|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 14:22:23 2026 / +0000 GMT |
Gastos De Curacion Prestaciones Medicas Y Gastos Sanatoriales Empresa De Medicina Prepaga Tercera InteresadaJURISPRUDENCIA Gastos de curación. Prestaciones médicas y gastos sanatoriales. Empresa de medicina prepaga. Tercera interesada
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al accionado y a la aseguradora citada en garantía.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 02 días del mes de diciembre de 2015, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. POSSE SAGUIER. ZANNONI. A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo: I.- “Obra Social E.W. Hope” demandó a Héctor Daniel Orellana solicitando el reintegro de la suma de dinero que debió abonar en concepto de prestaciones médicas y gastos sanatoriales de su afiliado, Fernando Javier Ferreira, con motivo de las lesiones que sufrió este último en un accidente de tránsito ocurrido el 13 de febrero de 2006, mientras viajaba a bordo de un vehículo conducido por el demandado. Solicitó la citación en garantía de “Caja de Seguros S.A.”. El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a abonar a la actora la cantidad de $ 44.222,52, más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía. Apelaron el demandado y su aseguradora, quienes fundaron su recurso mediante la presentación de fs. 389/398, cuyo traslado fue respondido a fs. 400/401. III.- Responsabilidad: En su memorial el demandado y la citada en garantía insisten en sostener que el accidente de tránsito que motivó las lesiones sufridas por el Sr. Ferreira, cuya asistencia médica fue solventada por la obra social aquí actora, tuvo su causa en el hecho de un tercero por quien su parte no debe responder. En tal sentido aduce que el referido siniestro ocurrió por culpa del conductor de un camión que se interpuso en la línea de marcha del conductor de la camioneta que conducía el demandado, en la que viajaba el Sr. Ferreira. Sobre esta cuestión he de remitirme a los fundamentos expuestos en la sentencia dictada por esta sala en los autos conexos al presente -expedientes Nºs.64.860/2007, 72.688/2007 y 4.631/2008- mediante la cual se confirmó lo decidido por el magistrado de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad del aquí demandado en el accidente ocurrido el 13 de febrero de 2006 sobre la autopista Pedro E. Aramburu aproximadamente a la altura del kilómetro 228 -sentido Rosario a Ciudad de Buenos Aires- a raíz del cual resultó lesionado el Sr. Fernando J. Ferreira. Atento a ello, habiéndose determinado en el referido pronunciamiento la responsabilidad del demandado Orellana en el accidente que motivó la atención médica solventada por la actora respecto de su afiliado Fernando J. Ferreira, corresponde confirmar la sentencia en este aspecto. III.- Excepción de falta de legitimación activa: El demandado y su aseguradora insisten en sostener que la actora carecería de legitimación activa para demandar en autos. En tal sentido sostienen que la actora debió afrontar el pago de los servicios médicos de su afiliado en virtud de una obligación asumida contractualmente por aquélla y por ende ha cumplido con una deuda propia. Sobre la cuestión se ha sostenido que el pago efectuado por la empresa de medicina prepaga, en cumplimiento de su obligación desinteresa al damnificado pero no exonera a quien produjo el daño, pues de lo contrario una persona jurídica ajena cancelaría una obligación que en el inicio le era exigible al autor del ilícito, habiendo nacido la deuda de ese hecho, que en definitiva debía ser abonada por quien lo causó (conf. art. 768, inc. 3 del Código Civil). La entidad prestadora del servicio médico reviste la calidad de tercera interesada en cuanto al crédito que su asociado tiene ante el responsable del daño y ello es así al tratarse de relaciones obligacionales autónomas, ya que la que soporta la obra social frente a su asociado no puede ser obstativo a la subrogación operada a raíz de la cobertura total o parcial del perjuicio resarcible (Conf. CNCiv. Sala “K”, mayo 15/2006, “HSBC Salus Argentina S.A. c/ Cantisanti, Leonardo Mario y otros s/ daños y perjuicios”). En tal sentido y en un precedente análogo se ha resuelto que más allá de la dualidad de fuentes contractual y extracontractual, resulta determinante que la peticionaria en este pleito, soportó la reparación del rubro cuyo reembolso solicita, en virtud de una obligación