This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 16:41:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Feed Lots Compensacion Oficina Nacional De Control Comercial Agropecuario --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Feed lots. Compensación. Oficina Nacional de control Comercial Agropecuario   En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la condena de la demandada a abonar al actor la suma en carácter de compensación por los feed lots correspondientes a tres meses     En Buenos Aires, a 24 de noviembre de dos mil quince, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos de apelación interpuestos en los autos “Arenal, Pablo Ernesto y otro c/ EN- Mº Economía- Resol 1384/11 y otros s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fs. 151/156vta. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El señor juez de Cámara Rogelio W. Vincenti dijo: 1º) Que la empresa agropecuaria “Arenal, Pablo Ernesto y Arenal, Gerardo Martín Carboneti Sociedad de Hecho” promovió demanda contra el Estado Nacional (ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, en adelante ONCCA) con el objeto de que se le abonara la suma de $690.504,74 “...con base en que [por] la resolución Nº 1384/2011 ... se aprobaron ... compensaciones por la suma ... y se autorizó su pago, lo que no fue cumplido a la fecha...” (v. fs. 1/9vta.). También recordó que la ONCCA había sido disuelta y que el organismo que continuó cumpliendo sus funciones era “...la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno ..., integrada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ..., el Ministerio de Industria ... , y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca ...”, razón por la cual concluyó que “...resulta necesario demandar a todos ellos exigiéndoles el pago de la suma aludida, con más los intereses que deberán calcularse a la Tasa Activa del Banco Nación desde que debió haber sido abonada (art. 12 de la Resolución 1387/07 de la ONCCA...” (v. fs. 2vta., primer párrafo). 2º) Que, por sentencia de fs. 151/156vta., la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al demandado que abonara a la actora la suma de $ 690.504,74 reconocida por la resolución ONCCA 1384/11 en carácter de compensación por los feed lots correspondientes a enero, febrero y marzo de 2010. Asimismo, teniendo en cuenta la presunción de legitimidad de la resolución ONCCA 1384/11, destacó que se debía proceder al pago de la sumas reclamadas “...en los términos que ha sido instrumentado en el artículo 3º de dicha resolución...” (v. fs. 156, tercer párrafo) y que “...los intereses reclamados ... se devengarán desde que la suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago, que resulten de aplicar la tasa pasiva promedio (Comunicación 14.290) que publique el Banco Central de la República Argentina...” (v. fs. 156, cuarto párrafo). Para así resolver, recordó las normas involucradas en la causa. En ese sentido, señaló que la resolución ONCAA 1378/07 implementó un procedimiento para otorgar compensaciones económicas al consumo interno con fundamento en la necesidad de estimular a los productores y operadores de los denominados feed-lot de bovinos con destino al mercado interno, que fue suspendido por la resolución 979/10 de la ex ONCCA a partir del 1º/04/2010. Tiempo después, el Poder Ejecutivo Nacional disolvió la ONCCA y transfirió sus competencias al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (arts. 1º y 5º del decreto 192/11), mientras que, por el art. 1º del decreto de necesidad y urgencia 193/11, creó en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI). En ese contexto, por resolución conjunta 119/11, del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca, 90/11, del Ministerio de Industria, y 68/11, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se dispuso: “entiéndese que en todas aquellas normas en las que se menciona a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), dicha referencia corresponde a la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno” (art. 9º). Teniendo en cuenta ello, destacó que aún cuando la demandada señaló que la UCESCI no era continuadora de la ONCCA, lo cierto era que finalmente había admitido su autoridad en materia de compensaciones (v. fs. 50vta., 51, 53 y sig., y 155, segundo párrafo). Así, señaló que las defensas del Estado Nacional se basaban en “...la necesaria presentación del interesado en sede administrativa a fin de que la UCESCI verifique el cumplimiento de los requisitos de la Resol. Conjunta MEyFP 235, MI 166/11 y MAGyP 334/11...” (v. fs. 155, tercer párrafo) y que, en verdad, la norma aludida “... no resulta aplicable a la actora en tanto la firma -como se dijo-, se