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Fuerzas Armadas Suplementos Remuneratorios CostasJURISPRUDENCIA Fuerzas Armadas. Suplementos remuneratorios. Costas
Se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, modificando la distribución de las costas establecidas para la primera instancia, las que se fijan en un 50% para cada parte, ya que no había quedado establecido si los suplementos creados por el decreto 2769/93 eran percibidos -con anterioridad a julio de 2005- por todo el personal, circunstancia que haría prosperar el reclamo por las diferencias devengadas desde julio de 2005 y hasta el dictado del decreto 1307/2012.
En General Roca, Río Negro, a los 20 días de octubre de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido. El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: I. La sentencia de fs.1945/1958 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores, previa declaración de inconstitucionalidad del decreto 388/94, del art.5 del decreto 1104/05, art.7 del decreto 1126/06 y del art.2 del decreto 861/07, condenó al Estado Nacional a abonar, en el marco del art.22 de la ley 23.982, las diferencias devengadas que resulten del “informe pericial contable” -por el periodo julio de 2005 a julio de 2012, ambos inclusive- generadas por la inclusión de los suplementos creados por decreto 2769/93, los incrementos (decretos 1104/05 -1246/05-, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09) y adicionales transitorios (decretos 1104/05, 1126/06 y 961/07). Dispuso que estos cálculos de los suplementos se realizaran de acuerdo a las pautas sentadas en “Zanotti”, con más los intereses a la tasa activa que utiliza el BNA para sus operaciones de descuento. En lo que aquí interesa la sentenciadora concluyó que no había quedado establecido si los suplementos creados por el decreto 2769/93 eran percibidos -con anterioridad a julio de 2005- por todo el personal; circunstancia que haría prosperar el reclamo por las diferencias devengadas desde julio de 2005 y hasta el dictado del decreto 1307/2012 -01/08/2012-. Distribuyó las costas en un 66% a la actora y en un 34% a la demandada de acuerdo al éxito obtenido en el presente litigio. Contra ello ambas partes interpusieron recurso de apelación. A fs.1963 y fs.1995 lo hizo la parte actora, quien expresó agravios a fs.2020/2023, que contestó la demandada a fs.2029/2031. Por su lado, la demandada, recurrió la sentencia fs.1966 sin que expresara agravios en la sede, aunque contestó el traslado de los actores. Asimismo, las abogadas Ana Laura Muñoz de Toro y Marina Tortone, por derecho propio, apelaron la providencia de fs.1959 que decretó la nulidad de todo lo por ellas actuado mediante gestión procesal a partir de fs.1922 y en relación al actor Victor Matías Caviglia, en base a lo dispuesto por el art.48 del CPCC, con costas a su cargo. Fundaron el recurso a fs.1969/1970 agraviándose únicamente del aspecto causídico, sin que ello mereciera réplica de la contraria. II. La ya señalada omisión de la carga de expresar agravios dentro del plazo fijado por parte de la demandada torna necesario hacer efectivo el apercibimiento de ley y declarar desierto el recurso (art.266, párrafo primero, CPCC). III. En cuanto a los agravios de la actora, que trataré a continuación, fueron dos. En el primero expuso que la sentencia incurrió en arbitrariedad al rechazar el reclamo por las diferencias devengadas con anterioridad a julio de 2005, señalando que interpretó equivocadamente la jurisprudencia y las constancias probatorias, apartándose del criterio sentado por esta alzada en el precedente “Pigñer”. Transcribió un fragmento de la sentencia y otro del informe producido por Gendarmería Nacional para afirmar que la a-quo malinterpretó éste, sosteniendo que allí constaba el carácter general de los adicionales y que no había en su texto ninguna referencia a la fecha u oportunidad de su pago al personal. Se refirió al requerimiento que su parte realizó a la demandada y a la errónea interpretación que de ella se hizo. El segundo agravio apuntó a la imposición de costas que le fueron cargadas en el 66%, con argumentos erróneos en su parecer; ello es, la extensión por la cual la pretensión prosperó, la que se redujo a los períodos posteriores al 2005 y hasta la fecha del dictado del decreto 1307/12 -1/08/2012- que implicó una modificación sustancial en la estructura salarial del personal de las Fuerzas de Seguridad. En ese sentido dijo que la decisión de la a-quo no puede perjudicar a los actores por un cambio de reglamentación de la propia demandada -posterior a la promoción de la presente acción- lo que conllevaba una “clara manifestación” de la “teoría de los actos propios”. Por otro lado, sostuvo que se habían acreditado los extremos necesarios para que la pretensión prosperase por los periodos anteriores al 2005 en virtud de la generalidad de los suplementos creados por el decreto 2769/93, razón por la cual tildó