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Femicidio Tentativa Violencia De GeneroDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Femicidio. Tentativa. Violencia de género
Se condena al imputado por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de tentativa de femicidio doblemente agravado, coacción simple y lesiones graves, al probarse que disparó y lesionó con un arma de fuego a su ex pareja luego de que la víctima decidiera terminar con la relación.
Deán Funes, once de Mayo de dos mil dieciséis. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “M. J. A. p.s.a. de HOMICIDIO CALIFICADO - TENTATIVA - COACCION CALIFICADA Y LESIONES GRAVES”, (Expte. N° 2281407), y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la lectura de los fundamentos de la sentencia dictada por la Cámara de competencia múltiple de la novena circunscripción judicial con asiento en la ciudad de Deán Funes, de la Provincia de Córdoba, integrada por los Sres. Vocales Horacio Enrique Ruiz, Juan Carlos Serafini y Juan Abraham Elías, bajo la presidencia del primero de los nombrados y la asistencia de la Secretaria del Tribunal Dra. María Cristina Rodríguez, en la que actuara el Sr. Fiscal de Cámara Dr. Hernán Gonzalo Funes, y el Dr. Ángel Prudencio Velázquez, abogado defensor del acusado: J. A. M., alias “N. S.”, D.N.I N° ..., argentino, casado (separado de hecho), con instrucción, comerciante, de cuarenta y seis años de edad, nacido el día veintiocho de mayo de mil novecientos setenta, en la ciudad de Córdoba-Capital, domiciliado en calle Esmeralda s/n° de la localidad de Villa Quilino, departamento Ischilín, Provincia de Córdoba, hijo de R. M. y de C. S. , Prio. N° ..., a quien la Requisitoria Fiscal de fs. 262/281 le atribuye los siguientes HECHOS: PRIMERO (según la acusación ampliada en el debate) “El diez de abril de dos mil quince, siendo aproximadamente las cuatro horas con cincuenta y ocho minutos, en circunstancias en que C. C. P. se dirigía a pie por calle Dalmacio Vélez Sarsfield de la localidad de Villa Quilino, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, en dirección a la parada del colectivo para abordar el mismo con destino a la ciudad de Deán Funes, al pasar frente a la vivienda perteneciente a la familia Vergara, sita en la mencionada arteria y luego de cruzar la calle Sanavirones, a la altura de la calle adoquinada, fue sorprendida por su ex pareja, el imputado J. A. M., quien portando un arma de fuego calibre 22 -que no fue habida por la instrucción- apuntaba a C. C. P. a la cabeza al tiempo que le manifestaba “vengo a matarte hija de puta, si no sos mía no vas a ser de nadie”, lo que provocó que ésta a los gritos le implorara “no A. , no me hagas esto, tranquilízate, no A. no por favor, no me mates”, mientras se cubría la cabeza con la mochila que llevaba consigo, la que el imputado, con violencia, intentaba quitársela, pero, al no lograrlo, y con la intención de llevar a cabo su propósito, le habría efectuado un disparo que le impactó en el pómulo derecho, para seguidamente darle un empujón haciéndola caer al suelo boca abajo, donde C. C. P. permaneció encogida de brazos y piernas, oportunidad aprovechada por el prevenido que se hallaba al lado de C. C. P. para efectuarle dos disparos más que le impactaron en el omóplato derecho y en el muslo derecho, al tiempo que C. C. P. llamaba a los gritos a S., su hermana. Alertados por los gritos, salen a la vía pública los vecinos F. A. L., y el hijo de éste N. J. A. L., que al observar que M. apuntaba con el arma de fuego a C. C. P., el primero de los nombrados efectuó unos disparos al aire con un arma de fuego 9 mm, marca Golck, con el objeto de que el prevenido cesara en su actitud en defensa de C. C. P., hasta que finalmente el imputado se da a la fuga con el arma de fuego en su poder, sin concretar sus designios criminosos por circunstancias ajenas a su voluntad, la oportuna intervención de los dos vecinos. Como consecuencia del accionar del prevenido M., C. C. P. sufrió “...herida de arma de fuego en rostro, en hemicara derecha, en tórax a la altura del omóplato derecho y en muslo derecho...”, por las que se le asignaron cuarenta y cinco días de curación e igual tiempo de inhabilitación para el trabajo (ver fs. 27). La conducta del acusado reveló la intención de matar a la víctima C. C. P., por su condición de mujer en un contexto de violencia de género”. SEGUNDO: “El catorce de octubre de dos mil catorce, siendo aproximadamente las veintiuna horas con quince minutos, en circunstancias en que C. C. P. se hallaba en la intersección de las calles Echenique y Avenida Argentina de la localidad de Villa Quilino, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, en cercanías a la garita de colectivo de la empresa Ciudad de Córdoba, se le acercó su ex pareja, el prevenido J. A. M., quien blandiendo un cuchillo, mango de madera, de aproximadamente diez cm de largo de hoja, le dio a entender “que debía informarle lo que hacía”, expresándole además en tono intimidatorio que “si se llegaba a enterar que tenía un nuevo romance la iba a matar”, palabras que le provocaron temor por su integridad física, para posteriormente el encartado darse a la fuga al advertir que transitaban por el lugar varios vehículos”. TERCERO: “El diecisiete de marzo de dos mil doce, siendo aproximadamente las dieciséis horas con treinta minutos, en circunstancias en que P. D. S. D. -sobreseído el 10/06/2015- y M. A. M. se encontraban conversando sentados afuera de la vivienda perteneciente a esta última, sita en calle Esmeralda s/n° de barrio El Alto, de la localidad de Villa Quilino, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, observaron que se acercaba al lugar el esposo de M., el prevenido J. A. M. (a) “N. S.”, quien unos metros antes de arribar al domicilio, le manifestó a D. a los gritos que hacía en la casa de A., a lo que D. no respondió pensando que era una broma. Sin embargo, al presentarse el prevenido M. insistió en preguntarle a D. los motivos por los que se hallaba allí y por qué sujetaba de la mano a M., manifestándole que se fuera que iba a tener problemas, por lo que D. trata de calmarlo sin conseguirlo, razón por la cual se dirigió hasta su vehículo marca Renault 12, de color verde, con el objeto de retirarse, siendo perseguido por el prevenido M. munido de un palo de setenta cm de largo, con un extremo torneado y cabo de veinte cm, astillado, por lo que D. al advertir la intención de aquél, extrae un rebenque con cadena y cabo de caño del interior de su vehículo, aplicándole un golpe en el cuero cabelludo a M., mientras que éste reacciona propinándole golpes por distintas partes del cuerpo, sobre todo en los brazos, momentos en que toman intervención los vecinos L. M. F. y su pareja M. S. T., quien le pide a D. que se retire del lugar, lo que así hizo. A raíz de este accionar, P. S. D. presentó “... hematomas en rostro, miembro superior y tórax... fractura expuesta bilateral del cúbito distal grado II con forma conminuta. Producida por traumatismo con objeto sólido.”, por las que se le indicaron diez días de curación y más de noventa días de inhabilitación para el trabajo y puso en peligro la vida (ver fs. 138)., y J. A. M. resultó con “.herida cortante en cuero cabelludo y sutura 2 puntos en región frontal escoriación y herida en brazo izq. de 10 cm y lesión escoriativa de 2 cm brazo derecho. Inflamación y hematoma en tobillo der. de 5 cm diámetro y con edemanides...”, por las que se le asignaron diez días de curación y siete días de inhabilitación laboral, y no puso en peligro la vida (ver fs. 149).”