dedica al feed lot, esto es, el engorde de ganado bovino a corral...” (v. fs. 155, cuarto párrafo). Por otra parte, tras citar jurisprudencia referida al tema en discusión, puso de resalto que la ex ONCCA -por resolución 979/10- había suspendido la vigencia del régimen de compensaciones recién a partir del 1º de abril de 2010; y añadió que “... la propia conducta de la ONCCA dio cuenta de que había interpretado que esa suspensión no alcanzaba a quienes ya tenían trámites iniciados...” (v. fs. 155vta., segundo párrafo). Destacó que dicho supuesto resultaba aplicable al sub examine toda vez que las solicitudes correspondían a enero, febrero y marzo de 2010 “...es decir, que fueron realizadas con anterioridad a la suspensión dispuesta por la Resolucón ONCAA 979/10...” (v. fs. 155vta., tercer párrafo) y que lo expresado también era coherente con lo expuesto por la resolución ONNCA 1384/11, que había aprobado las compensaciones de feeds lots solicitadas. En consecuencia, admitió la demanda con los alcances indicados, con expresa imposición de costas “...en virtud del principio objetivo de la derrota en juicio...” (v. fs. 156, quinto párrafo). 3º) Que, disconformes con este pronunciamiento, tanto el Estado Nacional como la actora lo apelaron (v. fs. 157 y 161), recursos que fueron libremente concedidos a fs. 163 y 162, respectivamente. En esta instancia se pusieron los autos a los fines del art. 259 CPCCN (fs. 166) y el demandado presentó su memorial de agravios a fs. 167/172vta., que su contraparte contestó a fs. 157/180vta. A su vez, la actora expresó sus quejas a fs. 174/175, que no fueron replicadas por el Estado Nacional (v. fs. 182). 4º) Que el demandado sostiene, en síntesis, que en el sub examine es aplicable el art. 5º de la resolución conjunta 235/11, que establece que a partir de su entrada en vigencia se tendrán por denegadas y/o anuladas todas las solicitudes de compensaciones, subsidios y/o reembolsos que se encontraren pendientes de dictado de acto resolutivo “... debiendo los peticionantes, en su caso, proceder a efectuar su solicitud conforme esta normativa...” (v. fs. 168vta.). Alega que se creó un nuevo organismo interdisciplinario (UCESCI) que “...demanda nuevos procedimientos y circuitos administrativos inteligiblemente diversos a los anteriormente vigentes, más aun teniendo en cuenta los loables fines que demandaron la disolución de la ONCCA y posterior creación de la UCESCI...” (v. fs. 169, segundo párrafo). Y agrega que su función es “...bregar por el bien común, siendo que controlar debidamente el cumplimientos de determinados requisitos a los fines de otorgar un beneficio, se presenta claramente como el cumplimiento producto de una política económica. Asimismo, la Administración en el caso de los subsidios debe tomar mayores recaudos en aras del adecuado ejercicio de su poder de contralor y de policía ...” (v. fs. 169, cuarto párrafo). También aduce que la acción pretendida importa una clara injerencia del Poder Judicial en el ámbito del poder administrador y que, en definitiva, las solicitudes en cuestión “...se encontrarían anuladas o denegadas conforme surge de dicha normativa...” (v. fs. 169/169vta.). Entre otras cuestiones, refiere que la resolución conjunta 235/11 es plenamente válida en tanto no contiene vicios en su causa y motivación y que, en el caso de autos, no se han lesionado, restringido o alterado derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional (v. fs. 169/171vta.). Añade, por último, que la pretensión de la demandante constituye “... un mero lucro indebido que necesariamente genera un perjuicio al erario público...” (v. fs. 171vta., último párrafo, y 172, primer párrafo). 5º) Que, por su parte, la actora se agravia 174/175 por la tasa de interés aplicada por la jueza de grado. En ese sentido, señala que “...en atención a que la tasa pedida por esta parte, no ha sido materia de cuestionamiento por parte de la demandada, se ha resuelto extra petita, vulnerándose de ese modo el principio de congruencia...” (v. fs. 174vta., segundo párrafo). Asimismo, menciona que la jurisprudencia del fuero entendió en casos idénticos al de autos que la tasa de interés que se debía aplicar era la activa del Banco de la Nación Argentina. En consecuencia, pide que se revoque la decisión apelada y se aplique la mencionada tasa de interés. 