de arbitraria la imposición de las costas a su parte. Recordó que en el escrito de demanda había solicitado el pago de las diferencias salariales por los períodos no prescriptos y que en la sentencia la magistrada aplicó antojadizamente el plazo de prescripción, cuando en todo caso debió aplicar el plazo quinquenal, realizar el cómputo correspondiente y admitir el reclamo a partir del año 2003 -criterio que dice utilizó en casos análogos- y no como lo hizo desde el año 1993, fecha en que comenzaron a abonarse estos suplementos-. De esta manera solicitó que las costas sean impuestas en su totalidad a la demandada. IV. Como los argumentos de la parte actora reeditan cuestiones idénticas a las ya abordadas y decididas en autos “Amarilla, Joaquín Fermín y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (FGR 21000139/2008), sentencia definitiva del 11 de agosto de 2015, a ello remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Los términos de dicho fallo pueden ser consultados accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación mediante el enlace https://goo.gl/HBFP5Z. De esta manera la totalidad de las cuestiones implicadas en estos obrados encuentran adecuada respuesta en dicho fallo, en virtud de lo cual propongo hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora a fs.1963 punto II y fs.1995 y, en consecuencia, modificar la distribución de costas establecidas para la primera instancia, las que deberían fijarse en un 50% para cada parte. V. Resta el tratamiento del recurso encaminado a revertir las costas aplicadas a las letradas por la fallida gestión procesal. Los agravios no atacan la consecuencia desde el punto de vista de la solución legal aplicada, sino que alegan que, en el caso, no se han generado costas que deban ser abonadas por las recurrentes. Hay cierta confusión en relación a qué es lo que debe entenderse por “costas”, según creo. Las costas del proceso están integradas, entre otros conceptos, por los honorarios devengados por los abogados. De modo que cada vez que uno de estos profesionales presenta un escrito ejerciendo su función, nace el derecho a la retribución, es decir, genera “costas”. Asunto diferente es quién los paga. Cuando se dice que en un litigio “no hay costas” o se lo declara “sin costas” -lo que es muy común en cualquier juzgado o tribunal y esta alzada no es ajena a dicha práctica- lo que pretende decirse, con ello, es que las costas debe ser soportadas por quien las causó. En realidad, nobleza obliga, debo decir que esta expresión es inexacta, porque si se decide “sin costas” un juicio, o un incidente dentro de él, lo que en estricta verdad se declara es la gratuidad de los trabajos cumplidos en él. Y eso no es posible pues el trabajo profesional, salvo excepcionales supuestos (por ejemplo el escrito que no satisface los requisitos del art.265 del CPCC), siempre es oneroso y no ha de presumirse gratuito (art.3 de la ley 21.839). En conclusión, debo señalar que los trabajos profesionales, desde el mismo momento de su presentación en autos, generaron honorarios, sin perjuicio de que, al frustrase la gestión procesal, las profesionales deban hacerse cargo de ellos por sí mismas. De allí que las costas han sido correctamente dispuestas aun cuando no haya otros trabajos para remunerar más que los propios. VI. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: a) Declarar desierto el recurso de la demandada, sin que corresponda retribuir esa labor en virtud de su inoficiosidad. b) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora a fs.1963, punto II y fs.1995 y modificar la distribución de las costas establecidas para la primera instancia, las que deberían fijarse en un 50% para cada parte. c) Decidir las costas de alzada de igual modo en virtud de que el recurso prospera parcialmente. d) Regular los honorarios de los abogados de ambas partes en un ... % de los fijados a cada uno de ellos en la primera instancia. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: Adhiero a la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera. El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: Comparto la solución del juez que lidera el acuerdo y voto en el mismo sentido. En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.1966, sin costas; II. Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la actora a fs.1963 punto II y fs.1995; y en consecuencia, modificar la distribución de las costas establecidas para la primera instancia, las que deberán fijarse en un 50% para cada parte e imponer las costas de segunda instancia por su orden, regulando los honorarios del modo indicado en la parte final del voto inicial; III. Rechazar el recurso de fs.1963; IV. Registrar, notificar, publicar y oportunamente devolver. Fdo. Ricardo Guido Barreiro, Richar Fernando Gallego y Mariano Roberto Lozano, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria. 011700E |
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