. Y CONSIDERANDO: En el marco de lo establecido por el art. 406, 1er. párrafo del C.P.P. se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Existieron los hechos y fue su autor responsable el acusado? SEGUNDA: ¿Configuran delito y en su caso en qué tipo penal encuadran? TERCERA: ¿Qué resolución corresponde dictarse, qué pena debe aplicarse y es procedente la imposición de costas?, las que serán respondidas en el orden que da cuenta el acta de debate respectiva. A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR VOCAL HORACIO ENRIQUE RUIZ DIJO: I) PRIMER HECHO: 1. Objeto de Acusación: Según la requisitoria fiscal que instara la elevación de la causa a juicio (fs. 262/281) que fuera ampliada en el debate por el señor Fiscal de Cámara, se le atribuye al acusado el delito de Homicidio en grado de tentativa doblemente agravado: por haber mantenido una relación de pareja con la víctima (CP art. 80 inc. 1, última hipótesis) y por femicidio - art. 80 inc. 11 del C.P.) en concurso ideal (C.P. art. 54). El hecho materia de acusación y su ampliación quedó descripto en el resultando que antecede al que me remito a fin de evitar innecesarias repeticiones dejando de tal forma cumplimentado el requisito del art. 408 inc. 1 del C.P.P. 2. Declaración de Imputado: Debidamente intimado e invitado a prestar declaración el acusado expresó su voluntad de declarar. Reconoció que cometió el hecho aunque negó intención de matar. Pidió disculpas a la víctima. Reconoció que mantuvo una relación sentimental, de pareja con la nombrada durante tres años aproximadamente y desde hacía un año y medio estaban separados. El día anterior por la tarde la misma le dijo que iría a su casa para que hablaran, después le mandó un mensaje diciéndole que se quedaría para hacer el amor con su novio. En esa ocasión se dijeron algunas palabras y luego terminó la comunicación. Se fue al boliche donde empezó a tomar, regresó a su casa, siguió tomando y después terminó “haciendo este daño”. Agregó que el día seis de abril C. C. P. fue e hicieron el amor y le pidió plata. Ella siempre lo llamaba diciéndole que no le alcanzaba el dinero y le “mangueaba” unas monedas. Repetidas veces le pidió que se reconciliaran pero ella lo tenía engañado. Vivió con C. C. P. hasta agosto del año 2013. No tuvo hijos con ella. C. C. P. alquilaba una casa y él pagaba la comida. La conoce desde que eran chicos e iban a la escuela. Estuvo enamorado de ella. C. C. P. lo molestaba por teléfono. El arma siempre estuvo guardada en unos cajones de herramientas y el declarante la había sacado unos quince días antes poniéndola arriba del ropero. Negó intención de matarla, solo fue como para decirle que terminara y le dijera la verdad de lo que iba a hacer. Recuerda que en ese momento ella tenía una mochila y le pedía que bajara el arma, luego se le arrojó encima y ello motivó el disparo. Se asustó y se fue para su casa, no recordando nada más. Al amanecer se despertó en el campo a unos quinientos metros del lugar del hecho pero no sabe cómo llegó a ese lugar. 3.- Pruebas: En el debate declararon los siguientes testigos: la víctima, C. C. P., quién dijo: El acusado conocía sus horarios rotativos de trabajo. El día diez de abril del año pasado, a la hora 4,45 cuando iba a tomar el colectivo para dirigirse hacia su trabajo en esta ciudad, -ya que entraba a las 6 de la mañana y salía a las 14 hs- y tenía el transporte a las seis de la mañana, al salir y despedir a sus hijos se dirigió por calle Dalmacio Vélez Sarsfield donde toma el transporte y tenía 100 mts. oscuros, recordando que en la casa de la familia Vergara hay tres o cuatro plantas de olivo grandes. Ella venía de su casa, alrededor de la hora 4:45 a 4:50 con su mochila y una ropa, con la luz del celular, era abril, no hacía frío ni calor, poca luz en la zona-, de repente saltó M. desde atrás de una verja en donde la esperaba escondido. Ella le dijo - "A. que haces aquí me asustaste” y él le contestó: -”te vengo a matar hija de puta...”. Saltó como una “gacela”, la tomó del brazo, y le apuntaba con un arma de puño hacia la cabeza, trató de cubrirse con la mochila, pidiéndole por favor que no la matara y que pensara en sus hijos, allí le agarró la tomó del rostro, le corrió la mochila con la que se protegía y le pegó un tiro en el maxilar superior derecho. Ella lo único que hacía era ponerse la mochila en la cabeza. Tras el primer disparo la arrojó al suelo y le pegó otro tiro por la espalda. Se sentía ahogada por la sangre que emanaba por la nariz y la boca a raíz del primer disparo. Era imposible defenderse contra A.. Luego hizo un tercer disparo que impactó en la pierna, a la altura del muslo derecho. Algunos de sus vecinos escucharon sus gritos de auxilio y apareció el señor L. y un hijo quienes fueron los que más escucharon lo que sucedía. Sentía voces que le preguntaban “¿C. C. P. te asaltaron?” Lo identificó al hijo de L. de nombre N.. Era una especie de ruidos de perros dogos y los de su casa, sólo sabe que estaba N., quien la alzó como pudo y le sacó sangre de la boca, y sin esperar ambulancia la llevaron y la auxiliaron. Casi no podía hablar por la sangre y tenía un dolor muy intenso en la pierna. Los L. la trasladaron en el auto de ellos para los primeros auxilios al Hospital de Estación Quilino. Después la trasladaron al Hospital Ernesto Romagosa donde le hicieron placas, laboratorio y analgésicos. Aún a la fecha tiene dos proyectiles en su cuerpo, adentro de su cara - en su maxilar inferior- y en omóplato derecho-. En Córdoba dudaron que el proyectil de la pierna hubiera pasado, pero efectivamente el mismo entró y se resbaló por el mismo lugar, previo atravesar el tejido, tras lo cual salió. No fue una relación estable, fueron pareja un tiempo, tenían sus relaciones, salían a cenar, almorzaban, iba con sus hijos a su casa, sin embargo la relación no funcionó por los celos de él y la violencia que ejercía hacia su persona. Agregó que cuando M. la sorprendió, ella lo alcanzó a tomar del brazo izquierdo y le dijo: “...Pará, hablemos, no me matés...” y él respondió: “Si vos no sos mía, no sos de nadie, por eso te quiero matar hija de puta”. Allí ella empezó a gritar a alaridos. Luego él le sacó la mochila, le puso el revólver en la cara y le tiró bien de cerca... Era una viva lucha en la oscuridad. Eran casi las cinco de la mañana... No le sintió olor a alcohol. Sintió un apretón, no sabe si fue con su pie, como para asegurarse M. que ella estuviera bien quieta. En esa situación quieta y sumisa en el suelo el siguió apretando el gatillo y le pegó un tiro en la espalda por atrás. El tiro en la pierna fue de adelante hacia atrás. Ella se ahogaba por la cantidad de sangre que le salía de la nariz y de la boca. Vio el arma, era pequeña. Nunca se la había visto. Era una relación extremadamente forzosa. Ya se había acabado todo el romanticismo por la violencia ejercida. Ella trataba por teléfono de calmarlo y de mentirle para que se tranquilizara ya que le tenía miedo”. Fue una relación de unos tres años. La casa que sabían compartir la alquilaba ella. Le podía lavar la ropa, hacer un asado y compartir con los hijos de ambos en su casa que ella alquilaba. Fueron tres años de convivencia, romanticismo y agresión. En enero o fines de febrero cortaron la relación, pero había conversaciones por teléfono. Él le decía: “Vení a mi casa, volvamos C. C. P. todo va a cambiar, intentémoslo”. Ella ya había pasado un año y tres meses que estaba viviendo en la casa de su hermana por la violencia que recibía y no quería saber más nada. No sabe si él había vuelto o no con su mujer. M. quería que ella se volviera a mudar de la casa de su hermana y volviera a alquilar y a estar con él. No sabe si él alguna vez la amó. Era obsesivo y no quería que estudiara ni que visitara a su madre. De su casa estaban separados por un campo baldío. Dormía en su casa, cuando el alcohol y la violencia se lo permitían. Le tenía mucho miedo. Cuando él se iba a tomar ella cerraba todas las puertas, hasta hizo poner un hierro en una puerta por miedo. Esa noche él no había tomado, estaba con plena conciencia, no sabe si ya lo había premeditado, ya que en el pueblo todos sabían que él la quería matar. Ella le lavaba la ropa y se la planchaba. Se sintió protegida cuando se fue a vivir a la casa de su hermana para que ambos no tuviesen contacto. S. V. P., hermana de la víctima, declaró: que a la fecha del hecho su hermana vivía junto a sus dos hijos en un departamentito ubicado atrás de su casa, la llevó a su vivienda para protegerla de los malos tratos a los que la sometía M.. Que la mañana del hecho escuchó que se iba al trabajo como siempre y al rato sintió disparos, se despertó bien y pensó en su hermana que acababa de salir de su casa. A los pocos minutos N. L. le llamó por teléfono y le dijo: “...Vení que a C. C. P. la asaltaron”. Ante ello la dicente salió apurada y al llegar al lugar vio que ya la llevaban toda ensangrentada por lo que se acercó a abrazarla y allí ésta le dijo: “El N. me vino a matar”, a la vez que le encargó los chicos. Vio el charco de sangre que había dejado su hermana, y allí le indicaron por donde se había ido el “N.”. Después se fue con su hermana, previo llamarla a su madre para que se quedara con los chicos. Los L. la auxiliaron. Sabe que el padre de N. L. sintió los gritos de su hermana, salió armado y se batió con el “N.”. Esto se lo comentaron allí. Su hermana y M. estuvieron alrededor de dos o tres años en pareja, incluso M. compartía a veces alguna fiesta familiar. La dicente no tenía con ellos un vínculo muy estrecho. Dormían juntos. Su hermana tenía una relación muy violenta con M. y la dicente se oponía a la misma por los chicos, para protegerlos. Su hermana alquilaba una casa vecina a la casa de M. donde éste vivía con sus hijos. Cuando él le pegaba a su hermana la llamaba y ella la auxiliaba. Había mucha violencia entre ellos, varias veces fue a la policía a rescatar a su hermana, sus sobrinos eran víctimas de todo esto y la mayoría de las veces la dicente los tenía que ir a buscar a los vecinos. Eran pareja, ya que compartían todo. La dicente la llevó a su hermana a vivir con ella en agosto del año 2013 por la paliza que M. le había dado. Después no sabe si ambos seguían viéndose. Su hermana vivía a unas seis o siete cuadras de su casa. Lo vio a él unos días antes conversando con su hermana en la parada del colectivo. F. A. L., vecino de la víctima, declaró: Conoce al acusado y a la victima de vista. La calle corre de Norte-Sur y el evento se produjo a unos diez metros de la esquina hacia el sur. Su casa está desde la esquina hacia el sur a 100 metros. Recuerda que eran las 4:50 hs. cuando el dicente se levantó para ir al baño, escuchando como un grito y que los perros ladraban. Al abrir la puerta la ve a su señora quien le dice debe haber sido un zorro, como para que no fuera a intervenir. Dudando de esto abrió la puerta del frente de su casa la cual cuenta con un jardín de unos 10 metros, y allí escucha los gritos y la detonación de un arma de fuego. Por tal motivo el dicente ingresa a su casa, toma su arma, sale al frente y antes de llegar al portón alambrado de su casa, ve a un individuo parado hacia su derecha con un brazo extendido y la mujer que le decía: “Por favor en la cabeza no”, y se protegía su cabeza con una mochila, luego ve la explosión de otro disparo. En esa ocasión el dicente abre el portón de su casa, sale hacia afuera y dispara hacia el piso del monte, esperando una respuesta, pero todo era muy pausado. Todo ocurría a diez metros de la esquina hacia el sur. El dicente hizo dos disparos más hacia el piso y hacia donde ellos estaban, pero el sujeto que daba la espalada hacia el este, lo observa luego gira la cabeza y efectúa otro disparo. El dicente lleva el arma más hacia ellos, hace otro disparo y el sujeto hace otro disparo más. Sus hijos le dicen: “...Es C. C. P.”. El sujeto se va lo mira de frente, no intenta repeler su acción y se da a la fuga y cuando va hacia el oeste se detiene, él dispara y el sujeto sale corriendo y se va. Cuando lo vuelve a ver parado al medio de la calle y el dicente vuelve a dispararle éste se va. Con su hijo la levantan a la mujer, sacan el vehículo de su hijo y aparecen dos móviles, pero deciden trasladar a la mujer en el auto de su hijo hacia el Hospital. La mujer dijo: “...P. o A. S.”, y al preguntarle si era el “N.” S., dijo sí. Era el carrero. Luego el dicente les describió a la policía como estaba vestido el sujeto. En el momento no lo pudo identificar al sujeto porque la luz la tenía de atrás. El dicente efectuó unos catorce disparos para alejar los disparos de la víctima, y para generarle temor al sujeto a los fines que se retirara del área. Reitera que primero vio un hombre con el brazo extendido inclinado hacia la victima que estaba caída en el piso. Sin ver escuchó un primer disparo. Luego vio el segundo disparo cuando la víctima estaba inclinada sentada y cruzada en el piso tapándose la cabeza y pidiéndole por favor que no le pegara en la cabeza. El tercer disparo igual, en la misma posición, es decir que vio dos fogonazos. El dicente no escuchó una palabra, pero su hijo escuchó a la mujer cuando llamaba a su hermana. Al acercarse el sujeto se movió hacia su derecha se fue diez metros hacia el oeste y salió corriendo. Había una luz de la calle que estaba a unos diez metros de espalda a ellos. No sintió olor a alcohol ya que no estuvo próximo al sujeto, solo llegó a unos treinta metros del mismo. No sabe dónde vivía el sujeto, solo lo conoce de cuando andaba arriba del carro. El sujeto no se movió ni se corrió, pero al disuadirlo corrió velozmente. No cree que haya estado alcoholizado, ya que huyó del lugar sin dificultades. En total calcula que hizo catorce disparos disuasivos con su pistola automática. C. M. L., policía, comisionado en la búsqueda del acusado, dijo: que era conocido del nombrado M. y que recibió un llamado en su teléfono particular en el cual el acusado le pedía que se comunicara con él. Que al hacerlo el dicente le preguntó dónde estaba, contestándole el mismo que “se encontraba en Jesús María precisamente en una garita cerca de Sinsacate, que se había mandado una macana y que quería quitarse la vida”. También le dijo que “la amaba” a la víctima. En esa ocasión el dicente lo fue hablando y lo puso en conocimiento de que la joven estaba con vida, ya que el mismo creía que la había matado. Al otro día lo detuvieron en Villa Quilino, calculando que el mismo no le había dicho la verdad respecto al lugar donde se encontraba. Esta llamada fue al mediodía del día siguiente al hecho. 4.- Prueba incorporada por su lectura: Por su lectura se incorporó el siguiente material probatorio: Acta de inicio de las actuaciones sumariales a cargo de Eugenio Martiniano Yance (fs. 01/01 vta.). Testimoniales de: D. A. C. (fs. 06/06 vta., y 67), M. D. C. (fs. 12 y 69), G. R. B. (fs. 18 y 70), N. J. A. L. (fs. 28/28 vta., y 71), A. C. L. (fs. 77/77 vta., y 117). croquis demostrativo (fs. 02, 23 y 33), actas de inspección ocular (fs. 03, 22 y 34), actas de resguardo preventivo (fs. 07, 35 y 78), copias de carnet de tenencia de arma, tiro federal y D.N.I (fs. 08/09), acta de allanamiento (fs. 13), órdenes de allanamiento (fs. 14/15), resultado (fs. 16), acta de aprehensión (fs. 21), certificados médicos (fs. 24, 27 y 36), tomas fotográficas (fs. 37/40, 76 y 79/80), copias del libro de guardia de la Comisaría Quilino (fs. 42/46 vta.), formularios especiales de denuncias por violencia familiar (fs. 48/49, 51/54 y 56/58 vta.), encuesta realizada en el domicilio del acusado (fs. 61), planilla prontuarial (fs. 62), informe del RENAR (fs. 177), informe de la Sección Fotografía Legal (fs. 178/185), copias de Historia Clínica de la víctima (fs. 215/221), informe técnico balístico de la Dirección Gral. de Policía Judicial (fs. 232/233 vta.), informe de la Dirección Gral. de Policía Judicial-Secretaría Científica (fs. 235), informe del Gabinete de Procesamiento y Análisis de las Telecomunicaciones (fs. 236/259), prueba reservada en Secretaría -Teleradiografías de C. C. P., Material N° 182752. 5.- Conclusiones de las partes: En oportunidad de la discusión final el señor Fiscal de Cámara tuvo por acreditado el hecho y la participación del encartado bajo las mismas circunstancias contenidas en la pieza acusatoria ampliada -hecho nominado primero-. En síntesis, encuadró el hecho en el delito de Homicidio en grado de tentativa doblemente agravado (C.P. art. 80 inc. 1 y 11). En la misma oportunidad la defensa instó la absolución de su asistido, por inimputabilidad dada la ebriedad que le impidió comprender y dirigir libremente su acción, subsidiariamente la atenuante de la emoción violenta y por último se aplique la figura de la tentativa de homicidio simple (C.P. art.79). 6.- Mérito de la prueba: El examen de los elementos de prueba precedentemente enunciados me permiten adelantar una respuesta afirmativa a la plena acreditación del hecho y a la autoría enrostrada al encartado J. A. M.. A los fines de aproximarnos a la reconstrucción histórica del suceso, debemos recordar en primer término, los aspectos salientes de la acusación, para luego entrar en la posición exculpatoria que asumió el prevenido y de tal forma cotejar ambos enfoques con la prueba. Según la acusación que fue ampliada en el debate (CPP art. 388, 1° párrafo, 2° hipótesis), se endilga a M. haber intentado dar muerte a C. C. P., de cuarenta y un años de edad, con quién había mantenido una relación de pareja, a la que aguardó escondido en las inmediaciones de su domicilio, en horas de la madrugada del día diez de Abril de dos mil quince, en circunstancias en que se dirigía caminando por calle Vélez Sársfield de Villa Quilino, la sorprendió y tras expresarle: “Vengo a matarte hija de puta, si no sos mía no vas a ser de nadie”, le hizo tres disparos con un arma de fuego (calibre 22). El primero impactó en el rostro, en hemicara derecha, el segundo en el tórax, a la altura del omóplato derecho y el tercero en el muslo del mismo lado. No pudo concretar su designio criminoso ante la oportuna intervención del vecino F. A. L., quien arma en mano y luego de varios disparos disuasivos puso en fuga al atacante y de inmediato con la ayuda de su hijo socorrió a la víctima. Destacó el señor Fiscal de Cámara en oportunidad de ampliar la acusación que el autor se desenvolvió en un contexto de violencia de género en contra de la mujer que fuera su pareja. Al responder la acusación M. se colocó en lo que se denomina confesión calificada, toda vez que reconoció la materialidad del hecho pero agregó dos circunstancias tendientes a mejorar su situación. La primera, que actuó sin intención homicida y la segunda que se encontraba en estado de ebriedad. El cuadro probatorio de cargo se asienta básicamente en las declaraciones testimoniales recibidas en el debate: de la víctima, C. C. P., ex pareja del acusado, de su hermana S. V. P. y del testigo directo F. A. L.. A lo que cabe sumar la incorporada por su lectura, entre otras la testimonial de N. A. L. (fs. 28/28 vta., y 71); Croquis (fs. 02, 23 y 33), Actas de Inspección Ocular (fs. 03, 22 y 34), Certificados Médicos (fs. 24, 27 y 36), Fotografías (fs. 37/40, 76 y 79/80), Copias del libro de guardia de la Comisaría Quilino (fs. 42/46 vta.), denuncias por violencia familiar (fs. 48/49, 51/54 y 56/58 vta.), informe de la Sección Fotografía Legal (fs. 178/185), copias de