6º) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, se debe precisar que al expresar sus agravios, el demandado se ha limitado a reiterar sus dichos referidos a que la empresa debe iniciar un nuevo trámite para cobrar las compensaciones solicitadas y a que, en virtud de lo previsto por la resolución conjunta 235/11 se debían tener por denegadas todas las solicitudes de compensaciones y reembolsos que se encontraren pendientes de dictado de acto resolutivo. Y alega que la UCESCI no es continuadora de la ONCCA y que, por ello, a fin de comprobar determinados requisitos que demandan “...nuevos procedimientos y circuitos administrativos inteligiblemente diversos a los anteriormente vigentes...”, resulta necesario que el demandante vuelva a peticionar los subsidios indicados conforme la mencionada resolución conjunta 235/11 y siguientes. Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe señalar que la expresión de agravios de fs. 167/172vta. linda con la deserción del recurso (art. 265 del CPCCN), en tanto no hace referencia alguna a la resolución ONCCA 1384/11 y los planteos se centran en defender la validez de la resolución conjunta 235/11, que no fue impugnada por la actora (v. fs. 169vta.). No obstante ello, y en virtud del criterio amplio de evaluación de este Tribunal en lo que concierne a la suficiencia técnica del recurso, a fin de preservar el derecho de defensa, a continuación se examinarán las quejas contra la sentencia. 7º) Que, en ese sentido, en la expresión de agravios no se repara -ni se refuta en debida forma- en que las solicitudes de la actora correspondientes a enero, febrero y marzo de 2010 fueron reconocidas por la resolución ONCCA 1384/11 con anterioridad a la suspensión del régimen de subsidios previsto por la resolución ONCCA 979/10. Además, el apelante no se hace debido cargo de que las solicitudes en cuestión fueron decididas mediante acto que no ha sido dejado sin efecto en sede administrativa (resolución ONCCA 1384/11), ni de que, tal como se resolvió en la instancia anterior, la resolución conjunta 235/11 no se aplica al sub lite en tanto se refiere únicamente a los pedidos en trámite pendientes de resolución y no a los que ya contaban con un acto resolutivo expreso, como sucede con las solicitudes de la actora, por los períodos anteriores a que se suspendiera el régimen de compensaciones. En este punto, corresponde advertir que la resolución ONCCA 1384/11, que aprobó las compensaciones solicitadas por la demandante por la suma de $690.504,74 (art. 2º) en los términos de la resolución 1378/07 y sus modificatorias, debe ser cumplida en virtud de la presunción de legitimidad que goza dicho acto (v. art. 12 de la LNPA). En consecuencia, toda vez que las normas dictadas con posterioridad a la resolución 1384/11, no establecieron como requisito para el cobro de los créditos ya reconocidos, la necesidad de interponer un nuevo reclamo o de efectuar otro trámite adicional ante la UCESCI u otro organismo, se deben desestimar los agravios del demandado referidos a que la actora debe iniciar un nuevo trámite de solicitud de pago de compensaciones. 8º) Que, por último, los agravios de la actora no pueden prosperar, porque la determinación de la tasa pasiva respecto de los créditos reconocidos tiene su razón de ser en el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, acerca de que a partir del 1º de abril de 1991 debe computarse la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA pues su cálculo mantiene incólume el contenido económico de las prestaciones (Fallos: 315:158 y 992; 323:847; 328:2954, entre otras). Por otra parte, en autos no se verifica una violación al principio de congruencia tal como alega la demandante, toda vez que de la contestación de fs. 46/56vta. se desprende que el Estado se opuso integralmente a las pretensiones incluidas en la demanda, circunstancia que habilitó a la jueza de grado a decidir como lo hizo respecto de la tasa de interés. En virtud de lo precedentemente expuesto, voto por: 1º) Confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión. Con costas (art. 68 del CPCCN). 2º) Desestimar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 161 en relación con la tasa de interés, sin especial imposición de costa por no haber actividad de la contraparte. Los señores jueces de Cámara Jorge Eduardo Morán y Marcelo Daniel Duffy adhirieron al voto precedente. RESUELVE: En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal 1º) Confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión. Con costas (art. 68 del CPCCN). 2º) Desestimar el recurso de apelación deducido por la actora en relación con la tasa de interés, sin especial imposición de costas por no haber actividad de la contraparte. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   JORGE EDUARDO MORÁN MARCELO DANIEL DUFFY ROGELIO W. VINCENTI    006937E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:03:33 Post date GMT: 2021-03-17 19:03:33 Post modified date: 2021-03-17 19:03:33 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:03:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com