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Filiacion Accion De Reclamacion Danos Y Perjuicios Por Falta De Reconocimiento Declaracion De TestigosJURISPRUDENCIA FILIACIÓN - Acción de reclamación - Daños y Perjuicios por falta de reconocimiento - Declaración de testigos
Procede la acción de daños y perjuicios contra el progenitor biológico que no solo no ha reconocido al niño al momento de tomar conocimiento de su paternidad, sino que no ha colaborado en el proceso para la obtención de la verdad real.
En la ciudad de Rosario, a los 17 días del mes de diciembre de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Integrada, Dres. Mario E. Chaumet, Dario L. Cúneo y Oscar R. Puccinelli, para dictar sentencia en los caratulados "C., M. L. C/ P., A. S/ FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL", Expte. N° 343/14, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito de Familia de San Lorenzo, en apelación de la sentencia N° 1504 de fecha 15 de agosto de 2013 obrante a fs. 82/84, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Es ella justa? TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Cúneo, Chaumet y Puccinelli. A la primera cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Siendo que la parte recurrente no ha sostenido el recurso de nulidad en el momento de expresar sus agravios y no advirtiendo de la lectura de la causa que existan vicios manifiestos que justifiquen la descalificación del acto sentencial bajo recurso, estimo que no corresponde pronunciamiento de oficio en tal sentido. Mi respuesta es negativa. A la misma cuestión, dijo el Dr Chaumet: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa. A la segunda cuestión, dijo el Dr Cúneo: Mediante sentencia N° 15 04 de fecha 15 de agosto de 2013 (f s. 82 / 84) el juez de grado resolvió: "..1) Hacer lugar a la demanda y declarar que la menor B. C. C., DNI n° XX.XXX.XXX, nacida el día 15 de febrero de 2006, sexo femenino, a las 4 15 hs. en la ciudad de Rosario, Departamento del mismo nombre, inscripta bajo el acta n° XX del Tomo: I del año 2006 del Registro Civil de San Lorenzo (Sta. Fe), hjja de M. L. C., DNI n° XX.XXX.XXX y sin filiación paterna, es hija del Dr R. A. P., DNI n° XX.XXX.XXX, mandando en consecuencia oficiar al Registro Civil correspondiente, quien mediante nota de referencia de esta sentencia emplace a dicha menor con tal filiación paterna, quien se llamará en consecuencia B. C. P., expidiendo nuevo documento nacional de identidad con tales menciones, y en las condiciones del artículo 241 del Código Civil. 2) Fijar en concepto de daño moral, atento lo expuesto en los considerandos la suma de Pesos ... ($...) los que deberán hacerse efectivos en el plazo de cinco días que quede firme el presente, para el caso de incumplimiento devengarán un interés moratorio equivalente a lo que establezca la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe SA para operaciones de descuento a treinta días. 3) Costas al demandado". 2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada. 2 1. Al expresar agravio se queja por cuanto el sentenciante lo condenó al pago de $ 40.000 en concepto de daño moral. Al respecto, dice que no se aportó a la causa prueba alguna que acreditara que el Sr. P. fuera responsable de daño moral. En tal sentido, destaca que para que resulte procedente el reclamo era menester de la actora demostrar que el pretendido progenitor sabía de modo fehaciente de la existencia de su hija, para constituirlo así en un padre renuente. Dice, que la propia actora reconoce que su relación con el demandado fue de corta duración -de febrero de 2005 a mayo de 2005- y que nunca más lo volvió a ver. Agrega que la única prueba al respecto fue el testimonio del Sr R. cuyo dichos nada aportan a la causa. Sin perjuicio de ello, afirma que su parte recién se enteró de su condición de padre de la menor con el resultado del estudio genético, al cual se sometió voluntariamente y a su propio pedido y una vez conocido el resultado asumió su responsabilidad paterna, por lo cual no le cabe el calificativo referido por el juez de grado. 2.2. Al contestar los agravios, la actora manifiesta que la pieza recursiva de la apelante no constituye una verdadera expresión de agravios en virtud de que se reduce a manifestar un mero descontento con el fallo de baja instancia. Sin perjuicio de ello, manifiesta que no resulta creíble que el demandado no tuviera noticia del embarazo de la actora ya que ambos viven y mantienen sus residencias habituales con relativa cercanía, son contemporáneos, tienen la misma edad y por ende comparten los mismos círculos con lo cual es insostenible lo argüido por el apelante en cuanto a su desconocimiento del nacimiento de su hija. 3. Cabe adelantar que el recurso interpuesto no ha de prosperar. 