Historia Clínica de la víctima (fs. 215/221), informe técnico balístico de la Dirección Gral. de Policía Judicial (fs. 232/233 vta.), informe de la Dirección Gral. de Policía Judicial-Secretaría Científica (fs. 235), informe del Gabinete de Procesamiento y Análisis de las Telecomunicaciones (fs. 236/259), Teleradiografías de la damnificada; y la pericia psiquiátrica del imputado (fs. 260/261). El mencionado plexo probatorio resulta suficiente para tener por acreditada la materialidad del suceso bajo las circunstancias de personas, tiempo, lugar y modo en que según la acusación se desarrolló y de tal forma destruir la posición defensiva del imputado en cuanto negó el propósito de matar a la mujer víctima como así también que la ingesta alcohólica haya afectado su capacidad para delinquir. En efecto, la mujer mantuvo un relato coherente, espontaneo y detallado de lo sucedido que encontró eco en aquellos elementos de prueba mencionados precedentemente. La ofendida, dijo tener cuarenta y un años de edad, de profesión enfermera profesional egresada de la universidad nacional de Córdoba, admitió que tuvo una relación de pareja, aunque no la calificó de concubinato con el acusado, que se trataba de una relación “muy particular”. Señaló que el acusado conocía sus movimientos y en especial los horarios en que salía de la localidad de Villa Quilino hacia la ciudad de Deán Funes ya que trabajaba en la terapia del hospital regional. Que entre las cuatro y treinta y las cinco de la mañana, salió a tomar el colectivo, caminando, por calle Vélez Sarsfield, que estaba aún oscuro y cuando ya había recorrido unos cien metros de su domicilio, vio a M. que saltaba desde la verja de una casa vecina, en donde escondido aguardaba su paso. Arma en mano le gritó: “vengo a matarte hija de puta, si no sos mía no vas a ser de nadie”, se alcanzó a tapar parte de la cara con su mochila, sin embargo el imputado se la sacó y le efectúo un primer disparo que le impactó en la mejilla derecha a la altura del maxilar, ya en el suelo le hizo otro disparo en la espalda a la altura del omóplato derecho y un tercer disparo en el muslo del mismo lado. Recuerda que le suplicaba que no la matara, estaba con toda la cara ensangrentada por el primer disparo que había recibido en el maxilar y se ahogaba por la sangre que le emanaba por la nariz y la boca. Fue auxiliada por el hijo del señor L. y no recuerda haber escuchado los disparos que según se enteró con posterioridad hizo el padre de L. para disuadir a su atacante. Dijo que no le fueron extraídos los plomos de los dos primeros disparos, que aún los tiene en su cuerpo y periódicamente debe hacerse controles para evitar intoxicación por aumento de plomo a nivel corporal (saturnismo o plumbosis). Los aspectos destacados del relato de la damnificada fueron confirmados por el testigo F. A. L., quien fue sumamente detallista acerca del hecho que le tocó presenciar. Dijo que trabajó como personal de seguridad privada, que es su profesión, aunque actualmente está desocupado. En la madrugada del día del hecho, alrededor de las cuatro y cuarenta y cinco, se levantó al baño en su casa de calle Vélez Sársfield, en Villa Quilino, ocasión en que escuchó gritos y un disparo de arma de fuego. Salió a la calle y tras regresar al interior de su vivienda en busca de una pistola se dirigió con precaución hacia el lugar en donde pudo observar la silueta de una persona que extendía el brazo apuntando hacia otra que se encontraba en el suelo, efectuando dos disparos, podía observar los fogonazos. A su vez relató, que por su parte hizo un disparo hacia el suelo tendiente a apartar al atacante con resultado negativo, incrementando los disparos de advertencia siempre hacia el piso, en un número de catorce hasta que el agresor se dio a la fuga, corriendo. A esa altura ya había llegado también al lugar su hijo N., auxiliando entre los dos a la víctima a quién identificaron como C. C. P. Los tres impactos de bala calibre veintidós que recibió la víctima quedaron patentizados en el primer examen médico que se le practicó según da cuenta el certificado de fs. 27 y lo ilustra la fotografía de fs. 37. Se aprecia nítidamente que presentaba un orificio de entrada en la zona sub orbitaria derecha de la cara; en la región dorsal del tórax a nivel del omóplato derecho y en la parte externa del muslo del miembro inferior derecho. Con relación al arma utilizada, aunque no fue encontrada, el Informe Balístico sobre el examen de las placas radiológicas pertenecientes a la víctima, da cuenta que se trata de proyectiles lanzados con una arma de fuego calibre veintidós (ver fs. 232/234). Resta analizar la particular relación de pareja que vinculó a la víctima con su agresor y el contexto de violencia de género en que se desarrolló el suceso, cuestiones que atañen al hecho con fuerte incidencia en la calificación legal. La relación de pareja fue admitida por el propio acusado al prestar declaración, quién expresamente dijo que había durado aproximadamente tres años y que a la fecha del hecho se encontraban separados. A su vez el mencionado vínculo sentimental de hecho fue también admitido por la víctima quién dijo que tenían una casa que ella alquilaba, le lavaba la ropa, le hacía el asado, y compartían con los hijos de ambos en su vivienda y que a la fecha del suceso se había mudado a vivir a la casa de su hermana por los malos tratos que recibía del imputado. En igual sentido declaró su hermana S. V. P., corroborando los dichos de la damnificada, en cuanto sostuvo que “ellos eran pareja, ya que compartían todo”. A raíz de la última “paliza” que le dio en agosto del año 2013 llevó a su hermana a vivir a su casa. M. ejercía violencia en contra de su hermana y más de una vez tuvo que dar intervención a la policía, y efectuar denuncias por violencia de género. Tales afirmaciones tanto de la propia víctima como de su hermana encuentran pleno respaldo probatorio en la prueba instrumental que fue debidamente oralizada (ver fs. 48/49, 51/59, 56/58) consistentes en tres denuncias formuladas en el ámbito de Ley 9283. En consecuencia el cúmulo de probanzas reseñadas hasta aquí, autorizan a sostener que, tanto el fin homicida, como la trama de violencia de género quedaron reflejadas en la propia dinámica del hecho, en las circunstancias previas (denuncias por violencia familiar) y concomitantes, en especial en las palabras que el acusado profirió antes de efectuar la agresión armada: “Vengo a matarte hija de puta, si no sos mía no vas a ser de nadie”. Perseguía anular la dignidad y la libertad de elección de su ex pareja, que había decidido cortar una relación tormentosa, de maltrato y sometimiento, en donde su condición de mujer jugó un papel preponderante. Anidaba en la psiquis del