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Golpiza Procedencia Del Dano MoralJURISPRUDENCIA Golpiza. Procedencia del daño moral
Se confirma en lo principal la sentencia que admitió diversos rubros indemnizatorios correspondientes a la víctima de una golpiza por personal de vigilancia de un local bailable.
En la ciudad de Necochea, a los 4 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "DELMENICO GUIDO HUGO c/ VILLARREAL RAUL ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.” expte. 10.381, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Fabián Marcelo Loiza y Oscar Alfredo Capalbo, habiendo cesado en sus funciones el Doctor Garate (Decreto nº 200 del 13 de mayo de 2013). El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a ¿Es justa la resolución de fs. 551/565? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO: I.- El Señor Juez de grado Dr. Ordoqui Trigo falló “1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Guido Hugo Delménico contra Raúl Alberto Villarreal y UPGD S.R.L. sobre daños y perjuicios.- 2) Condenando a los demandados a pagar al actor la suma de pesos setenta y ocho mil ($ 78.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, dentro del término de diez días de quedar firme la presente sentencia. 3) Imponiendo las costas de la demanda que prospera a los accionados vencidos (art. 68 CPCC). 4) Haciendo lugar a la defensa de no aseguramiento opuesta por LIDERAR Compañía de Seguros Generales S.A., y rechazando en consecuencia su citación en garantía. 5) Imponiendo las costas derivadas del rechazo de la citación en garantía a la codemandada UPGD S.R.L. (art. 68 CPCC). 6) Difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obren en autos pautas para tal fin (...)”. Para decidir de esa manera argumentó que “En el particular, ha de tenerse por acreditado que el día 4 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 horas, el Sr. Guido Hugo Delménico se dirigió a la puerta de salida del local bailable que hace parte del complejo denominado "La Frontera", ubicado en Avda. 2 y calle 73 de Necochea. Que en esas circunstancias, el Sr. Raúl Alberto Villarreal -encargado de la seguridad del local-, tras un intercambio de palabras, comenzó a agredirlo con un palo, propinándole una serie de golpes en la cabeza y los brazos. Que, seguidamente, el actor fue trasladado por un servicio de emergencia médica al Hospital Municipal Dr. Emilio Ferreyra, siendo allí asistido por el Dr. Marcelo Dubier, quien constató la existencia de diversas lesiones, a saber: fractura de cúbito izquierdo, traumatismo de muñeca derecha sin lesión ósea y traumatismo de cráneo región temporal izquierda.” Sostuvo también “que corresponde atribuir al codemandado Villarreal la responsabilidad emergente del hecho motivo de autos (art. 1109 Código Civil)” y que “cabe tener por probado que el daño inferido al actor por parte del demandado Villarreal se produjo en oportunidad en que este último se encontraba desempeñando tareas de vigilancia en el establecimiento "La Frontera", que conforme informes de fs. 7/11 y 283/284 se encontraba habilitado por la Municipalidad de Necochea en favor de UPGD S.R.L., habiendo el actor concurrido al establecimiento a fin de acceder a los servicios brindados por la titular del local. En ese orden de ideas, corresponde atribuir a UPGD S.R.L. la responsabilidad por el daño sufrido por el accionante, que se deriva del incumplimiento de la obligación tácita de seguridad a su cargo.” Con esa plataforma cuantificó los daños sufridos por el actor en las sumas de pesos tres mil por gastos médicos y de medicamentos, pesos quince mil por incapacidad sobreviniente, y pesos sesenta mil por daño moral, totalizando pesos setenta y ocho mil, más intereses. Finalmente rechazó la citación en garantía de la Compañía de Seguros pues, según sostuvo, “la citada en garantía lisa y llanamente negó la existencia de contrato de seguro alguno que pudiera vincularla con UPGD SRL al momento del hecho, por lo que quien afirmó tal extremo tenía la carga de probarlo, en el caso UPGD S.R.L. (conf. art. 375 CPCC).” Concluyendo luego que “atento a la absoluta ausencia de prueba encaminada a acreditar la existencia de un contrato de seguro que uniera a la fecha del hecho a la demandada UPGD SRL con la citada en garantía, corresponde hacer lugar a la defensa opuesta por esta última, lo que así se resuelve.” II. La sentencia es apelada por la codemandada U.PG.D. S.R.L. a fs. 566 y por el actor a fs. 568. La primera expone sus agravios a fs. 610/611vta., siendo el primero de ellos dirigido a cuestionar la indemnización por incapacidad sobreviniente. Refiere en tal sentido que “el acto no logró probar en absoluto una incapacidad que le sobreviva al evento no obstante