31 El a-quo ha considerado claramente que el demandado por daño moral asintió a que se realizara la prueba biológica respecto de la paternidad alegada y también tuvo en cuenta que hubo un acuerdo alimentario judicial respecto de la menor y celebrado con participación de sus representantes legales. Es de hacer notar que el demandado aceptó voluntariamente realizar los estudios necesarios para la determinación de paternidad antes de tener que contestar la demanda; es decir que ya antes de adoptar una posición procesal de negativas generales y absolutas (aunque no precisando su versión de los hechos), ya había admitido que la demanda de paternidad tenía algún tipo de asidero viniendo de la madre de la criatura. Tampoco es habitual que se llegue a acordar judicialmente el mantenimiento de una cuota alimentaria a favor de quien se está seguro no es prole propia. La insistencia en la negativa de paternidad y de las relaciones íntimas con la madre en el período de concepción fue posterior a la aceptación de la probabilidad de que el análisis biológico resultara necesario. Pero esta secuencia de los hechos y la falta de aportes sobre los hechos que indujeran a aceptar la prueba de paternidad sumado a que no solo se consintió procesalmente una cuota alimentaria fijada primero y aceptada por acuerdo luego, no resultan sino reforzando el razonamiento seguido por el a-quo en el sentido de que la testimonial de fs. 54 resulta suficientemente ratificante de lo expuesto por la actora en el sentido de que había entre los adultos de autos enfrentados en el conflicto, un noviazgo que se traducía a la vista de por lo menos este testigo, como un concubinato. Se intenta en los agravios minimizar el valor convictivo de este testigo, pero resulta ser que éste afirma que: "cuando M. confirmó el embarazo P. se fue y dejó de ser el novio de M.". Puede el testigo resultar único pero no fue tachado, ni por esa cualidad señalada ni tampoco por ello es nula su declaración, pues la declaración de un testigo singular es susceptible de fundar las conclusiones de una sentencia acerca de la existencia o no de uno o más hechos controvertidos (ver: Zeus, R. 8, pág. D30). El a quo entendió, a mi criterio con fundamentos suficientes, que en el caso se había demostrado la existencia de una relación amorosa entre la madre de la niña y el demandado. El sistema de la sana crítica no se compadece con la exclusión de la eficacia probatoria prestada por testigo único, en todo caso la oportunidad de repreguntar al testigo hubiera posibilitado una mayor amplitud en la razón de sus dichos, pero lo cierto es que la repreguntas no aparecieron y no se tachó al testigo por no brindarlas, lo que de alguna manera induce a pensar válidamente y con fuerza de presunción (art. 226 C.PC.C.S.F) que ambas partes estaban de acuerdo en que tales razones de conocimiento existían y no valía la pena redundar sobre el tema. Aún los testigos sospechosos, resultan admisibles aunque sus testimonios deberán ser valorados conforme las reglas de la sana crítica (ver: C.C.C.S.F, 2a, 106.59 , J, 6-89); y lo mismo sucede respecto de las declaraciones de los parientes cuando resulten necesarios o insustituibles, que deben ser tomadas sin exclusiones y pueden formar convicción si no existe otro medio de prueba directo al alcance de las partes por las circunstancias del caso. "En nuestro ordenamiento procesal, el parentesco de padre o hijo convierte al testigo en sospechoso pero sin descalificarlo, sin más, sólo por dicha razón (C.C.C.S.F, 1512.80, Z, 23-R-49). Sobre la relación de parentesco admitida o cualquier otra causal que tornare sospecho a un testigo cabe recordar: "Dicha circunstancia per se, no autoriza a descalificar los testimonios y cita jurisprudencia que reclama del cuestionante la prueba acreditante de que la declaración haya sido inspirada por interés, afecto u odio en grado tal que tomarlo en cuenta sea contrario a la sana crítica, brindando el razonamiento de cómo y por qué aquella va en desmedro de la capacidad, probidad e imparcialidad del testigo (ver: cita de la Cámara de Apelaciones de Pergamino. 20/03/19977 Tischelr Raúl R. LLBA 1197 614 , citado en laleyonline). De allí que la audiencia de testimonial no fuera aprovechada suficientemente por quien hoy intenta descalificar el valor probatorio del testigo. El a-quo califica correctamente de renuente al demandado pues de lo ya dicho surge claramente que la posibilidad de ser el padre existía y era conocida por el accionado, quien bien pudo haber admitido la prueba biológica quizá sólo por la esperanza de que pudiera probar una pluralidad de concúbitos durante el período de concepción por parte de la madre y quedar excluido. Por otro lado no hubo allanamiento simple e incondicionado y su manifestación, aparte de insuficiente, no fue tempestiva y la contestación de la demanda resultó presentando