autor el primitivo concepto de superioridad del hombre hacia la mujer: “mía o de ningún otro hombre”. Una clara expresión que denota la voluntad de sometimiento hacia la mujer, por su condición de tal. Por último, resulta menester analizar el argumento defensivo del imputado en cuanto sostuvo que por la ingesta alcohólica previa al hecho, su capacidad de comprensión y de dirección se vio afectada. La Pericia Psiquiátrica practicada al imputado, cuyo informe fue legalmente incorporado por su lectura (fs. 260/261 vta.) descartó aquella posibilidad de insuficiencia de las facultades mentales, alteración morbosa o estado de inconsciencia que permitan suponer que a la fecha de la comisión de los hechos, le impidieran comprender el acto y dirigir sus acciones. Destacó el médico psiquiatra, que en relación al hecho, el imputado aportó datos de manera detallada y minuciosa en cuanto a lugares, horarios, personas, motivación y demás circunstancias sin presentar disnesias (ver fs. 261). Estas últimas afirmaciones encuentra eco en las testimoniales de la víctima, en cuanto descartó que el acusado haya estado embriagado, que además pudo saltar del lugar en donde la aguardaba, como una “gacela”, para luego huir a la carrera. En igual sentido, el testigo F. A. L., testigo presencial del hecho, advirtió que el imputado pudo escapar velozmente del lugar tras los disparos razón por la cual no creía que estuviera alcoholizado. Tales comprobaciones echan por tierra la posición exculpatoria del acusado sobre este aspecto, donde adquiere relevancia la pericia psiquiátrica mencionada, la que además de descartar un posible estado de inimputabilidad, elimina también la posibilidad de que el acusado haya actuado en un raptus emocional -Emoción Violenta- , cuestión en la que la defensa del imputado puso énfasis. Como corolario de todo lo expuesto tengo por acreditado que el imputado, con plena capacidad para delinquir, tuvo intención de dar muerte a quién había sido su pareja, efectuándole tres disparos que dieron en el blanco, no consumando su propósito, por la oportuna intervención de un vecino que armado salió en defensa de la víctima, la que no obstante recibió tres impactos de bala que le ocasionaron las lesiones examinadas más arriba, y que el autor se movió en un contexto de violencia de género. En consecuencia el hecho acreditado resulta sustancialmente coincidente con el contenido en el resultando que antecede y que responde a la acusación ampliada en el debate - hecho nominado primero - De tal forma dejo respondida afirmativamente la primera cuestión en relación al hecho nominado primero. II) SEGUNDO HECHO: 1.- Objeto de acusación: Según la pieza acusatoria que instara la elevación de la causa a juicio se le atribuye al prevenido M. el delito de Coacción agravada por el empleo (C.P. art. 149 ter, inc. 1, 1° supuesto). El hecho base del reproche se encuentra ya transcripto al comienzo de esta resolución al que me remito a fin de evitar innecesarias repeticiones (CPP art. 408 inc. 1, in fine). 2.- Declaración de Imputado: Debidamente intimado e invitado a prestar declaración el acusado negó el hecho, reconoció que estuvo en el lugar con C. C. P. pero que en ningún momento la atacó con un cuchillo, que solo tenía un teléfono en sus mano, que C. C. P. estaba sola y se bajaba del colectivo. 3.- Pruebas: En el curso del debate declaró la víctima C. C. P., quién dijo que en las circunstancias narradas en la pieza acusatoria fue amenazada por el acusado con un cuchillo en sus manos, expresándole que si se enteraba que tenía otro romance la iba a matar. La relación de pareja no funcionó por celos, le molestaba intensamente que ella viajara a Córdoba una o dos veces a la semana a terminar sus estudios. Fue tarde noche 19:30 o 19:40, estaba muy enojado. La atacó y la amenazó de muerte con una cuchilla y ella salió corriendo. La cuchilla era “chiquita”. Por su lectura se incorporó el siguiente material probatorio: Denuncia formulada por C. C. P. (fs. 96). Testimoniales de: A. C. L. (fs. 98/98 vta., 114/114 vta. y 117), J. M. B. (fs. 104/104 vta. y 116). Acta de inspección ocular (fs. 99), croquis demostrativo (fs. 100), orden de allanamiento y resultado (fs. 102/103), formulario especial de denuncia por violencia familiar (fs. 107/109 vta.), copia fax de prohibición de acercamiento del acusado hacia la víctima (fs. 112), planilla prontuarial (fs. 113), informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 120 bis/121). 4.- Conclusiones de las partes: En la etapa de la discusión final el señor Fiscal de Cámara mantuvo la acusación, tuvo por acreditado el hecho aunque varió la calificación legal, por cuanto estimó que la falta de secuestro del arma supuestamente empleada, impedía agravar la coacción, calificando el hecho como coacción simple (C.P. art. 149, 2° párrafo). A su turno la defensa instó su absolución. 5.- Mérito de la prueba: El examen de los elementos de prueba reseñados en el capítulo anterior me llevan a compartir el criterio sustentado por el Fiscal de Cámara para tener por acreditado el hecho y la autoría del imputado en su comisión. Las amenazas, tendientes a impedir que la víctima rehiciera su vida sentimental con otra persona tras la ruptura con el acusado, serían el prólogo del primer hecho en donde intentó consumar estas amenazas de muerte. Se trata de hechos que se encuentran íntimamente ligados uno de otro, por ello no cabe dudar del testimonio de la víctima, sin perjuicio que la ausencia del arma (cuchillo), por no haber sido secuestrado, impida agravar el evento. Contribuye a reforzar los dichos de la víctima la inmediata denuncia que efectúo en sede policial (ver fs. 96) el mismo día del suceso y el anoticiamiento en el marco de la Ley de Violencia Familiar N° 9283 ante el Juez de Paz del lugar, lo que motivó el dictado de la medida preventiva de “Prohibición de Acercamiento” (ver fs. 112). En consecuencia, con la salvedad apuntada en relación a la falta de acreditación de la supuesta arma empleada para amenazar, el suceso acreditado resulta sustancialmente coincidente con el contenido en la acusación ya transcripto más arriba - nominado segundo - al que me remito y tengo aquí por reproducido en homenaje a la brevedad. III) TERCER HECHO: 1.- Objeto de Acusación: Se le atribuye en este acontecimiento el delito de Lesiones Graves (C.P. art. 90) en perjuicio de P. S. D. a quién tras una discusión le propinó reiterados golpes con un palo, ocasionándole las lesiones que da cuenta el certificado médico de fs. 138 que lo inhabilitaron para el trabajo por más de noventa días, poniendo en peligro su vida. El episodio base del reproche ha sido literalmente reseñado más arriba con lo cual doy por cumplimentado el requisito estructural impuesto a la sentencia por el art. 408, inc. 1° in fine del C.P.P. 2.- Declaración de Imputado: En oportunidad de ejercer su defensa el acusado declaró y admitió que encontró en su casa al señor D. con su esposa, que comenzó a discutir con ésta y le pidió a D. que se retirara porque iba a llegar la policía y no quería tener problemas. Que el nombrado D. le pegó con un rebenque de cadena por lo que tuvo que defenderse con un palo. 3.- Pruebas: A la audiencia de debate compareció y declaró la señora M. A. M. esposa del acusado. Dijo que cuando llegó su esposo estaba con P. D.. Recuerda que ni P. ni su esposo estaban tomados. P. se enojó cuando su marido le dijo que se fuera de la casa, por lo que fue a su auto y trajo una cadena con la que lo golpeó a M.. La dicente estaba separada de hecho de M.. Le hizo exposiciones por violencia familiar y porque quería la manutención de sus hijos. Por su lectura se incorporó: acta de inicio de las actuaciones de D. A. C. (fs. 123/124). Testimoniales de: D. A. C. (fs. 130/130 vta. y 159), L. M. F. (fs. 139/139 vta., y 160), M. S. T. (fs. 140/140 vta. y 161), M. A. M. (fs. 141/142 vta., y 188). Exposición informativa de A. M. M. (fs. 152/152 vta., y 187), acta de inspección ocular (fs. 125/125 vta.), croquis demostrativo (fs. 126), acta de resguardo preventivo (fs. 127), certificado médico (fs. 128), copias de Historia Clínica (fs. 132/137), informe del médico policial (fs. 138), Sumario N° 52/12 (fs. 144/ 165), planillas prontuariales de P. S. D. (fs. 186 y 204) y Sentencia de sobreseimiento de P. S. D. (fs. 228/229). 4.- Conclusiones de las partes: El señor Fiscal de Cámara sostuvo la acusación, tuvo por acreditado el hecho y la autoría. Encuadró la conducta delictiva del acusado en este suceso en el delito de Lesiones Graves (C.P. art. 90). En la misma oportunidad procesal el señor defensor del imputado pidió su absolución. 5.- Mérito de la prueba: El cuadro probatorio narrado precedentemente resulta suficiente para tener por acreditado el hecho y la participación del imputado. En efecto, el mismo reconoció la existencia de una riña recíproca con el señor P. D.. El testimonio que la esposa del acusado, de quien a la fecha del hecho se encontraba separado de hecho, contrastó con el que prestara en oportunidad de producirse el incidente entre el acusado y el señor D. (ver fs. 141/142). De esta declaración al igual que la de los testigos presenciales L. M. F. (fs. 139/139 vta., y 160) y M. S. T. (fs. 140/140 vta. y 161), surge que tanto el acusado como D. se trenzaron en una pelea, que se originó a partir de que el imputado llegó a la casa de su esposa, de la que estaba separado de hecho y la encontró con el nombrado D.. Si bien se ocasionaron lesiones recíprocas, el último de los nombrados, hombre de setenta y seis años, llevó la peor parte al resultar lesionado con un palo por parte de M., lesiones que pusieron en peligro su vida y lo inhabilitaron para el trabajo por más de noventa días, siendo internado en un nosocomio de la ciudad de Colonia Caroya según lo dijo la propia esposa de M. y surge del informe médico de fs. 138. Las lesiones sufridas por la víctima encuentran plena acreditación a través del certificado médico mencionado, el que constata que P. D. presentó: “hematomas en rostro, miembro superior y tórax fractura expuesta bilateral del cúbito distal grado II con forma conminuta. Producida por traumatismo con objeto sólido”. Por todo ello el hecho acreditado resulta sustancialmente coincidente con el contenido en la requisitoria fiscal que elevara la causa a juicio a la que me remito por encontrarse ya transcripta al comienzo de esta resolución. De tal forma dejo respondida afirmativamente la primera cuestión planteada en relación a los tres hechos objeto de acusación. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN CARLOS SERAFINI DIJO: Que compartía las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal preopinante votando en igual sentido. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN ABRAHAM ELIAS DIJO: Que adhería al voto del señor vocal primer opinante, votando en igual forma (CPP art. 408 inc. 2 in fine). A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL HORACIO ENRIQUE RUIZ DIJO: PRIMER HECHO: Conforme se fijó el hecho acreditado al responder la cuestión precedente, la conducta delictiva del acusado configura el delito de homicidio en grado de tentativa, agravado por la relación de pareja que había existido con la víctima (C.P. art. 80 inc. 1, última hipótesis) y por mediar violencia de género - femicidio - (C.P. art. 80 inc. 11, Introducido por Ley Nac. N° 26.791, del 11/12/2012) en concurso ideal (C.P. art. 54). Resulta menester recordar que de acuerdo a las probanzas examinadas en el capítulo relativo a la existencia del hecho y la autoría, el propósito de dar muerte a su ex pareja como consecuencia de la ruptura del vínculo sentimental, configuró el episodio final de reiteradas amenazas, en especial para impedir que la mujer rehaga su vida amorosa con otra persona. No fue un suceso aislado sino el epílogo de una serie concatenada de violencia física y psicológica. La oportuna intervención del vecino F. A. L. evitó la consumación del ilícito, pese a los tres disparos de arma de fuego que recibió, dos de ellos en zonas vitales. En relación al femicidio, cabe traer a colación lo dicho al tratar la primera cuestión en cuanto a que la tipificación -violencia de género- surge del propio contexto en que se desarrolló el hecho, en especial en aquellas expresiones con las que el autor acompañó la agresión armada: “Vengo a matarte hija de puta, si no sos mía no vas a ser de nadie”. Tales expresiones, sumadas a las vías de hecho: tres disparos con una arma de fuego, el primero en el rostro, otro en la espalda y un tercero en el muslo derecho, pese a las súplicas de la víctima, sin duda que exteriorizaron una posición de poder del varón hacia la sometida mujer víctima. Estamos en presencia de un típico femicidio en grado de tentativa, en donde el fundamento de la mayor penalidad reside en la condición de los sujetos tanto activo como pasivo. El primero debe ser un hombre, y la víctima una mujer, y deben concurrir circunstancias especiales en su comisión: violencia ejercida en un contexto de violencia de género. Esto es, “en un ámbito específico, en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer por el varón, basada en una relación desigual de poder, circunstancias que deberán integrar el tipo objetivo del delito...” (Cfr. Buompadre Jorge Eduardo, Violencia de Género, Femicidio y Derecho Penal, Ed. Alveroni, pgs. 156/157, año 2013). En esta línea doctrinaria el concepto de violencia de género, que es un elemento normativo del tipo, extralegal, lo encontramos en la Ley N° 26.485, de