This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jul 10 1:00:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Fuerzas Armadas Personal Militar Y Personal Civil Diferentes Remuneraciones --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Fuerzas Armadas. Personal militar y personal civil. Diferentes remuneraciones.   Se confirma el rechazo de la demanda, pues los coactores pretenden percibir un suplemento no previsto en el marco legal que rige su actividad, ya que buscan -so pretexto de una alegada violación a la igualdad- percibir un suplemento contemplado en un régimen distinto al que les resulta aplicable.     En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “Galvan Emilia Ana Lia y otros c/ EN- Mº Defensa -EMGA y otro s/Personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº 25417/2011, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice: I. Que la sentencia de fs. 217/220 rechazó la demanda entablada por los coactores -en su carácter de odontólogos con grado militar- contra el Estando Nacional- Mini sterio de Defensa- Estado Mayor General de la Armada, a fin de que se proceda a efectuar el reajuste salarial correspondiente, mediante la incorporación del “suplemento por tareas peligrosas” a sus haberes, reconociéndoseles así su igualdad respecto de quienes cumplen las mismas funciones profesionales como personal civil. Para así decidir, la Sra. Juez a quo consideró que los actores, en su condición de personal militar, no se hallan en las mismas circunstancias que el personal civil de las Fuerzas Armadas y que, en consecuencia, no puede sostenerse que exista discriminación en el caso, sino que una mera disconformidad con la norma que rige en su actividad, que se traduce en la intención de que se les aplique un suplemento previsto en un régimen distinto al que les corresponde en virtud de su grado militar.II. Que esa sentencia fue apelada por los coactores -con excepción de los Sres. Lopresti, Navas y Klein- a fs. 223, quienes expresaron agravios a fs. 237/259, los cuales no fueron contestados por la demandada. A fs. 262 pasaron los autos para dictar sentencia. III. Que los coactores alegan, en primer lugar, haber sufrido un trato desigual y discriminatorio, pues, a diferencia del personal civil de la fuerza, no se les abona el Suplemento por Tareas Peligrosas, a pesar de que tanto los profesionales militares como civiles desempeñan idénticas tareas, en idénticas condiciones y con idéntica exposición al riesgo. Citan numerosas normas de las cuales se desprendería la continua y permanente exposición al riesgo de contagio de enfermedades infectocontagiosas a la que está sometido un odontólogo, lo que respaldaría su pretensión de cobro del suplemento por tareas peligrosas. Agregan que ninguna ley o reglamentación puede privar a un sector de la sociedad de los derechos que les son reconocidos a otros, en las mismas circunstancias. La igualdad de circunstancias en el presente caso se basa en que odontólogos militares y civiles realizan idénticas tareas y deberían, a su modo de ver, recibir idénticos suplementos. Sustentan su posición en doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema Estadounidense y del Sistema Interamericano sobre el derecho de igualdad, que impide crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se corresponden con su única e idéntica naturaleza. Sugieren, a su vez, la necesidad de efectuar un escrutinio stricto sobre la validez de la norma en cuestión, de forma tal que corresponde al estado demostrar cabalmente la necesidad general que lo condujo a estatuir semejante desigualdad. Tacha de arbitraria la sentencia apelada, pues considera que ignora las pruebas informativas y desdeña la testimonial, pues las mismas no fueron objeto de consideración relevante alguna, cuando de las mismas se deduce con claridad que los odontólogos civiles y militares realizan las mismas tareas, con los mismos pacientes, en los mismos consultorios y con el mismo instrumental. IV. Que debo advertir en primer término, que de la confrontación de los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida y las manifestaciones vertidas por los coactores en su escrito de expresión de agravios, se observa que aquélla no ha dado debido cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial en tanto impone al apelante la obligación de formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas, conclusión ésta predicable inclusive desde la perspectiva que reiteradamente aplica la Sala en la consideración del requisito señalado y que se dirige a examinarlo con un temperamento amplio y desprovisto de rigor formal. En efecto, los recurrentes, lejos de hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia apelada, se limitan a reproducir los términos de la demanda y a reiterar cuestiones planteadas en la anterior instancia. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar un excesivo rigor formal en el análisis del requisito del art. 265 del Código Procesal que comprometa el debido proceso adjetivo, procédese a tratar recurso incoado los coactores. V. Que la cuestión central a dilucidar se refiere a la alegada violación a la igualdad que estaría configurada por el hecho de que los coactores, quienes son odontólogos que poseen grado militar y pertenecen a la Armada, no perciben el suplemento por tareas peligrosas que sí está previsto para los odontólogos que forman parte del personal civil de las Fuerzas Armadas, a pesar de que dichos profesionales desempeñas idénticas tareas, sujetas a iguales riesgos. VI. Sentado ello, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el principio del art. 14 de la Constitución Nacional que asegura igual remuneración por igual tarea no es sino una expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa y que “…así entendido, es indudable que se opone a discriminaciones arbitrarias como serían las fundadas en razones de sexo, religión o raza…” (CSJN, Causa “Ratto”, Fallos 265:242). Asimismo, en la causa “Diarte” (CSJN, Fallos 326:2880) sostuvo que la garantía constitucional de igualdad no puede considerarse vulnerada si la norma no fija distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio a personas o grupos de personas y que tal principio no impide que se contemple en forma distinta situaciones que se consideran diferentes aunque su fundamento sea opinable (CSJN, Fallos 301:1185; 302:457) ya que “…nada obsta a que se trate de manera diferente a aquellos que se encuentran en escalafones distintos por sus actividades específicas”. También, que “…procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades administrativas, cuando actúan válidamente en la esfera de sus atribuciones constitucionales”, doctrina que es perfectamente trasladable al sub examine. VII. Que en primer término, cabe destacar que los distintos suplementos que perciben los odontólogos militares y civiles no se basan en una discriminación arbitraria, o inspirada en fines de persecución o indebido privilegio, sino que responden al carácter de personal militar y civil del que gozan unos y otros, lo que implica, principalmente, que se encuentren sujetos a distintos regímenes jurídicos. Así, mientras que los coactores, en su carácter de personal militar, se encuentran regidos por la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, los odontólogos pertenecientes al personal civil de las Fuerzas Armadas son regulados por la Ley 20.239 del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas. Dicha opción legislativa no es siquiera cuestionada por los actores, a pesar de que resulta determinante para rechazar su pretensión. El distinto régimen jurídico aplicable al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas repercute naturalmente en la composición salarial de cada uno de ellos, sin que ello implique violación alguna a la garantía constitucional de la igualdad, pues resulta razonable que los distintos conceptos que integran el salario de los integrantes de las Fuerzas Armadas reflejen no sólo las tareas prestadas por sus integrantes, sino otros factores, como lo pueden ser su diferente estado (militar y civil), y las consecuencias que ello trae aparejado. VIII. Con relación específicamente al “suplemento por tareas peligrosas” cuyo cobro reclaman los coactores, es preciso señalar que el mismo se encuentra contemplado en el decreto Nº 2355/73, reglamentario de la Ley 20.239 del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas. Allí se prevé que el “Suplemento por tareas peligrosas… es la retribución que le corresponde al agente que se desempeñe en establecimientos de alienados, leprosarios, salas y dispensarios de tisiología y en laboratorios de bacteriología y virología. Consistirá en el veinte por ciento (20%) de la remuneración. El personal que desempeñe en forma temporaria las tareas mencionadas, percibirá este suplemento en forma proporcional al tiempo trabajado, debiendo considerarse las fracciones de día, como día completo.” (art. 18, inc. 2. c), Decreto Nº 2355/73). Sin embargo, como fuera mencionado anteriormente, los coactores no se encuentran regidos por dicha normativa, sino por la Ley 19.101, la cual, en su artículo 57 se refiere a la existencia de suplementos particulares de distinto tipo, como lo es el “suplemento por ambiente insalubre”, el cual estará sujeto “al monto y condiciones que determine la reglamentación” (art. 57, Ley 19.101). El Decreto Nº1081/73 y sus modificatorios, reglamentario de la norma en cuestión, prescribe en el art. 2405, inc. 2 d), que percibirán “ el suplemento por ambiente insalubre para sanidad y veterinaria … el personal militar del cuerpo profesional que por su especialidad y funciones, trabaje habitualmente en la atención de enfermedades infectocontagiosas, así como los 14 que desempeñen tareas con substancias o equipos que produzcan radiaciones ionizantes de electrorradiología y radioterapia, manipuleo de elementos radiactivos y en laboratorios en la especialidad de bacteriología, virus y rickettssias y el personal del Escalafón Servicios - Orientación Lavanderos - destinados a lavaderos de hospitales. Se considerará que el personal militar efectúa trabajo habitual, cuando tenga a su cargo y como tarea específica en los lugares destinados en forma permanente a tal fin, las siguientes funciones: 1. Atención de enfermos infectocontagiosos. 