This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:27:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Garantias Constitucionales Derecho A Ser Juzgado En Plazo Razonable Prescripcion Excepcional Requisitos Fallos De La Corte Interamericana --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Garantías constitucionales. Derecho a ser juzgado en plazo razonable. Prescripción. Excepcional. Requisitos. Fallos de la Corte Interamericana   Se revoca la resolución que había declarado prescripta la acción penal contra los imputados, atento a que, a criterio del a quo, se había violado la garantía a un proceso penal cuya duración respete plazos razonables. Para decidir así, el máximo tribunal penal de la nación expuso que la resolución atacada no fundamentó su decisión conforme los parámetros elaborados por la CSJN y la CIDH respecto a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Concluyó que, a tal efecto, debía evaluarse en concreto: a) la complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conductas de las actividades judiciales. Elementos no evaluados en la presente.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Eduardo R. Riggi, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 31/42 vta. de la presente causa CPE 990000411/2006/TO1/1/CFC1, caratulada: “S., J. A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1 de esta ciudad, con fecha 19 de febrero de 2016, resolvió: “I. HACER LUGAR al planteo efectuado en este incidente por la Defensa de J. A. S. y A. N. S. y en consecuencia, DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR EL TRANSCURSO DEL PLAZO RAZONABLE PARA SU EJERCICIO con respecto a los nombrados...” (cfr. fs. 23/27). II. Que, contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la Dra. Mónica Patricia Borgonovo, abogada en representación de la querella (cfr. fs. 31/42 vta.) el que fue concedido (cfr. fs. 44/45) y mantenido ante esta instancia (cfr. fs. 53). III. El recurrente invoca en su presentación el motivo previsto en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N. Afirma la existencia de errónea interpretación y aplicación de las prescripciones legales referidas a la prescripción y al plazo razonable. En este sentido, señala que no se presentan en el caso las pautas legales establecidas para que opere la prescripción (cfr. fs. 38) y que, por la complejidad del caso, el plazo de investigación se encuentra dentro de los límites racionales (cfr. fs. 39). En este sentido, expresó: “A esta altura del proceso, y encontrándose el mismo en la etapa oral, suena poco más que impensada la prescripción decretada en función de la tarea llevada a cabo a lo largo de la pesquisa, y que se intente suprimir a las partes de unas sentencia definitoria de la verdadera responsabilidad de los imputados en el legajo” (cfr. fs. 40 vta.). Y agregó: “En el presente caso se aprecia que el resolutorio en crisis no ha realizado un adecuado análisis de cada uno de los criterios... [establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos]..., pues sólo se ha limitado a señalar la normativa existente con rango superior que establece la obligatoriedad del plazo razonable para los procesos penales, realizando V.E. un análisis incompleto del proceso en trámite” (cfr. fs. 40 vta./41). Finalmente, solicitó se case la sentencia e hizo reserva del caso federal. IV. En la ocasión prevista por los artículos 465, párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., se presentó la defensa de J. A. S. y A. N. S., oportunidad en la cual solicitó se confirme la decisión recurrida, haciendo reserva del caso federal (cfr. fs. 60/68 vta.). V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N, de lo que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 72/82), las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Eduardo R. Riggi. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Que el recurso formulado por la parte querellante resulta formalmente admisible, por cuanto la resolución atacada se encuentra prevista en el supuesto del artículo 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -arts. 458 y 460 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.  II. Que, cabe señalar que la sentencia recurrida concluye que se ha excedido el plazo razonable para tener sometido a juicio a los imputados, sobre la base de considerar que la causa no resulta de una complejidad tal que legitime la duración de este proceso y, atribuye el paso del tiempo a la mora judicial. En este sentido, por la resolución recurrida se expresó: “...de la comisión del último de los hechos adjudicado...han transcurrido más de doce años, lo cual evidencia que se han superado ampliamente los plazos máximos de pena previstos para los delitos de evasión tributaria (según ley 23.771) y de asociación ilícita que conforman el aspecto jurídico-legal de la pretensión acusatoria...Asimismo, atento al estado actual de la causa, es dable colegir que difícilmente pueda alcanzarse en esta etapa una sentencia definitiva en el corto plazo...” (cfr. fs. 24 vta.). Y agregó: “...entiendo que la desmesurada duración del sumario, a mi modo de ver, no puede justificarse suficientemente en la complejidad del asunto a esta altura del trámite, debiendo explicarse el motivo central de las demoras en la conducta de las autoridades judiciales encargadas de la investigación, lo que evidencia una transgresión a la obligación del Estado de asegurar una justicia ágil y rápida...En ese orden de ideas, circunstancias tales como el tiempo que insumió la solución de la contienda negativa de competencia suscitada entre la Justicia Federal y este fuero, y la excesiva e injustificada demora por parte de la A.F.I.P. en la confección del informe técnico previsto por el art. 16 de la ley 23.771, indican que los retrasos producidos en el proceso obedecen exclusivamente a la inacción de los órganos del Estado” (cfr. 25 y vta.). III. Que por el recurso se cuestiona aquella conclusión del a quo, pues la querella considera que el caso es de una complejidad que torna razonable el plazo que los imputados han sido sometidos a proceso. Así, la temática que involucra la decisión que se trae en revisión se circunscribe al análisis que efectuó el tribunal a quo sobre la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas. Dicha garantía ha sido expresamente reconocida por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional y, por lo tanto, forman parte del llamado bloque constitucional de garantías (arts. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Asimismo, en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se reconoció que la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable no se limita exclusivamente al estricto cumplimiento del transcurso de los plazos prescriptivos previstos en el código de fondo. Adviértase que, en definitiva, la controversia en muchos de los casos sometidos a la jurisdicción del Alto Tribunal consistió en determinar si efectivamente se había vulnerado a la garantía constitucional bajo análisis, pese a que todavía no se había cumplido el plazo contemplado en el art. 62, inc. 2, en función del art. 67, ambos del C.P. En esta última línea argumental, la Corte Suprema ha sostenido que “la garantía de no ser sometido a un desmedido proceso penal impone al Estado la obligación de impartir justicia en forma tempestiva, de modo que existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable” (cfr. Fallo “Mezzadra”, del 8/11/11 en 334:1302, el resaltado me pertenece; y en igual sentido 334:1264; 333:1987; 332:2604). La dificultad que plantea esta vía excepcional de declaración de la prescripción de la acción penal consiste en que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360 y 327:327), sino que es el juez quien debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado la garantía en trato. Sobre dicha cuestión, se pronunció el Máximo Tribunal en el precedente “Acerbo” (Fallos 330:3640), oportunidad en la que expresó que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos 318:514; 319:1840; 323:4130) consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8º, inc.1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 'debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso' (caso 11.245, resuelto el 1º de marzo de 1996, párrafo 111º y caso “López Álvarez v. Honduras”, del 1º de febrero de 2006)”. En el mismo sentido se expidió el Procurador General de la Nación -a cuyo dictamen se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en la causa “Salgado” (Fallos 332:1512)-, en cuanto sostuvo que, el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos 272:188) y “Mozzatti” (Fallos 300:1102) “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible'(conf. Causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando', del 1º de abril de 2012, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, y sus citas)”. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), al referirse al concepto de “plazo razonable”, remitiéndose al criterio elaborado por la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante, CEDH), sostuvo que “...es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conductas de las actividades judiciales” (Cf. casos “Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago”, sentencia del 21 de junio de 2002; “Suárez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997; y “Genie Lacayo”, sentencia del 29 de enero de 1997; entre otros”). Ahora bien, en primer lugar, cabe expresar que la CIDH, al referirse al concepto de “plazo razonable”, ha señalado que aquél comienza con el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable del delito (CIDH; “Suarez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997 y “Bayarri”, sentencia del 30 de octubre de 2008; entre otros), con fundamento en que el principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (CIDH, “Suarez Rosero”). Así, el lapso temporal a tener en cuenta a los efectos de la verificación de la existencia de este supuesto de prescripción excepcional, es del tiempo en que los imputados efectivamente estuvieron sometidos a proceso, excluyendo cualquier cómputo de plazo futuro, de por sí indeterminado; por lo cual, las consideraciones efectuadas por el a quo en la resolución recurrida, respecto al momento de los hechos y del inicio de las actuaciones, y el eventual plazo que demandará resolver la situación procesal de los imputados en caso de revocar aquella decisión, no resultan relevantes a tales efectos (cfr., en lo pertinente y aplicable, voto del suscripto en causa CPE 990000104/2006/TO1/2/CFC2, “GRINSCHPUN, Mario Jorge s/recurso de casación”, reg. 2353/15, rta. 15/12/15). Por otro lado, el análisis efectuado por el a quo, limitado a los actos judiciales que considera responsables de la demora del trámite de la investigación, sin una evaluación circunstanciada de la complejidad del caso y la actitud procesal de los imputados en el expediente, revela una fundamentación parcial y en contra de los parámetros establecidos por los mencionados precentes de la CSJN, CIDH y CEDH. Así las cosas, se advierte que en la resolución impugnada el tribunal a quo no llevó a cabo el necesario análisis de las constancias de la causa a fin de dar sustento a la decisión adoptada, en cuanto consideró vulnerada la garantía de los imputados a ser juzgados en un plazo razonable, circunstancia que conlleva a casar y revocar la sentencia impugnada (cfr., en lo pertinente y aplicable, el voto del suscripto en causa FLP 94002315/2006/TO1/10/CFC10, “LEGIDE, Daniel s/ recurso de casación”, reg. 2437/2015, del 22/12/15, de la Sala IV de la C.F.C.P.). IV. Por cuanto antecede, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querella, revocar la decisión recurrida (art. 470 del C.P.P.N.) y remitir al a quo para que, con la celeridad que el caso impone, continúe con la sustanciación de la presente causa y fije audiencia de debate oral a la brevedad. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Que por compartir -en lo sustancial- los argumentos y conclusiones a que arribó en su voto el magistrado que lidera el orden de votación doctor Borinsky, emito el mío en igual sentido. Tal es mi sufragio. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Por compartir sustancialmente el análisis efectuado por el distinguido colega que lidera el Acuerdo, doctor Mariano H. Borinsky -que ya cuenta con la adhesión del doctor Juan Carlos Gemignani-, adherimos a cuanto propone y emitimos nuestro voto en idéntico sentido. Sólo nos interesa remarcar que, dadas las particularidades del presente caso, no puede entenderse afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, conforme las precisiones que sobre el particular brindáramos al expedir nuestro voto en el marco de la causa n° 9525 caratulada “Cañete, José Roberto s/ recurso de casación” (reg. 325, del 31/3/09 de la Sala III); doctrina que en lo sustancial hemos mantenido en numerosos precedentes -así, por ejemplo, en las causas n° 9405 caratulada “Peón Hoyuela, Jesús y otro s/ recurso de casación” (reg. 496, del 24/4/09), n° 10.455 caratulada “Romero Pucciarello, Juan y otros s/recurso de casación” (reg. 808, del 18/6/09), n° 10.020 caratulada “González Barrios, Celso s/rec. de casación” (reg. 541, del 30/4/09), n° 10.270 “Mora Sanabria, Hugo César s/recurso de casación” (reg. 1601, del 10/11/09), y n° 15.173 “Cavasín, Jorge Rogelio s/recurso de casación” (reg. 492/12, del 19/04/12), entre otras-; jurisprudencia que tenemos aquí por reproducida -cuya lectura respetuosamente nos permitimos sugerir- y a la cual nos remitimos por razones de brevedad. Por lo demás, no podemos dejar de observar que, tal como se desprende de la propia resolución del a quo - ver fs. 23vta.-, de lo sostenido por la defensa -ver fs. 8- y lo expuesto por el Fiscal General -ver fs. 54-, esta causa ha tenido radicación previa en la Sala III de esta Cámara; sin perjuicio de lo cual y habiéndose cumplido con la audiencia de los arts. 465 y 468 del C.P.P.N., corresponde resolver la cuestión debatida en el sentido propuesto y enviar las actuaciones al tribunal de grado para que arbitre los medios necesarios para celebrar con la mayor celeridad posible el pertinente juicio oral, de modo tal de arribar a un pronunciamiento definitivo sobre las acusaciones trasladadas. Tal es nuestro voto. Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querella y, en consecuencia, REVOCAR la decisión recurrida (art. 470 del C.P.P.N.) y remitir las presentes actuaciones al tribunal a quo para que, con la celeridad que el caso impone, continúe con la sustanciación de la presente causa y fije audiencia de debate oral a la brevedad. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada Nº 15/13 C.S.J.N. -Lex 100-) y remítase la causa al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.   JUAN CARLOS GEMIGNANI MARIANO HERNÁN BORINSKY EDUARDO RAFAEL RIGGI   010155E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:32:00 Post date GMT: 2021-03-17 16:32:00 Post modified date: 2021-03-17 16:32:00 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:32:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com