una negativa de hechos y derechos que obligó a la prueba. Producida la misma no se procedió al inmediato reconocimiento tampoco. Una vez conocido el resultado de dichas pruebas sólo se procedió a la admisión procesal del hecho, pero no con la lógica e inmediata actitud de proceder al reconocimiento, sea ante el Registro Civil directamente o, solicitando el despacho de oficios al mismo para cumplir con ese deber legal en la forma más diligente posible. Fue necesaria la sentencia judicial para obtener dicho resultado. Estas circunstancias hacen ciertas las afirmaciones del sentenciante en cuanto a que la actitud del demandado fue renuente, lo que lo coloca cuanto menos en situación de imputabilidad por culpa en la comisión de un ilícito por omisión: la falta de reconocimiento de una hija que sabía era muy probablemente nacida de una relación íntima y que no pudo probar como desconocida o irreal pero que fue sustentada por varias fuentes presuncionales. Con tal ilícito provocó un daño, el daño moral que se le reclama y que deriva de la falta de emplazamiento familiar, de la negativa o falta del derecho a la identidad, específicamente configurado por la falta de derecho de uso del nombre, y por la falta de ubicación en una familia determinada. Entiendo que asiste plena razón a la parte actora cuando afirma que "no debe admitirse como factor de disminución de la reparación el hecho de que el accionado haya accedido a la realización de la prueba biológica por dos motivos: porque no tenía más remedio y porque la indemnización del daño moral no tiene carácter sancionatorio sino resarcitorio". Por otra parte lo postulado por la parte recurrente es la desestimación completa del resarcimiento por daño moral al que fuera condenado y no su disminución, siendo que, por otra parte, no surgen de las constancias de la causa irrazonabilidad o desproporción que descalifiquen la estimación indemnizatoria formulada por el a-quo. Por el principio "nemo non laudere" y el de reparación integral del daño, el demandado resulta obligado a reparar el daño causado. Ergo, mi respuesta al segundo interrogante es afirmativa. A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Al evaluar el presupuesto de la antijuridicidad en los casos donde se pretende una condena por responsabilidad civil por los daños derivados del no reconocimiento del hijo, es también importante tener en cuenta la conducta asumida en el proceso de filiación, ya que no solo se atribuirá responsabilidad a quien sabiendo que es padre omitió reconocer a su hijo, sino igualmente a quien, demandado, no colaboró. Debe entonces analizarse la conducta del progenitor antes de la demanda, y también en el juicio. Considero importante, respecto de este punto, efectuar la siguiente observación: quienquiera que dude de su paternidad respecto de un hijo y obre de buena fe, se somete a un simple análisis biológico y, según su resultado, efectúa o no el reconocimiento. (Ferrari, Gisela A., La responsabilidad por daños ante el no reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial: daño moral y daño psicológico. RcyS2012-V,111) . En el caso el demandado contestó la demanda negando toda relación con la progenitora, expresamente negó haber conocido a la actora, las visitas a las casas de sus familiares (fs. 23). Nada le impedía, si tenía dudas razonables en cuanto a la posibilidad de que no era el progenitor, admitir los hechos que eran ciertos y someterse al resultado de los análisis para hacer desaparecer esa confusión. Por lo demás, y tal como lo destaca mi colega, una vez conocido el resultado de las pruebas "sólo se procedió a la admisión procesal del hecho, pero no con la lógica e inmediata actitud de proceder al reconocimiento..." En virtud de ello, adhiero al voto del Dr. Cúneo y voto por la afirmativa. A la tercera cuestión, dio el Dr Cúneo responde: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido en autos por la demandada, con costas a ésta por resultar vencida (art. 251 C.PC.C.S.F). 2) Los honorarios de esta instancia se fijan en el ...% de lo que en definitiva corresponda en la instancia anterior. A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto. Seguidamente, dijo el Dr. Puccinelli: Que adhiero a los argumentos sostenidos por mis colegas preopinantes y en consecuencia voto por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial integrada; RESUELVE: 1 Rechazar el recurso de apelación deducido en autos por la demandada, con costas a ésta por resultar vencida (art. 251 C.PC.C.S.F). 2. Los honorarios de esta instancia se fijan en el ... % de lo que en definitiva corresponda en la instancia anterior. Insértese, hágase saber bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen.- Nota: ( *) Sumarios elaborados por Juris online. 006202E |
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