ello el juez condena a mis representados a pagar la suma de pesos quince mil.” Sostiene que el perito “ha determinado a fs. 474/477 que el actor presenta “leve depresión con dolor a la palpación en tercio medio de cara póstero interna del antebrazo izquierdo y muy leve depresión en cara externa de muñeca izquierda, con moderado dolor a los movimientos de pronación supinación de ese antebrazo” y que las lesiones descritas demandaron para su curación sin aparentes secuelas funcionales, un período superior al mes.” Añade que deben considerarse las ínfimas consecuencias como también la edad y el estado físico del reclamante. Sostiene que el pronunciamiento le atribuye una suma más que importante. Achaca al pronunciamiento de grado haber obviado relacionar las variables relevantes de edad, situación económica de la víctima, ponderando la particularidad del caso. Sostiene que debió tomarse en cuenta la sobrevida estimativa de la actora, el probable término de vida útil productiva de la víctima, las variantes del ingreso, etc.. Alega que la actora no ha probado “siquiera a qué se dedicaba el actor como presunto maestro mayor de obras, y tampoco cuáles eran sus ingresos (solo el de empleado municipal que lo siguió cobrando) lo cual era imprescindible para hacerse acreedora a una indemnización por el rubro en cuestión.” Concluye solicitando se revoque el fallo. Su segundo agravio lo dirige al daño moral pues entiende que habiéndose acreditado que lo sucedido “fue una trifulca en la que [el actor] no fue ajeno” y a partir de las pericias psicológicas y médicas -a las que califica de contundentes-, el resultado no tiene entidad suficiente como para merecer una indemnización como la otorgada. En su tercer agravio sostiene que “SS hizo lugar a las defensa de falta de seguro premiando una actitud negligente de la citada en garantía que nunca colaboró para demostrar sus afirmaciones máxime cuando una prueba fundamental como es la pericia contable no fue realizada por su exclusiva culpa.” A su turno el actor también expone sus agravios. Se queja de la interpretación del a quo quien entiende que la Aseguradora ha negado todo vínculo jurídico con la demandada U.P.G.D. S.R.L. Refiere que esa conclusión viola las reglas de la sana crítica pues le achaca no haber valorado las constancias de la causa. Cita la contestación de demanda de la empresa aseguradora y coloca la carga de la prueba de la “no vigencia” en cabeza de aquella. Entiende aplicable al caso la doctrina de las cargas probatorias dinámicas en favor de su postura procesal, alegando que “En esta litis la citada en garantía indudablemente se encontraba en mejores condiciones para acreditar la existencia y/o vigencia del contrato de seguro. La aseguradora fue negligente en la producción de la prueba pericial contable ofrecida para acreditar tales extremos.” Afirma que la citada en garantía actuó con desidia respecto de la defensa opuesta y que tenía la carga de aportar los elementos necesarios para su descargo. Cita el art. 1734 del Código Civil y Comercial así como antecedentes de esta Cámara. Señala que la confitería donde ocurrieron los hechos contaba en ese momento con la respectiva habilitación Municipal, para lo cual debía contar con la respectiva póliza de seguros de responsabilidad civil contra terceros. Califica tal circunstancia como “un indicio más de que el local donde ocurrió el hecho estaba asegurado”. Entiende aplicable la ley de defensa del consumidor pues se coloca en la situación del tercero expuesto a una relación de consumo entre la asegurada dañadora y la empresa aseguradora. Señala que “Resulta una maratónica tarea para esta parte, poder saber a ciencia cierta cuál fue la razón por la cual el contrato supuestamente no se encontraba vigente, porque no se ha producido prueba en dicho sentido.” Indica que la totalidad de las pólizas de seguro cuentan con la cláusula de renovación automática, y si en el caso no se hubiera abonado la prima, la aseguradora no probó haber constituido en mora al asegurado deudor. Añade que no se demostró en autos ni la falta de pago ni que el deudor haya sido constituido en mora. Finaliza solicitando se revoque la sentencia en la medida del agravio y así se tenga “por acreditada la existencia del contrato de seguro que uniera a la fecha del hecho a la demandada U.P.G.D. S.R.L. con la citada en garantía.” La citada en garantía contesta agravios a fs. 625/628vta. Acusa de deserción al memorial del actor y seguidamente niega que la decisión de grado pueda ser tachada de absurda. Afirma que la existencia del contrato de seguro debe probarse por quien lo alega, añadiendo que el apelante pretende que “la negativa formulada oportunamente por mi parte al contestar la citación en garantía (fs. 