propia pero en respaldo de un interés que le era y es ajeno. El crédito que frente a ella tenía su afiliada proveniente del contrato de cobertura médico asistencial, mutó en su titularidad a favor de aquélla, precisamente por el pago que realizó de ese ítem, y en función de la subrogación legal prevista en el artículo 768 inciso 3º del código civil (Conf. CNCiv. Sala “G”, mayo 30/2005, “AMSA Asistencia Médica Social Argentina S.A. c/ Mets, Diego Martín y otro s/ cobro de sumas de dinero”, L.423.083). Es que si el art. 1086 del Código Civil impone al victimario el pago al ofendido de todos los gastos de curación, cuando tales fueron afrontados por una obra social o institución de medicina prepaga, el crédito queda transmitido a éstas conforme a las reglas generales del pago por subrogación. En estos casos, no se puede invocar que se han pagado anticipadamente los costos a través de las cuotas periódicas de los servicios de aquéllas cuando dichas cuotas son el precio de un acto de previsión general, legal o convencionalmente impuesto, que serían restituidas al afiliado en caso de no verificarse siniestro alguno (Conf. CNCiv. Sala “H”, junio 29/2006 “Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur c/ Instituto Divino Corazón y otro s/ daños y perjuicios” L. 437.381, La Ley Online AR/JUR/3099/2006). En orden a lo expuesto, y toda vez que en el caso se encuentra fuera de discusión que la suma de dinero cuyo reintegro pretende la reclamante se corresponde con los gastos que demandó la atención médica brindada a su afiliado el Sr. Ferreira a raíz de las lesiones que éste sufrió con motivo de un accidente de transito cuya responsabilidad fue atribuida al aquí demandado, corresponde desestimar el agravio en estudio y confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la excepción de legitimación activa opuesta por los recurrentes. IV.- Intereses: El magistrado dispuso que los intereses relativos al monto de condena se calculen desde que fue abonado cada rubro por parte de la actora y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. El demandado y la citada en garantía solicitan que los intereses se computen desde el dictado de la sentencia a la tasa pasiva. Asimismo aduce que de acuerdo con la doctrina sentada en el fallo plenario “Saffores” la aplicación del plenario “Samudio de Martínez” referido sólo puede hacerse efectiva en las demandas que se inician con posterioridad a su dictado. Es de señalar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada). En primer lugar cabe recordar que conforme la doctrina sentada en el fallo plenario del 16-12-58, "Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes", (L.L. 93-667), los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o de cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicios objeto de reparación, en el caso la fecha del accidente que motivó estas actuaciones. Como principio general no hay duda de que la doctrina legal establecida en los plenarios es de aplicación inmediata y alcanza aun a las cuestiones pendientes de decisión. Sin perjuicio de ello, entiendo que cuando se trata de una modificación de la doctrina plenaria preexistente, deberá examinarse la materia del plenario a fin de determinar los supuestos alcanzados por esa modificación. No obstante lo cual he sostenido que en supuestos como el del caso no es aplicable el fallo “Saffores” (Conf. CNCiv. Sala “F”, septiembre 16 /2014, “Camacho Amurrio, Esperanza y otro c/ Vie, Horacio R. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. N°109.325/2005). De ahí que admitido que continúa siendo obligatoria para el tribunal la aplicación de la doctrina plenaria del fallo “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, corresponde recordar cuál es el criterio actual de la Sala sobre la materia en examen. Si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Consecuentemente propongo confirmar este aspecto de la sentencia. En mérito a lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas de alzada a cargo del demandado y la citada en garantía que resultaron vencidos (art. 68 del Código Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
José Luis Galmarini Fernando Posse Saguier Eduardo A. Zannoni
Buenos Aires, diciembre ... de 2015. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Con costas de alzada a cargo del demandado y la citada en garantía. Notifíquese y devuélvase. 007947E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |