This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:24:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Gasoducto Bloqueo Del Camino De Ingreso Servidumbre Administrativa Prestacion De Servicios Publicos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Gasoducto. Bloqueo del camino de ingreso. Servidumbre administrativa. Prestación de servicios públicos   Se confirma la medida cautelar solicitada por Transportadora de Gas del Norte (TGN), a efectos de que los terceros se abstengan de realizar cualquier acto que impida u obstaculice a dicha empresa el ingreso sobre la zona de seguridad donde realiza obras sobre un gasoducto, como así también la ejecución de obras de ampliación, debiendo habilitarse una vía de acceso -aunque provisoria- al accionante (titular del inmueble), con las medidas de seguridad que el caso requiera.     Texto Completo: Salta, 3 de marzo de 2016. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por Bandiera Hermanos S.A. a fs. 170; y CONSIDERANDO: I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por Bandiera Hnos. S.A. en contra del pronunciamiento de fecha 17 de abril de 2015 (fs. 128/131) por el cual el Juez de la instancia anterior: 1) Declaró la conexidad de la causa “Transportadora de Gas del Norte S.A. c/Bandiera Hnos. S.A. s/libre acceso”, Expte N° FSA 1910/2015 ordenando su acumulación al presente; 2) Dispuso la incorporación de los resultados de la medida de reconocimiento judicial sobre las condiciones de acceso al inmueble Matrícula ..., ductos existentes y las indicaciones de seguridad vigentes respecto de estos y, con fundamento en el peligro existente y el riesgo para la vida de las personas, ordenó el bloqueo del camino de ingreso tanto a quienes integran la sociedad actora como a todo tercero, debiendo los organismos pertinentes establecer una zona de seguridad de los ductos del sector a partir de la servidumbre administrativa vigente en el inmueble; 3) rechazó la medida cautelar de no innovar peticionada por Bandiera Hnos. S.A.; 4) hizo lugar a la medida cautelar solicitada por Transportadora de Gas del Norte (TGN) y, en su mérito, ordenó a los titulares del inmueble matrícula N° ... del Dpto. Gral. Güemes de esta provincia de Salta (Bandiera Hnos. S.A.) abstenerse de realizar cualquier acto que impida u obstaculice tanto el ingreso de TGN sobre la zona de seguridad donde se encuentran los ductos, como la ejecución de obras de ampliación que deben efectuar;  II. Que la firma recurrente expresó agravios indicando que no se puede disponer el bloqueo del único camino de acceso al inmueble de su propiedad y, además, habilitar el ingreso a TGA a fin de que amplíe el gasoducto existente en la zona. Dijo que la resolución atacada afecta de manera grave e injustificada numerosas garantías constitucionales de Bandiera Hnos. S.A. ya que el a quo resolvió bloquear el ingreso a la finca por existir peligro en las condiciones de acceso, pero nada dijo respecto a que ese peligro deriva de las irregularidades ocasionadas por la demandada, concesionaria del sistema de gasoductos del norte, quien debe gestionar lo necesario para que los propietarios de los fundos afectados a servidumbres no se vean impedidos de desarrollar normalmente sus actividades. Señaló que los caminos vecinales de acceso al inmueble (de uso público) -reconocidos por la Dirección General de Inmuebles y por la propia demandada-, no se encuentran comprendidos por la servidumbre vigente porque son de carácter público y, por lo tanto, insusceptibles de afectación. Explicó que de la planimetría aportada por TGN surge que ésta los ha invadido, cuanto menos parcialmente, instalando en donde se debía circular, un gasoducto que obliga a un “serpenteo” buscando un “mejor suelo” para no quedar empantanados o impedidos de transitar. Añadió que TGN además de no mantener los caminos que utiliza, instaló el “gasoducto Loop” en el curso de ellos, justamente bajo el camino de acceso, lo que implica que TGN ha provocado encierro al fundo de la actora al soterrar el referido gasoducto en el camino público vecinal y al no efectuar por sí (e impedir a otros) cualquier tipo de mantenimiento. Puso de resalto que: 1) La limitación al dominio de los vecinos que impide construir a 30 mts. del eje de los gasoductos así como plantar árboles a 12,50 mts. no se relaciona con la servidumbre administrativa tal como afirmara el a quo, por lo que la prohibición de construir o plantar no alcanza a los caminos vecinales que se ordenaron bloquear; y 2) si bien los caminos de acceso se encuentran en la zona de influencia de los gasoductos no son parte de la servidumbre y no pueden ser bloqueados o inutilizados por los gasoductos que los tornen peligrosos por cuanto los mismos son de uso público, de manera que, si se bloquean, debe necesariamente ofrecerse una solución alternativa porque, de lo contrario, resulta una medida confiscatoria para Bandiera Hnos y para el resto de los propietarios vecinos. Finalmente, señaló que como el camino bloqueado es el único acceso desde la Ruta Provincial N° 8 hacia el norte, si TGN utiliza el inmueble de Bandiera para circular, su parte también puede hacerlo, por lo que es errado que se le obligue a buscar a su costa un camino alternativo, el que, por otra parte afirma que no existe (ni para Bandiera, ni para el resto de los vecinos) de manera que la decisión del juez los ha dejado a todos encerrados e incomunicados. Sostuvo seguidamente que otro de los grandes yerros de la sentencia es afirmar que el hecho de que Bandiera haya adquirido el inmueble en el año 2005 con una servidumbre preexistente implicaría que fue responsable de su propio encierro pues al comprar la finca figuraban (y aún figuran) como acceso los caminos vecinales adyacentes a los gasoductos que hoy la demandada ha invadido. Es justamente por ello que se demandó un camino alternativo. En definitiva puede sintetizarse la cuestión planteada por el recurrente en los siguientes puntos: a) los distintos gasoductos invaden el camino vecinal; b) la demandada ha afectado gravemente el ingreso a la finca al no reparar los daños provocados al realizar la obra de ampliación de los gasoductos durante los años 2011 y 2012, afectando el camino público vecinal; c) ni la servidumbre administrativa, ni la limitación al dominio que de ella se deriva de construir y/o plantar a los costados de los gasoductos, significa que su parte no tenga derecho a solicitar que cese la situación de encierro provocada exclusivamente por la demandada; d) La cautelar otorgada por la resolución en crisis a favor de TGN agrava la situación de origen al permitirle a dicha empresa ingresar para realizar obras de ampliación sin tomar medidas respecto de las cuestiones preexistentes; e) pretender que su parte ingrese por un camino alternativo a su costa es una cuestión fáctica y jurídicamente imposible; f) la sentencia en crisis resulta violatoria de los más elementales derechos constitucionales de Bandiera Hnos. S.A. y de los titulares de las propiedades vecinas igualmente afectados. III. Que la demandada sostuvo que la expresión de agravios de su contraria no es más que una reiteración de los fundamentos expuestos en la demanda sin llegar a ser una crítica concreta y razonada de la sentencia. Luego recordó que la pretensión cautelar de la actora tuvo por objeto que TGN se abstenga de realizar obras de ampliación y/o instalación de nuevos gasoductos en el tramo que atraviesa su propiedad pero, añadió, no puede olvidarse que se trata de obras relacionadas con servicios públicos en materia energética y que la suspensión peticionada podría afectar el abastecimiento de gas natural a la comunidad siendo interés del Estado Nacional que ello no suceda. Sostuvo que la medida cautelar peticionada por la firma resulta improcedente porque no se cumplen mínimamente los recaudos exigidos para ello. IV. Que a fin de resolver la cuestión planteada este Tribunal requirió ad effectum videndi la causa principal de la que surge, en lo que aquí interesa, que con fecha 22/05/2015 -luego de haberse efectuado audiencia en la que no se arribó a un acuerdo remitiéndose las partes a anteriores presentaciones (fs. 189)- y teniendo en cuenta los argumentos de Bandiera Hermanos S.A. en su presentación de 158/165, el juez resolvió que correspondía hacer lugar al pedido de la accionante pues el bloqueo de ingreso a su propiedad no podía ser mantenido en orden a los perjuicios que le acarrea, intimando, en consecuencia, a TGN -quien tiene acceso al predio por las tareas que le son propias al gasoducto- a que en forma inmediata proceda a habilitar a la accionante una vía de acceso -aunque sea provisoria-, con las medidas de seguridad que el caso requiera (fs 191). Este decisorio generó la presentación de TGN (fs. 197) manifestando que procedería a analizar la factibilidad técnica y regulatoria de la medida provisoria requerida respecto a la vía de acceso. A fs. 202 el magistrado debió intimar a TGN a que de cumplimiento a lo ordenado teniendo presente los perjuicios para Bandiera; la respuesta de TGN obra agregada a fs. 206 en la que, en esencia, hace saber que “la circulación irregular por la picada de los gasoductos troncales es una conducta contraria a las normas representando además un riesgo para el público, para los gasoductos y para la propia actora y sus dependientes” y que, a contrario de lo que indica Bandiera, existe un acceso al predio por el camino vecinal ubicado al noroeste del mismo que figura en la cartografía de la Dirección General de Inmuebles por lo que “es posible que se trate de un camino de dominio público” y añadió que de ser así, cualquier interesado en circular por dicho camino (incluyendo la actora) debería solicitar a la autoridad competente la remoción de tranqueras o alambrados que impidan la circulación. Frente a ello Bandiera efectuó su presentación anexada a fs. 212/217 negando la existencia del supuesto camino que TGN refiere como de posible dominio público; reiterando que conforme los planos que ha acompañado al expediente desde siempre, el acceso a la matrícula N° ... se realiza a través de los caminos vecinales que corren paralelos a los gasoductos uniéndola con la RP N° 8 de manera recta; y que TGN es conciente de los riesgos existentes por la situación en la que han ido quedando los caminos a partir de las trazas de gasoductos que los han invadido comprometiendo la seguridad de los que transitan por allí forzosamente. En virtud de ello, por resolución del 19/08/2015 el magistrado ordenó se efectúe -sin dilación- una constatación de la efectiva existencia del camino ubicado al noroeste del inmueble de la actora y de ingreso por la RPN° 8 que TGN mencionó debiéndose indicar si el “camino existente” es un camino de dominio público como se dijera (fs. 234), pidiendo informe al respecto a la Dirección General de Inmuebles y a la Municipalidad de Gral. Güemes, encontrándose agregadas a fs. 425/441 las conclusiones del reconocimiento judicial ordenado y el informe de la Dirección General de Inmuebles, sin respuesta aún de la mencionada Municipalidad. V. Que de lo precedentemente expuesto surge que el bloqueo del camino de ingreso en forma provisoria tal como fue dispuesto por el a quo en la resolución aquí en recurso tuvo fundamentos en cuestiones de seguridad, frente a los resultados del primer reconocimiento judicial (fs. 99), mientras que el agravio que la medida provocó en la recurrente fue acogido posteriormente por el juez al ordenarle a TGN que, en forma inmediata, proceda a habilitar una vía de acceso aunque sea provisional (confr. fs. 191, resolución del 22 de mayo de 2015) decisorio que se encuentra firme al habérsele denegado el recurso de TGN (fs. 406 del Expte. Ppal.) por lo que el punto se tornó abstracto desde el punto de vista de este recurso, sin perjuicio de que aún se este produciendo prueba al respecto en primera instancia. Así las cosas, partiendo de la premisa de que las resoluciones judiciales deben ser adoptadas teniendo en cuenta las circunstancias existentes al momento de la decisión (esta Cámara en fallo del 10/02/97 “Comunidades Indígenas del Pueblo Kolla c/Finca Santiago y provincia de Salta s/Interdicto” y, más recientemente, “Reyes, Rodolfo Carlos c/Policía Federal Argentina -Delegación Jujuy s/Medida Cautelar”, resolución del 21 de junio de 2006, entre otros) resulta inoficioso expedirse acerca de la apelación deducida en ese aspecto por Bandiera Hermanos S.A. no pudiendo sus agravios ser tratados válidamente por el Tribunal por sustracción de la materia litigiosa, toda vez que conforme se ha señalado no es posible que los jueces resuelvan cuestiones vacías de contenido en el curso del proceso (Fallos: 294:239; 298:84 y 301:947, y este Tribunal en “Chaile José Nicolás en representación de su hija Luisana Maite Chaile c/Obra Social del Personal de Instalaciones Sanitarias (OSPIS) s/actuaciones relativas recurso de apelación - Medida cautelar” del 10/4/12; “AFIP c/ Povolo Luis Dino s/Infracción al art. 40 de la ley 11.683 del 6/2/02; “AFIP c/ Gómez Rocco y Cia. SRL s/ Infracción al art. 40 de la ley 11.683” del 19/3/09; “Fresa Fábrica Rosarina de Envases S.A. -GIMI S.A.- Segura López Miguel -Aluga SAICAIS -Prograno c/PEN s/Amparo -Medida cautelar” del 25/09/08, entre otros). VI. Que en lo que respecta a la autorización de acceso al predio por parte de TGN, la concesión de la medida encuentra fundamentos en las normas específicas que expresamente habilitan al concesionario a continuar con las tareas que requiera la construcción, ampliación y el mantenimiento de los gasoductos tales como las leyes 17.319 y 24.076 y su decreto reglamentario 1738/92; Decreto PEN N° 2457/92 y Resolución Enargas 584/98; Decreto PEN N° 180/2004 y Resolución MPFIPyS N° 185/2004; Resolución SE N° 185/2004 (obras de expansión), entre otras, sin que la actora las haya tachado de inconstitucionales, por lo que la medida debe ser mantenida. Asimismo no puede dejar de advertirse que la cuestión forma parte de la prestación de un servicio público y de obras autorizadas por el organismo competente y controladas por el ente regulador cuya paralización, tal como pretende la accionante, acarrearía perjuicios a la comunidad toda; a lo que se añade que conforme se advierte del avance del proceso principal, la resolución de la cuestión de fondo no debiera sufrir mayor demora, lo que evidencia que el peligro invocado como urgente y decisivo al solicitar la suspensión de las obras de ampliación no ostentaría prima facie la gravitación que se le atribuyó en aquel momento, sin perjuicio de señalar que lo que aquí se resuelve no implica que analizada la prueba recientemente producida en el proceso, el juez considere disponer nuevas medidas precautorias o modificar las existentes. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de advertirse que el planteo que sustenta la demanda deja entrever prima facie una posible afectación del derecho de propiedad de la accionante, razón por la que la medida aquí confirmada debe continuar bajo caución real suficiente en los términos del art. 199 del CPCyCN la que deberá ser determinada en su cuantía por el juez de la causa. VII. El presente recurso se resuelve sin costas atento a las particulares circunstancias del caso que tornaron en parte inoficioso un pronunciamiento del Tribunal (art. 68, segundo párrafo, del CPCyCN). En mérito a lo expuesto, se RESUELVE: I) DECLARAR ABSTRACTO el recurso de apelación articulado a fs. 170 en lo que fue materia de análisis en los considerandos IV y V y CONFIRMAR en lo que no fue modificado por la resolución de fecha 22/05/2015 dictada a fs. 191 de la causa principal, el pronunciamiento de fecha 17/04/2015 que mantendrá su vigencia bajo la caución real cuya cuantía deberá ser determinada por el Juez de la causa. Sin costas. II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.   FDO. DRES. RABBI-BALDI CABANILLAS-SOLA- CASTELLANOS- ANTE MI: MARIA INES DE SIMONE-SECRETARIA       Correlaciones: Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distr. Troncal del Noroeste Arg. - Transnoa SA c/Santa María del Carmen SA y otros s/consignación - Cám. Fed. Salta - 25/06/2015 007252E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:09:11 Post date GMT: 2021-03-17 22:09:11 Post modified date: 2021-03-17 22:09:11 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:09:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com