|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 16:58:31 2026 / +0000 GMT |
Fuero De Atraccion Del Sucesorio Insania Asuntos Exclusivamente PatrimonialesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Fuero de atracción del sucesorio. Insania. Asuntos exclusivamente patrimoniales
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución mediante la cual el juez de grado se inhibió y ordenó la remisión de la causa a otro juzgado.
Buenos Aires, marzo 10 de 2016.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 14 en la que el juez de grado se inhibió para seguir entendiendo en las presentes actuaciones y ordenó la remisión de estos autos al Juzgado Civil n° 86 del fuero por encontrarse allí radicado los autos “G. D. s/insania”, alza sus quejas el recurrente en el memorial de fs. 18/20. La finalidad del fuero de atracción de los procesos universales es la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal, conozca también las acciones dirigidas contra dicho patrimonio que puedan afectar su integridad (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 198.314 del 21/6/96 y c. 539.729 del 9/11/09, entre muchos otros; Sala “A”, c. 186.589 del 5/3/96; Zannoni, Eduardo, “Derecho de las Sucesiones”, t° I, pág. 136, n 98), es de orden público y significa un beneficio para acreedores, herederos, legatarios, del cual no pueden ser privados (conf. Salas - Trigo Represas; “Código Civil Anotado”, t°. 3, pág. 16; Ferrer - Medina; “Código Civil Comentado”, t°. I, pág. 101). Este instituto, previsto en el anterior inc. 4 del art. 3284 del Código Civil, alcanzaba a las acciones personales de los acreedores del difunto. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, examinando dicha norma, había declarado que se aplicaba tanto a las acciones personales emergentes de las obligaciones contraídas en vida por el causante, como a las ajustadas por albaceas o administradores después de abierta la sucesión, utilizando como argumento lo estatuido en el art. 3490 del mismo ordenamiento legal (conf. Fallos 181:273 y 186:270). Esta Sala, en una cuestión análoga, sostuvo que fallecido uno de los codemandados, el proceso se ha tornado prácticamente en una partición de los aludidos bienes y, tratándose de una demanda entre coherederos en su carácter de tales, corresponde concluir que dichas acciones se encuentran atraídas por el sucesorio (conf. c. 520.512 del 18/12/08), máxime si se aprecia que el desplazamiento de la competencia por fuero de atracción es una cuestión de orden público que puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso (conf. C.N.Civil, Sala G, del 3/7/96, en LL 1996-E, 691, jurisprudencia agrupada, caso nº 11.171). Ahora bien, el nuevo art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que: “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante...” y que “El mismo juez conoce de las acciones que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición...” . En este orden de ideas, cabe destacar la conveniencia de que el juez que interviene en el proceso sucesorio, en el cual está involucrado un patrimonio como universalidad jurídica, lo haga también en todas las demandadas dirigidas contra dicho patrimonio que pueden afectar su integridad (conf. Rivera - Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t° VI, pág. 177, comentario art. 2336). En tal inteligencia, según los claros términos de la nueva norma, este proceso se encuentra entre los litigios atraídos al ámbito del sucesorio, tal como lo sostienen los representantes del ministerio público de ambas instancias a fs. 13 y fs. 29/30, respectivamente, máxime si se pondera que este Tribunal considera que habiéndose producido el fallecimiento de la de cujus, el proceso de capacidad se encuentra concluido, por lo que no existen fundamentos que ameriten la intervención de un juzgado de familia en una cuestión de índole patrimonial (conf. C.N.Civil, esta Sala c. 486.757 del 9/08/07). A ello se suma los sólidos argumentos vertidos por el recurrente en el memorial (ver fs. 17/20 puntos II, III y IV) pues si la única deudora del crédito reclamado en estos obrados es D G, obligada originaria y principal a tenor del proceso de incapacidad primigenio promovido, ninguna duda cabe de la conveniencia de que estos obrados continúen su trámite por ante el juzgado en el que tramita su sucesorio. La solución propiciada se ve reforzada si se pondera que aún cuando en los asuntos exclusivamente patrimoniales no procede la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio (arg. art. 4 último párrafo del Código Procesal), dicho principio reconoce excepciones dentro de las que se encuentra el fuero de atracción del sucesorio (conf. Fassi Santiago, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t° I, pág. 28 y t. III, págs. 290/291, respectivamente, comen. art. 4; Fenochietto Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Comentado”, t° I, pág. 43, comen. art. 4; Kielmanovich Jorge., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° II, pág. 1193, comen. art. 689; Ferrer - Medina; op. y loc. cits., pág. 101, n° 3), el que reconoce entre otras razones, la protección de los derechos de los acreedores (conf. Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° I, pág. 112, comen. art. 4). De allí que, de acuerdo a las particularidades que ofrece la cuestión debatida, corresponde acoger la queja vertida por el recurrente y , en consecuencia, que estos autos continúen su trámite por ante el juzgado del fuero n° 24. Por ello y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 29/30; SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 14. En consecuencia, remítanse estos obrados al juzgado del fuero n° 24 a fin de que allí continúen su trámite. Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 009437E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |