This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:19:06 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Fumigacion Y Dano A Una Menor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Fumigación y daño a una menor   Se homologa un acuerdo por medio del cual una empresa se compromete a informar la realización de fumigaciones en un radio determinado de la planta urbana, a fin de garantizar los derechos de una menor con discapacidad que reside en dicha zona, en resguardo del derecho a la vida y a la salud del niño, ambos de raigambre constitucional.     NOGOYÁ, 30 de JUNIO de 2016. VISTOS: Estos autos "B. M. G. POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE S. G. C. C/ MATTIEVICH JOSE Y OTRA S/ ACCION DE AMPARO AMBIENTAL".- Expte. Nº 4715, traídos a Despacho para resolver y RESULTANDO: 1.- Que a fs. 1/23 vto. comparece B. M. G., denunciando domicilio real en la ciudad de Lucas González, Entre Ríos, por derecho propio y asimismo en representación de mi hija menor, constituyendo domicilio legal, con el patrocinio letrado de la Dra. M. Aldana Sasia y el Dr. Eduardo Luis Larrat.- A punto primero expresa que vienen por el presente a interponer acción expedita de AMPARO en ejercicio del derecho que les acuerdan los artículos 56 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, art. 41 y 43 de la Constitución Nacional, Pactos Internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Convención sobre los Derechos del Niño, ley de la niñez Nº 26.061 art. 11,30 y 32 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, Art. 62 Ley de Procedimientos Constitucionales.- Requiriendo se ordene a los propietarios del predio denominado “Estancias San Juan”, Sr. José Mattievich y la Sociedad Anónima Grazia S.A, de quienes denuncian domicilio, y/o quienes se encuentren en posesión, arrendamiento y/o titularidad de la Estancia, cuyo posesión se encuentra contigua a la vivienda familiar que dicen habitar hace 30 años en la localidad de Lucas González, Provincia de Entre Ríos, y/o quien/es resulte/en titular/es y/o responsable/es de las explotaciones agrícolas que en ellos se realizan, se abstengan de fumigar en forma aérea sobre sus respectivos predios rurales con cualquier clase de agrotóxicos por contrariar lo establecido por la normativa provincial.- Exige, como ciudadanos expuestos cotidianamente a químicos nocivos, se ordene la ampliación de la distancia de fumigación terrestre en virtud del riesgo que significa para su hija menor con Síndrome de Down. Sosteniendo por los graves y, según expresa, comprobados efectos negativos que la actividad agrobiotecnológica genera en el suelo, el agua superficial y subterránea, el aire y en consecuencia, en la salud de quienes viven en sus adyacencias. Solicitando se ordene una distancia prudencial, no menor a los dos mil metros, que permita el ejercicio pleno de sus derechos humanos fundamentales. Expresa que con el fin de delimitar e indicar el predio en el que sostienen se viene fumigando adjuntan Croquis Policial e imágenes satelitales del lugar con su debida demarcación.- Solicita se efectúe a través de la Dirección de Hidráulica de la Provincia análisis sobre agua de lluvia con el fin de que investigue la presencia de agroquímicos y se realice en los laboratorios de la Facultad de de Ingeniería Química de la Universidad Nacional del Litoral, a cargo del investigador Horacio Baldoménico, especializado en estas determinaciones, y asimismo sobre el agua utilizada para el consumo humano que comprenda un estudio físico químico y bacteriológico, analizando la presencia de los siguientes tipo de agrotóxicos: órganos clorados, órganos fosforados, carbomatos y piretroides, y todo aquel principio activo que se esté utilizando en los lotes mencionados, según receta agronómica que debe estar debidamente archivada en las dependencias competentes.- Expresa que lo solicitado no es sólo en beneficio de su familia, sino que lo es de toda la población de la localidad que se ve a diario afectada por este fenómeno de fumigación química.- A punto 2 bajo el epígrafe legitimación sostiene que instituyen esta acción de amparo Ambiental con sustento legal en lo específicamente previsto por los Art. 41 y 43 de la Constitución Nacional, invocando el Art. 30 de la Nº 25.675, asimismo el Art. 56 de la Constitución de la Provincia, en la ley 26061, Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así también en el Art. 64 de la Ley Provincial 8369 de Procedimientos Constitucionales.- Refiere que esta vía expedita de amparo, resulta el insuperable y único medio judicial que los ampare, no sólo por su carácter de expedita, sino por ser la única vía procesal capaz de garantizar el resguardo a los derechos fundamentales conculcados, considerando que la utilización de la vía ordinaria, aún con la posibilidad de alcanzar una sentencia favorable, tornaría imposible la efectiva vigencia del derecho violentado y máxime si se tiene en cuenta que estamos ante una violación o un delito que guarda la características de continuado, que se perpetra de manera duradera, ya que afirma la afectación a la salud, al aire, al agua, al ambiente tienen un efecto progresivo y perenne, esto debido a que los residuos de la fumigación pueden permanecer como tóxicos a perpetuidad, dependiendo de cada organismo vivo.- Sostiene que mediante esta acción intentan la prevención de futuros daños; encontrándose amenazados de la lesión de un derecho con implicancias eminentemente ambientales y con evidente posibilidad de prolongarse y reiterarse en el tiempo. Cita seguidamente fallo de nuestro máximo Superior de Justicia en la causa “ARIZA, Julio César C/ PLEZ, Abelardo y otro S/ ACCION DE AMPARO". Continua haciendo referencia a la legislación Provincial y vigente a nivel Nacional, doctrina que entiende aplicable y fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallos 320:1339 y 2711; 321:282 C.1205 XXXVII (Comunidad indígena del Pueblo Wichi Hoktek T" O c/ Secretaria del Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable) del 10-07-02 LL 2004-C-276).- A punto 4 relata los hechos sobre los que sustenta la presente acción sosteniendo que el día 29 de febrero de 2016 siendo las 18.30 hs. sobrevoló sobre largo tiempo una avioneta de color amarillo, de la cual dice no se pudo identificar su matrícula por cuestiones de distancia. Expresa que esta fumigación área se realizó sin contar con la debida notificación con antelación a los vecinos, tampoco se realizó sin viento, ya que ese día el viento era notable y no había presencia de ingeniero agrónomo, ante este hecho, sostiene, acudió inmediatamente a la seccional policial a efectuar una exposición y a solicitar que se apersonen en el lugar para constatar las distancias ilegales de fumigación, refiriendo que nadie acudió a su pedido. Manifiesta la amparista que días siguientes, el día 2 de Marzo nuevamente sobrevoló una avioneta fumigando en las mismas condiciones descriptas que en el día 29, expresa nuevamente acudir a efectuar exposición policial, a solicitar al personal policial exija la exhibición de una receta agronómica, sosteniendo que lo único que se les acercó desde la fuerza fue, a las horas, una etiqueta del producto que se utilizó, y se les manifestó que no pasaba nada que eso no les hacía mal. Manifiesta que el olor era muy fuerte, dice como en sucesivas ocasiones su rostro se llenó de ronchas y comenzó a sufrir inflamación laríngea como en todas las demás oportunidades en las que, sostiene, fueron literalmente fumigados. Expresa que junto a su hija menor acudieron al centro de salud, dice constar certificados de atención médica, en la que se les receta corticoides de todo tipo para paliar los síntomas. Sostiene que esta situación ya no puede y no debe ser soportada por ningún miembro de su familia, que son años de padecimientos y dolencias.- Expresa que cuando pensaban que había culminado la etapa de fumigación aérea nuevamente el día Sábado 12 sobrevoló una avioneta como la de días atrás, con bastante viento y estuvo horas fumigando. Como en las demás oportunidades, expresa, acudieron a la Policía Local, y efectuaron la Exposición Policial que dice adjuntar.- Refiere que aproximadamente del año 2010 ingresaron a ser víctimas del modelo actual de producción agrícola, y desde allí están inmersos en años de padecimientos por el solo hecho de vivir en las adyacencias de las siembras rurales.- Manifiesta resultar público y notorio que a diario suceden denuncias de damnificados por los tóxicos del agro, localidades de las Provincias de Córdoba, Buenos Aires, Santa Fe, Formosa, Entre Ríos, Santiago del Estero, Chaco, resultan las más agredidas.- Resalta la magnitud de esta problemática destacando los considerandos del Decreto Nacional N° Decreto 21/2009 que crea en la órbita del Estado Nacional una Comisión Nacional de Investigación, realizando cita de los mismos, así como hacen mención de los Considerandos del Decreto Provincial Nº 279 S.E.P.G. reglamentario de la Ley Provincial 6599 de plaguicidas.- Seguidamente expresa que hasta el día 27 de agosto de 2012, no habían efectuado ninguna denuncia policial, dice ser la primera vez en ese año y como consecuencia de una fumigación que se efectuó días posteriores a que su niña fuera intervenida quirúrgicamente del corazón.- Expresa que posteriormente efectuó denuncias policiales por las fumigaciones de los días 1 de Marzo y 22 de septiembre de 2014.- Reitera que el hecho de acudir a esta vía proviene de no encontrar solución posible de resguardo y protección de nuestro medio ambiente y más aún en consideración del hábitat de su niña, ya que el daño en la salud que significa, expresan es atemorizador.- Entiende que las fumigaciones áreas y terrestres que se realizan en los campos adyacentes a su vivienda a una escasa distancia de entre 500 a 1000 mts de su vivienda familiar han significado un grave daño a nuestra salud, y en una clara violación a nuestra normativa local. Hace referencia al art. 12º del decreto reglamentario N° 279 S.E.P.G.de la Ley 6599, a la Resolución RESOLUCION Nº 47 SAA y RN en su Artículo 1°, Art 2, a la Resolución 49 Artículo 2°, sosteniendo que las distancias en relación a las fumigaciones terrestres sentadas en están Resoluciones son mínimas, e insuficientemente protectorias.- Manifiesta que ante la impotencia de no conseguir detener las fumigaciones sobre nuestro aire, su casa, su suelo, es que en los meses de Abril y Septiembre del año 2014, efectuó denuncias policiales ante la Unidad Fiscal de Nogoyá, las que sostiene se encuentran en estado de archivo.- Refiere que de la denuncia efectuada en el mes de septiembre la ilegalidad manifiesta provenía de la propia Receta Agronómica, sostiene ser la única receta con la que pueden contar a la fecha, y afirma la misma demuestra su manifiesta ilegalidad, ya que entiende no se cumplen con ninguno de los recaudos de la normativa legal.- Solicita se tenga en cuenta que en las últimas fumigaciones a las que se vieron expuestos no pudieron contar con la correspondiente receta agronómica y sólo se les informó, por haber acudido a la policía, con una publicidad de un producto denominado SPHERE MAX, que dicen es un fungicida foliar de acción sistémica y mesostémica.- Entiende que resulta fundamental, al hablar de los químicos del agro, considerar los “excipientes” y sobre todo su efecto en la salud humana, no como principio activo aislado, sino como se lo utiliza en las prácticas agrícolas, en fórmulas que potencian su toxicidad, hace referencia a investigaciones científicas.- Cita el Artículo 2° de la Res. 47 de la DIRECCION GENERAL DE AGRICULTURA, asi tambien el Artículo 3°; la Resolución 49 de la citada DIRECCION, Artículo 3°, Artículo 4°.- Expresa que además del obrar ilegítimo en el caso de las fumigaciones citadas es fundamental y doloroso resaltar que uno de los químicos con los cuales se fumigó en el año 2014, se encuentra prohibido en nuestra Provincia, citan resolución Nro. 7 de la Secretaría de Agricultura, Expte Nro. 402907.- Sostiene que acuden a este medio judicial por las fumigaciones efectuados los días 29/02 y 02/03 de este año en curso, dice ante la ausencia de medios eficaces para frenar esta realidad alarmante, sostiene implorar por este medio se resguarde la salud de su niña menor, y la de toda su familia, se exija el cumplimiento efectivo de la legislación vigente, tomando en consideración el gran número de investigaciones científicas y se ordene la urgente delimitación de una distancia que preserve su salud, expresa ya dañada.- Manifiesta que ese día, como dice todos los que se ha fumigado, comenzaron a sentir los síntomas cotidianos que vienen padeciendo luego que se fumiga en campo linderos a su morada. Así, sostiene su niña, comenzó a llenarse de ronchas y a necesitar corticoides para poder respirar. Afirma que en lo que respecta a su cuerpo, se llenó de llagas en la boca, de manera repentina, comenzó a los días con dolores reumáticos y articulares que no tienen cuadro clínico cierto.- Manifiesta que en anteriores oportunidades cuando se fumigó acudió a un médico traumatólogo, dice constar el certificado médico de fecha 6/11/2014 adjunto, y al ser atendida en el Hospital San Martín se la derivó a consulta urgente con Medico Clínico por fumigación.- Solicita se tenga en cuenta que en la primera exposición a estas sustancias, tuvo que estar internada en el centro de Salud con suero, esto dice fue en el año 2010. Afirma ser constantes las consultas a médicos que han realizado y los análisis que han efectuado, quedando constancia de ellos en algunos libros de guardia o en certificados que conserva.- Manifiesta que el día 29 de febrero de 2016, vieron sobrevolar el avión fumigador a una distancia de aproximadamente 800 mts, el olor en el lugar era muy fuerte, ácido, la temperatura no acompañaba a la inspiración del aire, pudieron efectuar una filmación con un teléfono celular, la cual dice acompañar al presente en formato CD.- Relata específicamente que quienes tienen la titularidad de dicho predio no les proporcionaron ningún tipo de comunicación, menos aún aviso oportuno, 48 horas antes de efectuar la fumigación.- Expresa que pasada la fumigación volvieron los síntomas que siempre aparecen diarrea y vómito; dice como siempre a la menor se le quita el apetito y le salen ampollas en la lengua. Sostiene que en su caso le salieron las mismas ronchas en la piel, al igual que en las anteriores ocasiones en que se fumigó y los dolores articulares, dice, le volvieron a aparecer.- Cita seguidamente fallos y doctrina que entiende atinente al tema, exposición efectuada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti del día 3 de marzo de 2015 en el inicio del acto de apertura del año judicial, resalta lo establecido en nuestro nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en vigencia en escasos meses en el cual se estatuye este criterio mediante el ART 240.- Bajo el título -Síndrome de Down- resalta que como madre se siente y se ha sentido en un estado de desamparo absoluto, expresa que su niña de tan sólo seis años de vida, padece Síndrome de Down, al igual que su nieta de dos años, solicitando se tenga en consideración que, no solamente podría ser genético que dos de nuestras generaciones padezcan Síndrome de Down, dice muchas de las investigaciones que existen a la fecha citan como consecuencia de la química del agro esta enfermedad, no pudiendo a la fecha establecer a ciencia cierta la relación de causalidad entre la patología de las niñas y la fumigaciones perpetradas, pero estando si en una incertidumbre que nos acompañara toda la vida. Aportando y citando documental referente.- Cita también lo estipulado en la Ley Nacional 24.901, Sistema de prestaciones básicas en habilitacion y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.