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Fondos Judiciales Ley 9667 Conversion A DolaresJURISPRUDENCIA Fondos judiciales. Ley 9667. Conversión a dólares
En el marco de una sucesión ab intestato, se confirma el pronunciamiento que los fondos depositados en pesos y a plazo fijo correspondientes a los sucesores sean convertidos a dólares estadounidenses, y su producido se coloque en una cuenta a plazo fijo en moneda extranjera.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2015.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: El juez de grado, a requerimiento de la progenitora de los herederos menores de edad y la anuencia del ministerio pupilar de esa instancia (vide fs. 83/84 y 129), dispuso a fs. 130 que los fondos de autos pertenecientes a esos sucesores (cuyo origen responde a un beneficio de índole mutual y que se hallan depositados en pesos y a plazo fijo) sean convertidos a dólares estadounidenses y su producido se coloque en una cuenta a plazo fijo en la moneda extranjera. Contra el aludido proveído, y en razón de la desestimación del recurso de reposición que dedujera (cf. fs.162/163), se alza el el “Banco de la Nación Argentina”. Funda esencialmente sus quejas en que el supuesto de autos no presenta las características de especificidad que establecen las normativas que rigen la cuestión (Comunicaciones del BCRA “A” 5330, “A” 5377 y “A” 5526). Los agravios fueron contestados tanto por la representante legal de los jóvenes como por el Ministerio Público de la Defensa, habiéndose expedido también la Defensora Pública de Cámara. El asunto traído al debate de esta alzada resulta sustancialmente análogo a aquella que esta Sala tuvo oportunidad de resolver en los autos caratulados: “Barraza Eva Jorgelina s/ Homologación de Acuerdo Ley 24.573” (r. 605.813 del 28-8-2012); como también en otros supuestos similares (vide r. 606.710 del 12-10-2012; expte. 104.964/2006, del 6-5-2014; r. nº CIV 036188/2003/1/1CA004, del 17-6-2015; r. CIV 008381/2014/CA001, del 21-8-2015). Se sostuvo en dichos precedentes que los fondos judiciales tienen en la ley 9667 una regulación específica, pues se efectúan por una cuestión de necesidad a los fines de la custodia de los fondos que se depositan en expedientes en trámite, debido a que los tribunales carecen de infraestructura necesaria a los efectos de cumplir tal función. Se dijo igualmente que no se trataba de una inversión financiera especulativa, sino de una medida típica de resguardo del dinero. Las entidades bancarias (en la especie Banco de la Nación Argentina) deben tenerlos permanentemente a disposición de los magistrados sin que puedan ser aplicados a ningún tipo de operación financiera que no fuera ordenada por el Tribunal, pues es el juez el responsable directo de los fondos que son ingresados en los procesos tramitados en su juzgado. En ese sentido se recordó que las cuentas judiciales en dólares abiertas en el Banco de la Nación Argentina -Sucursal Tribunales- contienen depósitos que escapan a todo criterio de libre contratación (artículo 2185 del Código Civil, artículo 1° de la ley 9667 y artículo 31 de la ley 21351), por lo que el banco reviste el carácter de custodio y auxiliar externo del tribunal (CNCiv., Sala E, 07-06-02, Revista Jurídica La Ley, 30 de agosto de 2002, pág. 3); y que tal criterio es el que ha consagrado el cimero Tribunal, al expresar que “los depósitos como el del sub lite tienen una regulación propia, establecida por la ley 9667 y, en subsidio, por las normas del Libro II, Sección Tercera, Título XV "Del depósito" del Código Civil, conforme a su art. 2185, inc. 2°… la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales, implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, que se encuentra legalmente regulado...". El estatuto del poder diseñado en la Constitución establece un área de reserva para los jueces y uno de sus aspectos es el juzgamiento sobre el destino de los bienes litigiosos. Los otros poderes no pueden decidir un pleito ni ejercer funciones relativas a la justicia, y esa frontera existe tanto en tiempos de normalidad como de emergencia. Son los jueces quienes deben resolver el destino de los fondos, sin injerencia de ninguna otra autoridad. (CSJN, 20-03-2007, “EMM S.R.L. c/ Tía S.A. s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares” -v. dictamen del Procurador y considerando 10) del voto de la mayoría-). Este criterio no se encuentra afectado por la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (aprob. por ley 26.994) a la luz de sus arts. 963 y 964, en concordancia con la ley DJA/U-0135 (ex ley 9667). Finalmente, se destacó tal razonamiento cuando, al tratarse de una cantidad depositada en la jurisdicción a favor de menores de edad, resulta diáfano lo relativo a la procedencia del dinero en esos casos, lo cual no inhibe, que en orden al control y fiscalización que correspondan, la entidad bancaria informe a la AFIP (de la manera y por la vía que estime pertinentes -punto este ajeno a la cuestión debatida en esos autos y en los presentes-) la realización de la operatoria, detallando que se trata de una inversión dispuesta por orden de la judicatura. A lo expuesto es dable agregar, que a partir de la mencionada Comunicación del BCRA “A” 5526 (27-1-2014), se ha autorizado la compra de dólares a las personas físicas para atesoramiento, flexibilizando el régimen de restricciones. En análogo sentido al que se describe anteriormente, se han pronunciado diversas Salas de este Tribunal (cfr. CNCiv., Sala M, “P., J. R. c/ Municipalidad de Morón s/ Ejecución de sentencia”, 8-4-2013; ídem, Sala B, “P., M. H. s/ Insania”, 18-07-2014; íd., Sala “C”, “C.Q., J. C. y otro c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, 12-5-2014; íd., Sala “F”, “F. N. L. c/ R. C. C. R. y otro s/ Daños y perjuicios”, 24-4-2014; entre otros). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público de la Defensa por ante esta Cámara, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 130 (mantenido a fs. 162/163). Con costas al apelante vencido (art. 69 del Código Procesal). Los honorarios de alzada se regularán oportunamente. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN; y a la Defensoría de Cámara en su despacho; pertinentemente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-
Carlos A. Bellucci Beatriz Areán Carlos A. Carranza Casares 005197E |
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