113) parecería no haber sido todo lo “categórica” que cabría esperarse por aparecer la palabra “vigente” y que ello resultaría (...)” en la admisión del contrato. Niega enfáticamente que ello sea así. Sostiene que tanto no reconoció la existencia del contrato que ofreció prueba pericial contable “ad-cautelam” pues sostuvo que quien alega la existencia del contrato debe probarlo. Califica de falsa la afirmación del apelante respecto del reconocimiento del contrato. Afirma que la carga de probar el seguro estaba en cabeza del citante y señala que la ley del consumidor resulta inaplicable. Finalmente introduce la existencia de caso federal para el supuesto de que se revoque la sentencia y se haga extensiva la condena a su parte. III. Propongo al acuerdo rechazar el recurso de la demandada y admitir el de la parte actora. En ese orden daré mis fundamentos. Respecto del primer recurso ya reseñado debo decir, conforme viene sosteniendo esta Cámara desde sus comienzos, que “aunque las lesiones inferidas fueren sólo transitorias, ‘todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable' (v. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, dir. Zannoni, Coor., Código Civil, Ed. Astrea, t. 5 ob. cit., pág. 220).” (conf. este trib. expte. 9150, reg. int. 50 (S) 4-06-2013; íd. expte. 9371, reg. int. 110, 05-11-2013; Expte. 9612 reg. int. 49 (S) del 11/06/2014; entre muchos otros). En tales términos, el hecho de que la afectación haya sido transitoria -o en otros términos que la víctima se recupere antes de la sentencia de primera instancia- no impide su acogimiento pues el carácter definitivo o no del daño es un dato que, en principio y salvo lesiones muy leves, no modifica la naturaleza de la cuestión, que trata de identificar la existencia de un daño resarcible (v. en tal sentido Zavala de González, M., “Tratado de daños a las personas. Disminuciones psicofísicas” T. 2 p. 13, Astrea, 2009). En el caso la propia entidad de la lesión (traumatismos: del lado derecho del cráneo, de muñeca y antebrazo izquierdo. Este último asociado a la fractura del tercio medio del cúbito. Lesiones que lo incapacitaron por más de un mes y curaron sin aparente incapacidad sobreviniente, y que no debieron causarle disminución de la capacidad laboral; todo según pericia médica de fs. 470/473) así como la portación de yeso durante el lapso de recuperación, permiten inferir, como escueta pero razonablemente hizo el magistrado anterior, la existencia de un daño cierto durante el tiempo que duró su convalecencia, lo que sella la suerte del agravio vertido con relación a la procedencia del rubro (arts. 1068; 1083 C.C.). Respecto de su cuantificación en la suma de pesos quince mil, no advierto que a tenor de lo ya afirmado ese monto sea elevado, ello en función de las distintas esferas afectadas de la persona lesionada y atendiendo al principio de reparación integral, por lo que propicio su confirmación (arts. 1068 CC; 5.1 CADH; 75 incs. 22 y 23 C.N.; CSJN, “Rodríguez Pereyra c. Ejército” R. 401. XLIII, del 27/11/2012). Respecto de la cuantificación por el llamado “daño moral”, el mero hecho de no registrarse en la pericia psicológica una secuela lesiva no implica que tal porción de la afectación de la víctima no exista. Asistir a un lugar de esparcimiento nocturno y egresar de él con rumbo al Hospital por haber sido literalmente apaleado, no parece ser una cuestión inocua en el ánimo de una persona. Así nos lo indica el sentido común, integrante de la sana crítica judicial (arts. 136:5° y 384 CPCC). Como indica la doctrina legal el daño moral es "todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A. L58812, 25/3/97, “Obregón”, D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, “Villagrán”, D.J.B.A. 158, 85; L68063, 21/6/2000 “Montovio, Luis P. c/Ormas S.A.I.C.I. s/Indemnización Daños y Perjuicios”). Más explícitamente: “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A.y S. 1995 III,635; Ac.53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299, J.A. 1995-III-183, A.y S. 1994-III-737), (esta Sala, causa n° 45.193, sent. del 25-2-03, "Santillán", causa n° 47.417, del 28/10/04, “Escobar”; N° 54862, 23/03/11 “Miranda”)”. De allí que en autos la procedencia del rubro sea innegable. El lesionado fue víctima, en el ámbito de una empresa dedicada a la diversión de las personas (local bailable) de una golpiza con un palo por parte de un dependiente de la organización, tuvo que ser asistido por terceros, trasladarse hasta el Hospital Municipal e iniciar allí la consabida serie de trámites, diligencias y curaciones propias de la atención a la salud en nuestro país. Permaneció más de un mes en proceso de curación de sus lesiones calificadas como dolorosas y al momento del examen pericial médico aun registraba dolor en la zona afectada, aunque habían pasado ya más de seis años (conf. pericia médica ya citada). Esos elementos son elocuentes respecto de la procedencia del rubro y en lo que hace a su cuantificación, resulta lícito procurar un parámetro en relación a los llamados placeres compensatorios como manera de calcular esa afección, aunque sea por aproximación a cierto costo de reversión del padecimiento sufrido (esta Cámara “González c. Eguren” (reg. int. 114 (S) del 23/9/2014, entre muchos otros; CCyC Bahía Blanca, Sala I, "Bustos, Elvira Alejandra Contra Grupico, Ricardo y Otra. Daños y Perjuicios", sentencia del 10/10/1995; misma Cámara, Sala II, “Bouscayrol, Juan F. v. Provincia de Buenos Aires y otro” del 12/08/2003, publicado en Abeledo Perrot Nº: 1/1034891; misma Sala in re “Polo c. Matanella” del 27/12/2013; también la doctrina desde antiguo, ver así “Valuación del daño moral por su costo de reversión” Rotman, Rodolfo B., en La Ley, 1981-C , 358 “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” y Mosset Iturraspe, Jorge en La Ley, 1994-A, 728). Ningún elemento aporta el recurrente en tal sentido a excepción de su queja por lo elevada de la suma. Puesto en el trance de evaluar si ello es efectivamente así, cabe concluir que el monto impuesto por el Juez de primera instancia aparece razonable ni bien se piensa en los costos que insumiría, por ejemplo, un viaje de placer por el mismo tiempo que duró la convalecencia del actor (arts. 165 CPCC; 1068 y 1078 CC). Su tercer agravio no puede evaluarse. Es que tal como pretendía el representante de la aseguradora -aunque respecto de todo el memorial- carece de los recaudos mínimos para ser considerado tal en los términos del art. 260 CPCC, no obstante motivará algunas consideraciones a partir de la fundada apelación del actor. Propicio entonces rechazar el recurso de la codemandada U.P.G.D. S.R.L. con costas (art. 68 CPCC). IV. Trataré ahora la apelación del actor quien procura se tenga por acreditada la relación contractual entre la empresa codemandada y por ésta citada en garantía. Creo que debe admitirse el recurso. Para ello debe evaluarse la contestación de la citación por la empresa aseguradora a la luz del art. 354 del CPCC. Según nos informan los antecedentes del caso, el actor al citarla refirió tan sólo a la existencia de póliza con la compañía en cuestión, sin otro dato y sin acompañar constancias documentales propias o señalar si existían en poder de terceros. Solicitó pericial en los libros de la citada pero esta ni siquiera se proveyó, omisión que no preocupó a la codemandada. Al presentarse a la citación el apoderado de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” sostuvo la absoluta improcedencia de esa convocatoria pues“En efecto, al 4 de febrero de 2007, no había seguro vigente contratado con “LIDERAR” que cubriera al demandado ni a ningún otro posible responsable del local bailable “Complejo La Frontera” contra la responsabilidad civil frente a terceros como se pretende en la contestación de la demanda en nombre de UPGD SRL.” (v. fs. 113 y vta.). Luego añade “En base a lo hasta aquí expuesto, opongo a la citación formulada la defensa de “no seguro” que no podrá menos que ser acogida por V.S. al no existir causa jurídica de la que derive obligación alguna para mi representada respecto del demandado ni mucho menos, frente al tercero demandante (arts. 499 y ccds. del Cód. Civ.)”. Pero no creo que podamos admitir, como se hizo en la sentencia apelada, que ello implicó la negativa de la existencia de contrato, colocando así la carga de la prueba en el codemandado o en la víctima. Recordemos en primer orden que la negativa debe ser “categórica” (art. 354 inc. 1° CPCC) de donde si es ambigua o confusa no puede sino descartársela como tal, con la consecuencia que la propia norma trae, esto es la admisión del hecho portado en la pretensión (en el caso la existencia del contrato de seguro). Por categórico se entiende o bien “Que no admite objeción o discusión. (...)” o bien “Dicho de un juicio o de un raciocinio: Afirmado o negado sin restricción ni condición.” (conf. Diccionario RAE). Ninguna de las acepciones se configura con lo actuado por la citada en garantía al negar su vinculación a estos autos. La aseguradora no negó categóricamente la existencia de un contrato con la demandada, no sostuvo que nunca hubo relación contractual, ni tampoco que -hipotéticamente- la hubo pero finalizó por determinada razón en determinada fecha, sino que sostuvo, ambigua y confusamente, que a la fecha del evento no había contrato vigente, y aún que cubriera supuestos como el de autos. Lo que implica la previa y necesaria existencia de un contrato. El adjetivo calificativo “vigente” presupone la existencia del sustantivo “contrato” en la frase que analizamos, de donde para debatir sobre la vigencia o no debemos estar de acuerdo en que hubo contrato. Si, como parece querer sostener ahora al contestar la expresión de agravios, su intención era la de negar el vínculo contractual y no su vigencia, debió ser categórica su negativa, máxime tratándose de una entidad experta en la materia (arg. Art. 902 CC). Coadyuva con esta interpretación que entiende admitido el contrato de seguro, la referencia a una defensa de “no seguro”, que, al decir de la doctrina de la Suprema Corte, importa una caso de exclusión de cobertura (Ac. 107.403 “Bruno c. Huarte” y sus acumuladas, del 21/12/2011) dentro, lógicamente, de un contrato existente. Frente a ello cabe poner a su cargo la prueba de la falta de vigencia, tarea que quedó trunca, tanto por la declaración de negligencia en el grado (v. fs. 539/540) como también por la falta de actualización de su interés en dicha prueba ante este Tribunal, al no actuar la facultad que le otorga el art. 255 inc. 2° CPCC a las partes (v. Loutayf Ranea, Roberto G. “Los hechos en el Recurso de Apelación” en Morello, Augusto M. (Director) “Los hechos en el proceso civil”, p. 215). La doctrina procesalista es clara al analizar supuestos como el de autos. Así Clemente A. Díaz (bajo el seudónimo de Carlo Carli) sostiene que la facultad de oposición del demandado puede ejercitarse de distintas maneras entre las que se encuentra la de oponer a la situación jurídica del actor “una situación jurídica derivada de aquella que la destruye o extingue: defensa por antonomasia; son las llamadas “acciones de impugnación”, en las cuales se presupone la existencia del objeto de la demanda, vgr.: el contrato, al que, sin embargo, se le opone una causa o circunstancia obstativa que impide que tenga valor legal o que pueda producir efectos (...). En este caso, el actor está eximido de probar la existencia del objeto litigioso, pues ella constituye el presupuesto de la “acción de impugnación”, de tal manera que si el convenido no justifica o acredita el hecho impeditivo o extintivo, casi automáticamente la demanda se declara fundada.” (“La demanda civil” p. 245, Ed. Aretua, 1983). De resultas de lo expuesto hasta aquí se concluye que se encuentra reconocido el contrato de seguro y no se han probado excepciones o defensas -como era su carga procesal conforme la regla procesal citada y la doctrina legal (Ac. 39.415 del 27/12/1988; Ac. 83.421 del 03/03/2004 y Ac. 104.285 del 04/06/2014)- que permitan excluir a la citada en garantía de su deber genérico de responder en los términos de los arts. 109; 110, siguientes y concordantes de la ley 17.418. Consecuentemente propongo al Acuerdo se revoque parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia se le extienda a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, en su carácter de citada en garantía, la condena decidida en el grado respecto de U.P.G.D. S.R.L. y que aquí propicio se confirme. Las costas de Alzada se imponen a U.P.G.D. S.R.L. y a la citada en garantías por resultar vencidas (art. 68 CPCC). La regulación de honorarios se difiere para el momento en que exista base firme a tal fin (art. 51 DL 8904/77). Con la modificación propuesta voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada el Señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOIZA DIJO: Corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia extender a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en su carácter de citada en garantía, la condena decidida en el grado respecto de U.P.G.D. S.R.L. (arts. citados en la primera cuestión). Las costas de Alzada se imponen a U.P.G.D. S.R.L. y a la citada en garantías por resultar vencidas (art. 68 CPCC). La regulación de honorarios se difiere para el momento en que exista base firme a tal fin (art. 51 DL 8904/77). ASI LO VOTO. A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Capalbo votó en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Necochea, de mayo de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se revoca parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia se extiende a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en su carácter de citada en garantía, la condena decidida en el grado respecto de U.P.G.D. S.R.L. (arts. citados en la primera cuestión). Las costas de Alzada se imponen a U.P.G.D. S.R.L. y a la citada en garantías por resultar vencidas (art. 68 CPCC). La regulación de honorarios se difiere para el momento en que exista base firme a tal fin (art. 51 DL 8904/77). Téngase presente la Reserva del Caso Federal. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). (arts. 47/8 ley 5827). Devuélvase 008299E |
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