2. Tareas de laboratorio en las especialidades de bacteriología, virus y rickttessias. 3. Actividades de electrorradiología, radioterapia y medicina nuclear. 4. Procesamiento de material de ropería de pacientes infectocontagiosos. No gozará del presente suplemento el personal superior y subalterno que esté expuesto a este riesgo por razones circunstanciales. La retribución será mensual y consistirá en un SEIS POR CIENTO (6%) del haber mensual de cada grado definido en el artículo 2401, inciso 3° de esta reglamentación, para el personal superior y subalterno. Para aspirantes o conscriptos el DOS CON SEIS POR CIENTO (2,6%) y el UNO CON TRES POR CIENTO (1,3%) respectivamente, del haber mensual del grado de Cabo” (conf. art. 2405, inc. 2 d), Decreto Nº1081/73). IX. Que la normativa transcripta permite observar que los coactores pretenden percibir un suplemento no previsto en el marco legal que rige su actividad, ya que buscan -so pretexto de una alegada violación a la igualdad-, percibir un suplemento contemplado en un régimen distinto al que les resulta aplicable. Como acertadamente señala la Sra. Juez a quo, los propios coactores reconocen en su demanda que, como personal militar, les correspondería el cobro del “Suplemento por ambiente insalubre para sanidad y veterinaria” previsto en el art. 2405, inc. 2 d) del Decreto Nº 1081/7, mas se quejan de que el monto previsto sea inferior al fijado para el personal civil de las Fuerzas Armadas en el Decreto Nº 2355/73. Así, aceptan que les resulta aplicable una normativa que contempla un determinado suplemento, pero pretenden que se les abone uno diferente, propio de un régimen legal que no les resulta aplicable, por el mero hecho de que este último implica el pago de un monto superior. Asimismo, los coactores omiten mencionar que en su carácter de personal militar de las Fuerzas Armadas, perciben cuantiosos suplementos de los que no se beneficia el personal civil de dichas fuerzas (compensación por vivienda, por ejemplo), lo cual queda demostrado por los propios recibos de sueldo acompañados por los actores (v. recibos de sueldo de fs. 84/89, entre otros). X. Que el análisis efectuado determina la suerte adversa del recurso de los coactores, toda vez que no es función de este Tribunal, bajo la excusa de utilizar el control de constitucionalidad, diseñar un esquema salarial para los coactores seleccionando las normas que considere más favorables para ellos, y descartando por inválidas las más gravosas. Ello pues, “las decisiones sobre la fijación de los sueldos y los rubros que lo integran, adoptadas sobe la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (CSJN, Fallos: 308:2246 y sus citas; 311:2128; 321:1252” (conf. esta Sala, Causa Nº 28.995/1995, in re “Cosentino Gustavo y Otros c/ Estado Nacional - Mº de Educación s/ Empleo Público”, del 20/09/12; Causa Nº 1543/2006, “Gómez Alberto y otros c/ EN - Secretaría de Cultura - Dto 1421/02 s/Empleo Público”, del 07/02/2013). En efecto, no caben mayores dudas de que la decisión del Poder Ejecutivo Nacional de disponer la creación de distinto tipos de suplementos para el personal civil y militar de las Fuerzas Armadas se produce, en términos generales, dentro de un marco de valoración de oportunidad, mérito y conveniencia ajeno a la competencia del Poder Judicial. Ello así, ya que desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (conf. CSJN, Fallos: 155:248; 272:231; 273:418; 310:112; 311:2580; esta Sala, Causa Nº 5228/2010, in re “Pérez Ibañez María Eugenia y Otros c/EN y otro s/Empleo Público”, 22/10/2013). XI. A modo de corolario, es menester señalar que ni los coactores demuestran, ni surge de la documental aportada, que la remuneración total percibida por los coactores, independientemente de los suplementos que la integran, resulte marcadamente inferior a la que corresponde a idénticos profesionales que ostentan el carácter de personal civil de la fuerza, por lo que cabe descartar definitivamente la alegada violación a la garantía de igual remuneración por igual tarea consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Por las consideraciones vertidas, voto en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio en crisis. Costas de Alzada a los recurrentes (art. 68, C.P.C.C.N.). Los Dres. Jorge Esteban Argento y Carlos Manuel Grecco adhieren al voto precedente. En mérito a lo hasta aquí dicho, SE RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida, en cuanto fue materia de agravios. Costas de Alzada a los recurrentes (art. 68, C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ 006717E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:49:15 Post date GMT: 2021-03-17 21:49:15 Post modified date: 2021-03-17 21:49:15 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:49:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com