- Indica que el día 16 de Agosto de 2012 su niña fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Garrahan en Buenos Aires, el diagnóstico fue CIA, comunicación interauricular, es un defecto cardíaco. Sostiene que a los días que regresaron con ella operada, el día 27 de agosto de 2012, dice fumigaron en uno de los campos más cercanos a casa, y expresa que como resultado de esto se llenó de ronchas, vómitos y las noches siguientes no podía respirar bien.- A punto seguido refiere al fenómeno de la deriva, la contaminación crónica y los plazos de prescripción; a la legislación actual y la necesidad de su reforma, Principio Precautorio; a la Legislación vigente en la Provincia, sosteniendo que la normativa fue violada y da lugar a la siguiente acción porque hubo: 1) Falta de aviso con 48 hs. de antelación, 2) Falta de registración del avión fumigador, Decreto 4371/00 S.P.G y RESOLUCIÓN Nº 127 D.G.D.A. Y R.N., 3) Falta de presencia de Ing. Agrónomo al momento de la aplicación, Art. 3º de la Ley Nº 6599, Art. 2 de la RESOLUCION Nº 47 SAA y RN y Artículo 11° del Decreto N°279/03 SEPG., 4) Infracciones a las distancias mínimas y más aun teniendo en cuenta la cercanía a la vivienda que habitamos, la huerta y demás plantaciones. Art. 2 RESOLUCION Nº 47 SAA y RN. RESOLUCION Nº 49 SAAyRN., 5) Falta de exposición de la Receta Agronómica, RESOLUCION Nº 49 SAAyRN y DECRETO Nº 279 S.E.P.G. en le caso de la última fumigación, 6) Todas las infracciones detalladas en el relato de los hechos en relación a la confección de la Receta Agronómica; seguidamente refieren a la prueba y aportes de la ciencia.- Refiere a los riesgos sobre la salud, afirmando que los efectos de los agroquímicos sobre la salud humana pueden ser agudos (éstos se manifiestan en el corto plazo) o crónicos (se hacen evidentes luego de un largo período de tiempo), haciendo expresa referencia a los mismos; asi como menciona los estudios y relevamientos epidemiológico nacionales e internacionales, haciendo referencia a publicaciones precisas al tema, expresa respecto a los riesgos del consumo de agua subterránea, a los riesgos de la deriva de las fumigaciones y de crónicos y carcinogeneticos de los agrotóxicos, al glifosato, a la carcinogenicidad, a la disrrupción endócrina, a la toxicidad sobre el desarrollo embrionario,a la mutagenicidad, a la citotoxicidad y genotoxicidad en células humanas, a la neurotoxicidad, al herbicida Dicamba, al atrazina.- Seguidamente cita antecedentes jurisprudenciales, funda en derecho, ofrece prueba, peticionando oportunamente se dicte sentencia ordenando el cese inmediato de las fumigaciones, disponiendo los estudios que considere pertinente, como asimismo distancias protectorias y preventivas acorde con los relatos vertidos, con costas a la contraria.- A fs. 25 y vto. se tiene por presentada M. G. B., por sí y en representación de su hija menor, con patrocinio letrado de los Dres. María Aldana Sasia y Eduardo Luis Larrat, denunciando domicilio real y constituyendo el procesal, otorgándosele la intervención legal correspondiente en el carácter invocado y por parte. Atento lo manifestado en el escrito inicial y teniendo presente que se demanda a los propietarios del predio denominado "Estancias San Juan", Sr. José Mattievich y/o la Sociedad Anómina GRAZIA S.A. y/o quien/es se encuentre/n en posesión y/o arrendamiento y/o titularidad de la Estancia y/o quien/es resulte/n titular/es de las explotaciones agrícolas que en ellos se realizan, previo a despachar la presente demanda, se intima a la amparista para que individualice en debida forma a la persona demandada, bajo apercibimiento de tener por promovida la acción contra los individualizados Sr. José Mattievich y/o GRAZIA S.A.. Se intima a prestar juramento de ley.- A fs. 28/29 comparecen los Dres. Eduardo Luis Larrat y Maria Aldana Sasia con carta poder, solicitando intervención en el caracter de apoderados de ... por si y en representación de ..., prestan juramento de ley, solicitan se este a la resolución respecto a la individualización de los demandados.- 2.- A fs. 30 y vto. se tiene por presentados los Dres. EDUARDO LUIS LARRAT y MARIA ALDANA SASIA, con carta poder adjunta, por legales representantes de M. G. B., por sí y en representación de su hija menor, dándosele en autos la intervención legal correspondiente en el carácter invocado y por parte. Se tiene por interpuesta ACCION DE AMPARO AMBIENTAL contra GRAZIA S.A. y JOSE MATTIEVICH. Se ordena librar mandamientos en la persona del Presidente de GRAZIA S.A. y JOSE MATTIEVICH, para que informen en el término de ley sobre la exactitud del hecho que motivó la demanda y en caso afirmativo, la razón en que fundan su actitud. Se dispone notificar por cédula a la Municipalidad de Lucas González, de la tramitación de los presentes autos.- 3.- A fojas 45 visto que se libraron Mandamientos Nº 224 y 225 con habilitación de día y hora, en fecha 03/05/16, sin adjuntarse constancias del resultado de ambas diligencias, atento el tiempo trascurrido y la naturaleza de la acción entablada, se intima a la parte actora, para que en el término de 3 días de notificada, acompañe las respectivas constancias de diligenciamientos, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso.- 4.- A fs. 48/78 comparece el Dr. Juan Manuel Zaragoza en caracter de gestor de Jose Emilio Mattievich y Grazia S.A., formula negativa particular y general de los hechos invocados por la accionante, impugna la documental agregada por la amparista, a punto IV formula lo que titula la versión de esta parte, expresando que la actora ha incurrido en una gruesa equivocación en relación a las actividades de fumigación que afirma han realizado sus principales, aclarando que los dias 29.02.2016, 02.03.2016 y 12.03.2016 ni en ninguna otra fecha se realizaron fumigaciones en la Estancia San Juan.- Afirma que la firma Grazia S.A. a través de Estancia San Juan, se dedica desde hace ya varios años a la fecha a la recría de terneros sembrando para ello avena en los distintos lotes que conforman el establecimiento, aclara al respecto que la siembra de tal cereal se realiza de manera aérea con avión.- Expresa que cuando los codemanda tomaran conocimiento de publicaciones periodísticas de fecha 28.04.2016 que la actora habría interpuesto amparo ambiental con motivo de fumigaciones áreas endilgadas a la firma Grazia S.A, y al Sr. José E. Mattievich se solicitó a la Dirección de Agricultura de la provincia la constatación de la inexactitud de tal circunstancia.- Sostiene que fue así que en fecha 16.06.2016 el ingeniero Agrónomo German Martinez juntamente con personal de la asesoría letrada de tal Organismo Provincial se apersonaron en las instalaciones de San Juan y corroboraron que los dichos de la Sra. Berón no eran correctos, que efectivamente se había sembrado avena mediante el procedimiento aereo, dictaminando en consecuencia favorablemente para sus principales.- Manifiesta que sin perjuicio de ello y para mayor resguardo de la legítima actividad de sus representados el dia viernes 17.6.2016 se contrataron los servicios profesionales del Escribano Eduardo Emilio Molas para la realización de una verificación en el lugar de la incorrección de las afirmaciones actorales. Transcribiendo las constancias dejadas en el acto notarial.- Expresa que queda claro que de haber existido una aplicación de plaguicidas por medios terrestres la misma ha sido con la permanencia del ingeniero Foco, extremando las precauciones del caso tal como refiere la actora. Afirma que en todos los lotes de la Estancia San Juan se corroboró la siembra de avena sobre la soja.- Entiende que el estado de crecimiento -fenológico- de la avena resulta por demás indicativo y se corresponde con la siembra de fines de febrero principio de marzo de 2016.- Destaca las manifestaciones del SR. Juan N. Von Mühlinen quien sostiene resultara ser el piloto de avión utilizado en los dias que asevera la actora existió fumigación con plaguicidas en las inmediaciones de su predio particular. Transcribe expresiones del piloto en acto notarial. Expresa haber tomado fotografias certificadas.- A punto seguido, bajo el título de la manifestación partial, entiende que la via seleccionada no resulta ser la correcta, sosteniendo inconsistencias que contiene el amparo a su entender.- Puntos seguidos ofrece prueba, peticionando finalmente en estado se rechace la accion con costas a la contraria.- 5.- A fs. 79 se tiene por presentado el Dr. JUAN MANUEL ZARAGOZA, con poder especial para juicio, en mérito al cual téngaselo por legal representante de JOSE EMILIO ESTEBAN MATTIEVICH, denunciando domicilio real y constituyendo el procesal, se otorga la intervención legal correspondiente y por parte. Se tiene por contestado informe. Visto que el Dr. Juan Manuel Zaragoza invoca el carácter de gestor de la codemandada GRAZIA S.A., no estando previsto el instituto de la gestión en el trámite de amparo a fines de evitar ulteriores nulidades, se resuelve no dar intervención al Dr. Juan Manuel Zaragoza como gestor de Grazia S.A.. Se convoca personalmente a las partes de autos, a efectos de que concurran a la AUDIENCIA DE CONCILIACION.- A fs. 80/88 y 92 acompaña el Dr. Juan Manuel Zaragoza carta poder en representación de Jose E. Mattiebich y de Grazzia S.A., quien ratifica gestión a su nombre y de la firma, adjunta acta de constatación 001/16 realizada por el ingeniero agrimensor Germán Martinez y suscripta por el director de agricultura de la Provincia Lucio Amavet. Solicita cambio de fecha de audiencia.- A fs. 92 se tiene por presentado el Sr. JOSÉ EMILIO ESTEBAN MATTIEVICH, y en mérito a la fotocopia certificada del poder general acompañado, se lo tiene por legal representante de GRAZIA S.A., se tiene presente la documentación acompañada. Siendo que JOSE EMILIO ESTEBAN MATTIEVICH, actúa en carácter de representante de GRAZIA S.A., en virtud del apoderamiento otorgado por el Pte. de la firma como su representante legal y necesario (confr. fs. 80/86), careciendo de facultades para actuar en juicio e insuficiente su actuación con patrocinio letrado, se dispone deberá previo a la audiencia señalada acompañar poder en representación de GRAZIA S.A. para actuar en juicio. Considerando la naturaleza del proceso, el tiempo transcurrido desde el inicio de esta acción debido a la falta de diligenciamiento de los mandamientos ley 22172 que fueran expedidos por este Tribunal con la premura que amerita la naturaleza de la acción, y cuyo diligenciamiento no fuera acreditado por el profesional de la amparista, ni invocado razones que justifiquen tal irregularidad, aunado a ello se señala la falta de acreditación en debida forma de la personeria invocada por el profesional actuante en representación de la Sociedad Anónima Grazia, cuestiones todas que hubieron alongado los plazos del presente trámite sumarisimo, con el objetivo de evitar la dilación del proceso no procede suspender la audiencia de conciliación señalada.- 6.- A fs. 99 y vto. luce agregada acta de audiencia de fecha 27/06/2016 a la que comparecen la Sra B. M. G. con asistencia letrada de la Dra. Maria Aldana Sasia y el DR. Marcelo Boeykens en caracter de patrocinante; el Sr. Mattievich Jose Emilio Esteban por si con asistencia letrada del Dr. Juan Manuel Zaragoza quien acompaña poder en representación de Grazia S.A. (cf. fs. 97/98) constituyendo domicilio, arribándose a acuerdo conciliatorio.- Corrida la vista al Ministerio Público de Menores, la misma es evacuada mediante dictamen obrante a fs. 104, considerando el Sr. Defensor Multifueros Auxiliar Interino -Dr. Jose Daniel Casas Gerber - que "Constestando la vista ordenada, advierto que del convenio arribado por las partes surge una composición de los intereses en juego, interesando a este ministerio, valga la redundancia, el Superior Interes en juego de la menor discapacitada; habiéndose advertido por parte de la actora que la misma podría haber sufrido menoscabo en su integridad física producto de las fumigaciones aéreas invocando normativa constitucional Nacional y Provincial motivo por el cual este ministerio considera que es necesario contar previo a la homologación del acuerdo con un dictamen del médico de tribunales que dictamine sobre el estado psicofísico de la menor, salvo más elevado criterio de V.S.".- 7.- Relacionados precedentemente los antecedentes de la litis y oído el Ministerio Público de Menores, pasan los autos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I.- Que la pretensión de la accionante, por sí y en representación de su hija menor, quien posee síndrome de Down, resulta ser se ordene a Sr. José Mattievich y la Sociedad Anónima Grazia S.A (accionados) se abstengan de fumigar en forma aérea sobre sus respectivos predios rurales con cualquier clase de agrotóxicos por contrariar lo establecido por la normativa provincial y se ordene la ampliación de distancia de fumigación terrestre en tanto afirmar encontrarse contigua su vivienda familiar al predio de los accionados, que dice habitan familiarmente hace 30 años, en la localidad de Lucas González, Provincia de Entre Ríos. Invocan así el ejercicio de sus derechos conforme lo establecido por los arts. 56 de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos, art. 41 y 43 de la Constitución Nacional, Pactos Internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Convención sobre los Derechos del Niño, ley de la niñez Nº 26.061 art. 11, 30 y 32 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675, Art. 62 Ley de Procedimientos Constitucionales, así lo expresa (cf. fs.2 p.I), requiriendo como petición "...ordenar el cese inmediato de las fumigaciones disponiendo los estudios que considere pertinente como asimismo distancias protectorias y preventivas..." (cf. fs. 23 vto. p. d -petitorio-).- Que los accionados niegan todos y cada uno de los hechos afirmados por la accionante, en tanto afirmar (cf. fs. 75/76vto.) que los dias 29.02.2016, 02.03.2016 y 12.03.2016, ni en ninguna otra fecha, realizaron fumigaciones en la Estancia San Juan. Afirman que la firma Grazia S.A. a través de Estancia San Juan, se dedica desde hace varios años a la fecha a la recría de terneros sembrando para ello avena en los distintos lotes que conforman el establecimiento, siembra de tal cereal que sostienen se realiza de manera aérea con avión.- Conforme tesis contrarias expuestas por las partes, y en especial consideración de la trascendencia de los derechos potencialmente conculcados, así como en ponderación de la naturaleza misma de la acción interpuesta, en procura de garantizar y resguardar en tiempo oportuno tanto los derechos como las potenciales responsabilidades expuestas en ambos memoriales, se aviniera a las partes a acuerdo conciliatorio que, anticipadamente a la resolución judicial pretendida, satisfaciera la pretensión de autos.- Así en oportunidad de audiencia conciliatoria (cf. fs. 99 y vto.) por ante la suscripta las partes sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de arribar a una conciliación en la acción el Sr. Mattievich y el Dr. Zaragoza en representación de Grazzia S.A. y la Sra. B. M. G. se comprometen: a) el SR. Mattievich y Grazzia S.A. con antelación de siete dias hábiles de cualquier fumigación aérea y/o terrestre y/o siembra aérea a menos de 3000 mts. de la planta urbana de la ciudad de Lucas Gonzalez comunicará fehacientemente a la SRa. la realización de la misma a efectos de que ella fiscalice por sus medios los elementos utilizados en el acto. Las partes acuerdan que ante una factible modificación normativa se respetarán las distancias que la misma prevea; b) El Sr. Mattievich y Grazzia S.A. darán igual comunicación en el plazo previsto por la ley (48 hs.) a la Municipalidad de Lucas Gonzalez y al órgano Provincial competente la realización de cualquier fumigación ha realizar en la zona, todo conforme ley; c) Instruir a la Policia de la ciudad de Lucas Gonzalez para que en sucesivas oportunidades ante denuncia y/o exposiciones de la Sra., se constate las situaciones expuestas, a fin de garantizar los elementos de prueba. d) Solicitan las partes la remisión a la Policia de Lucas Gonzalez y por su intermedio a todas las dependencia de la zona de copias de la ley de Plaguicidas Nº 6599 - Decreto 279/03, REs. 127/97, REs. 47/04 y REs. 49/04. e) La parte accionada sosteniendo razones humanidad y al sólo fin de garantizar los derechos de la menor, proveerá en la ciudad de Nogoyá por un plazo de 72 hs. horas iniciadas ellas al momento de la fumigación de alojamiento/hotel a fin de su permanencia en el mismo conjuntamente con su madre/padre, esto sin reconocer ninguna responsabilidad en el hecho y al sólo efecto conciliatorio. d) La Sra., se compromete ante cualquier presencia de fumigaciones áreas a requerir inmediatamente a la autoridad policial más cercana la contatación e identificación de quien se encuentre realizando la misma asi como la autoridad y/o sujeto a cuyo nombre se realice, todo a fin de resguardar sus derechos y los derechos y responsabilidades de los accionados en autos.- e) El Sr. Jose Mattievich y Grazzia S.A. al sólo efecto conciliatorio, y en contemplación de la circunstancias de salud de la menor, quien en definitiva ante una posible resolución de costas por su orden vería afectada las posibilidades y/o alternativas de salud de vida asume abonar las costas del juicio. Acordándose los honorarios de la Dra. Maria Aldana Sasia, Eduardo Luis Larrat, y del Dr. DR. Marcelo Boeykens la suma unica y total de Pesos seis mil ($6.000), los que serán abonados en el domicilio constituido en la ciudad. Los honorarios del Dr. Zaragoza serán acordados y abonados extrajudicialmente.- Conforme el acuerdo arribado el derecho o interés de quien acciona ha recibido respuesta por voluntad de partes previo a dictarse la sentencia, así siendo que los jueces sólo están en condiciones de pronunciarse si se mantiene el real interés del accionante, resulta que, desde tal perspectiva y considerando primordialmente lo expuesto en audiencia conciliatoria, en tanto la accionada sin reconocer hechos ni derechos garantizara a la amparista la pretensión de autos, la que resulta ser la prevención en lo sucesivo de fumigaciones contrarias a la ley, brindándose por la accionada garantías que tornan permeable el accionar ajustado a los derechos que constitucionalmente son reconocidos a la amparista, como subyace también del acuerdo de partes, conforme memorial de informe emitido por la accionada, el resguardo de sus derechos tutelados con igual raigambre constitucional (propiedad - trabajo), he de limitarme a considerar si el mismo resulta ajustado a derecho, y garantia de la prevención instada.- En consecuencia, del análisis del mismo surge que la amparista y su hija menor representada cuentan con el compromiso de la parte accionada a la no realización de actos contrarios a la ley, así como, previo a cualquier acto de fumigación y/o siembra de la accionada, en tanto afirmación de parte, con el conocimiento en tiempo prudencial (7 dias hábiles previos a la fumigación terrestre y/o aérea y/o siembra aérea) del accionar ha desplegar a distancia de menos de 3000 mts. de la planta urbana, factibilizando el contralor en el ejercicio de tales acciones, no sólo ante una posible ilegalidad en el actuar, sino también a fin de evitar cualquier afectación a su persona, esto en tanto legalidad del acto en virtud de la normativa vigente, y a cuyo fin la parte accionada, sin reconocimiento de hecho y/o derecho alguno, brinda los medios económicos a efectos de resguardar a la menor, quien acredita un síndrome de down, de cualquier exposición potencialmente dañosa a su salud a distancia considerable del centro poblacional donde reside (en tanto la ciudad de Nogoyá se ubica a más de 15 km. de la ciudad de Lucas Gonzalez), todo congruente con la normativa nacional y supranacional que tutela los derechos del niño y de las personas con discapacidad (art. 31, 33, 41, 43 75 inc. 22, art. de la Constitución Nacional, Declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre - art. 1 y 11-, Declaración Universal de los Derechos Humanos -art. 3, 8, 12-, Convención Americana sobre Derechos Humanos - art. 4, 5, 11, 19-; Convención sobre los Derechos del Niño -art. 2, 3, 6-; Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad -art. 1, 4, 7, 10, 13, 17, 25-; Ley de Proteccion Integral de los Derechos de las Niñas, niños y adolescentes Nº 26.061).- Siendo que la acción de amparo, adopta la medida urgente para hacer cesar el acto o hecho que con ilegalidad manifiesta ataque alguna garantia constitucional. El amparo es una herramienta excepcional, sólo utilizable en situaciones extremas en las que, por carencia de otras vias legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas, revestido ello en la particularidad de la acción de amparo ambiental por los preceptos de Nuestra Constitucion de Entre Rios al establecer a todos los habitantes a gozar del derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, donde las actividades sean compatibles con el desarrollo sustentable, para mejorar la calidad de vida y satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer la de las generaciones futuras, el deber de preservarlo y mejorarlo como patrimonio común (art. 22), brindándose la herramienta constitucional a fin de su tutela (art. 56 C.P.), torna admisible o procedente la acción interpuesta, siendo conforme lo ya resuelto por Nuestro Excmo. Superior Tribunal de Justicia, el medio más idóneo para dar respuesta al caso ("Ariza, Julio Cesar c/Pelz Abelardo y otro s/Accion de Amparo"), conforme lo cual, en tanto compromiso de partes encuentro tutelados los derechos invocados por las amparistas.- Así autores como Enrique Carlos Müller, invocando a autores españoles como Albert Ruda Gonzalez, afirma que el principio precautorio de la acción de amparo "opera en el marco de incertidumbre con respecto a una decisión que tiene lugar antes de que se produzca algún efecto pernicioso derivado de la actividad de que se trate. Se trata, cabe decir, de riesgos inseguros, especialmente para el medio ambiente y la salud pública, sobre los que existe una presunción de que pueden materializarse pero cuya materialización no puede constatarse sobre la base de una prueba científica concluyente. La administración se ve obligada a anticiparse al riesgo..." (En Revista de derecho de Daños - Daño ambiental - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 161). Por lo que, en dicho contexto, se exige al juez una participación activa de la judicatura ante los nuevos derechos que están en juego, los que no pueden protegerse a través del sistema clásico del proceso de dos partes, donde cada uno busca solucionar su problema particular, resulta necesario concebir tutelas adecuadas para que los titulares de tales intereses difusos comulguen con los nuevos paradigmas del derecho ambiental. (Cafferatta Nestor A. "El tiempo de las cortes verdes" en L.L. 2007).- Así, habiendo sostenido la jurisprudencia y doctrina que, el amparo constituye un remedio excepcional, cuyo objeto se agota en ordenar el cese inmediato de la conducta manifiestamente ilegítima, se impone la prevención de perjuicios, y siendo que mediante el acuerdo arribado, sin perjuicio de la acreditación o no de los extremos invocados por las partes en virtud de la instancia en que se acordara, de la legalidad o ilegalidad del accionar endilgado como lesivo, y conforme lo establece Nuestra Constitución Provincial (art. 56) y el art. 62 Ley 8369 se habilita la interposición de la acción en caracter protectorio, cuando tenga por objeto la prevención de un daño inminente o la cesación de perjuicios actuales susceptibles de prolongarse (art. 63 inc.a), deduce ello la necesidad de dar respuesta en instancia en la prevención de daños actuales y/o futuros, respuestas a las que se arriba mediante el acuerdo celebrado por ante la suscripta, encontrando el mismo garantizador de los derechos de las accionadas, sin desconocer los propios de los accionados. En tal sentido ha declarado Nuestro más alto tribunal "La aplicación de este principio (se refiere al principio protectorio) implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras" (Fallos:332:663 26-3-2009 "Salas Dino y otros c/ Provincia de Salta y Estado Nacional" C.S.J.N.).- Por último, en tanto opinión vertida por el SR. Defensor de menores, siendo precisa la petición de parte en la presente acción procurando el cese de las acciones de fumigación contrarias a la ley, y en ella entendida inmersa la tutela de los derechos a la vida y salud integral de la amparista y de su hija menor, lo que reitero se garantiza en instancia, habiendo recibido la menor atención médica a instancia parental en los momentos oportunos conforme manifestaciones de parte, acreditadas ellas mediantes constancias documentales, he de atenerme a la pretensión, entiendo necesario otorgar tutela judicial oportuna y efectiva con la no dilación de la presente resolución.- II.- En lo atinente a las costas del juicio y regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, atento acuerdo de partes, he de estar al mismo.- Por todo ello; FALLO: I.- HOMOLOGAR el acuerdo de partes en los términos expresados en el acta de fs. 99 y vto. que forma parte integrante de la presente, en tanto el mismo brinda garantía y tutela precautoria a los derechos de las accionantes SRa. y la menor, conforme los considerandos supra referidos a los que me remito por razones de brevedad.- II.- COSTAS Y HONORARIOS profesionales de los Dres. Maria Aldana Sasia, Eduardo Luis Larrat, Marcelo Boeykens y Juan Manuel Zaragoza estarse al acuerdo de partes, encontrándose a cargo de los accionados.- III.- INSTRUIR a la Policia de la ciudad de Lucas Gonzalez para que en sucesivas oportunidades ante denuncia y/o exposiciones referentes al tema de la Sra., se constate las situaciones expuestas, a fin de garantizar los elementos de prueba. REMÍTASE a la Policia de Lucas Gonzalez y por su intermedio a todas las dependencia de la zona de copias de la ley de Plaguicidas Nº 6599 - Decreto 279/03 S.E.P.G., Res. 127/97 F.G.D.A y R.N de E.R., Res. Nº47/04 y Nº49/04 SAA y RN E.R..- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y en estado ARCHÍVESE.-   Dra. Maria Andrea Cantaberta Jueza A/C del Despacho Civil y Com. Nº 2   Seguidamente se registra en el sistema informático conjuntamente con el acuerdo de fs. 99 y vto.. Conste.-   Dra. María Laura Alasino Secretaria     Correlaciones: Ley 26.675 - BO: 28/11/2002   Nota:   (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su  publicación. 008693E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:05:54 Post date GMT: 2021-03-17 14:05:54 Post modified date: 2021-03-17 14:05:54 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:05:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com