Protección integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia con las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, cuyo art. 4 define a la violencia contra la mujer como: “Toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” . Bajo las premisas sentadas por esta norma, que viene a integrar el tipo penal del art. 80 inc. 11, en el caso de autos concurren los siguientes elementos: a) Acción directa con el propósito de dar muerte a la mujer; b) Una relación desigual de poder; c) La afectación de la libertad, dignidad e integridad física y psicológica de una mujer. Vale decir que se ha configurado un típico delito de femicidio en grado de tentativa. De tal forma dejo respondida la segunda cuestión en relación al hecho nominado primero. SEGUNDO HECHO: En el presente suceso la conducta delictiva del acusado J. A. M. configura el delito de Coacción, en los términos del art. 149 bis, 2° párrafo del Código Penal, toda vez que amenazó de muerte a la misma víctima del hecho nominado primero, para el caso que decidiera tener un nuevo romance. Dichas amenazas coactivas para obligar a la mujer a que no rehiciera su vida sentimental tras la ruptura con el imputado, configuran un claro atentado contra la libertad de determinación de la mujer, bien objeto de protección jurídica -C.P. art. 149 bis, 2° párrafo -. Así dejo respondida la segunda cuestión planteada en relación al hecho nominado segundo. TERCER HECHO: Tal como se describió el suceso acreditado en el capítulo respectivo, el accionar delictivo del acusado configura el delito de Lesiones Graves en los términos del art. 90 del C.P., en perjuicio del señor P. D., de setenta y seis años de edad a quién le ocasionó las siguientes lesiones: “Hematomas en rostro, miembro superior y tórax; fractura expuesta bilateral del cúbito distal grado II con forma conminuta. Producida por traumatismo con objeto sólido.” (ver Certificado Médico de fs. 138), que lo inhabilitaron para el trabajo por el término de noventa días y pusieron en peligro su vida. De tal forma dejo respondida la segunda cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN CARLOS SERAFINI DIJO: Que compartía las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal preopinante votando en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN ABRAHAM ELIAS DIJO: Que adhería al voto del señor vocal primer opinante, votando en igual forma (CPP art. 408 inc. 2 in fine). A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL HORACIO ENRIQUE RUIZ DIJO: En la etapa de la determinación judicial de la pena, tengo en cuenta que la escala conminada en abstracto por la ley penal tiene como punto de partida un mínimo de diez años de prisión atento a lo establecido por el art. 44 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del Código Penal. Se puede considerar a favor del acusado su falta de antecedentes penales computables, su condición de padre de familia de hijos menores, su edad, ya que se trata de un hombre de cuarenta y seis años. Sin embargo no lo benefician, las circunstancias de tiempo y lugar que eligió para atacar a la víctima. Agazapado, en la oscuridad aún reinante de la madrugada del hecho, su fuga y ocultamiento del arma empleada, y las severas secuelas que dejaron en la ofendida las lesiones ocasionadas por los tres disparos que impactaron en su cuerpo. Dos de los tres proyectiles que impactaron, aún no pudieron ser extraídos y a raíz de ello debe someterse a controles periódicos para evitar intoxicación con plomo. Por todo ello y demás pautas de mensuración de la pena de los arts. 40 y 41 del C.P. estimo proporcional al hecho y a la culpabilidad aplicarle la pena solicitada por el Fiscal de Cámara, esto es once años de prisión con adicionales de ley y costas (C.P. arts. 5,9, 12 y 550 y 551 del CPP). Que corresponde ordenar el traslado al penal de la ciudad de Cruz del Eje y remitir el legajo del condenado a la Jueza de Ejecución del lugar de alojamiento. Diferir la regulación de honorarios del Dr. Ángel Prudencio Velázquez para cuando así lo solicite. Fijar la tasa de justicia en la suma de Pesos: Seiscientos sesenta y ocho con setenta y cuatro centavos (art. 102 y 103 de la ley 10.250) y emplazar al condenado en costas para que el término de quince días de quedar firme la presente acredite su pago bajo apercibimiento de ley. De tal forma dejo respondida la tercera y última cuestión planteada. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN CARLOS SERAFINI DIJO: Que compartía las consideraciones y conclusiones a las que arriba el señor vocal preopinante votando en igual sentido. A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL JUAN ABRAHAM ELIAS DIJO: Que adhería al voto del señor vocal primer opinante, votando en igual forma (CPP art. 408 inc. 2 in fine). Por el resultado del acuerdo que antecede y por unanimidad el Tribunal RESUELVE: 1°) Declarar a J. A. M., alias: “N. S.”, ya filiado, autor responsable de los delitos de Tentativa de Homicidio - Femicidio - doblemente agravado en concurso ideal (C.P. art. 42 y 80 inc. 1° último supuesto e inc. 11) - hecho nominado primero -, Coacción simple (C.P. art. 149 bis, 2do párrafo) - hecho nominado segundo - y Lesiones graves (arts. 90 del C.P.) - hecho nominado tercero - todo en concurso real, contenidos en la acusación de fs. 262/281 y en la ampliación de la misma efectuada en el debate, e imponerle la pena de once años de prisión con adicionales de ley y costas. (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del C.P. y 550 y 551 del C.P.P.). 2°) Ordenar el traslado al penal de la ciudad de Cruz del Eje y remitir el legajo del condenado a la Jueza de Ejecución Penal del lugar de alojamiento. 3°) Diferir la regulación de honorarios del Dr. Ángel Prudencio Velázquez para cuando así lo solicite. 4°) Fijar la tasa de justicia en la suma de Pesos: Seiscientos sesenta y ocho con setenta y cuatro centavos (art. 102 y 103 de la ley 10.250) y emplazar al condenado en costas para que el término de quince días de quedar firme la presente acredite su pago bajo apercibimiento de ley. Protocolícese y comuníquese. Con lo que se da por terminado el acto que previa su lectura y ratificación, la firman los señores Vocales y las partes que se encuentran presentes al tiempo de la lectura del acta, todo por ante mí que doy fe.-
RUIZ, Horacio Enrique VOCAL DE CAMARA SERAFINI, Juan Carlos VOCAL DE CAMARA ELIAS, Juan Abraham VOCAL DE CAMARA RODRIGUEZ de POZZOLI, Maria Cristina SECRETARIO LETRADO DE CAMARA
S. G., A. W. E. s/ p/sup. homicidio agravado por la relación de pareja con la víctima, cometido contra una mujer mediando violencia de género. Vtma: E. A. V. - Sup. Trib. Just. Corrientes - 22/10/2015 008381E |
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