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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Google. Medida cautelar. Rechazo. Buscador de internet. Bloqueo. Blog. Contenido injuriante. Derechos personalísimos. Carga de la prueba
Se confirma la sentencia que rechazó la medida cautelar interpuesta contra el buscador de Google, a efectos de bloquear el contenido injuriante de un blog referido a la persona de su esposo, al no tratarse de expresiones relacionadas con la vida privada o la esfera de la intimidad de la peticionante, y si tampoco fundamentó adecuadamente el perjuicio irreparable que sufriría de no concederse la cautelar.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 61 y fundado a fs. 63/64 contra la resolución de fs. 60, y CONSIDERANDO: 1. La actora solicita que como medida cautelar se ordene a Google el bloqueo de http://....blogspot.com.ar y particularmente del enlace http://....blogspot.com.ar/2008/10/.....html a los que se accede a través del buscador al escribir el nombre de su cónyuge G. E. S., con sustento en el perjuicio irreparable que le ocasionan, porque se refieren a su persona de forma mendaz, despectiva e injuriosa, imputándole el delito de lesiones a una abogada en el edificio anexo del Colegio de Abogados de San Isidro y con las siguiente expresiones: "que comparte las sábanas" y "atendé bien a tu jermu". Invoca la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Rodríguez" y manifiesta que Google fue notificado de manera fehaciente sobre el contenido que origina el daño. En orden a la verosimilitud del derecho, señala que los enlaces no fueron dados de baja luego de la intimación y que tanto ella como sus allegados han realizado denuncias sobre el contenido utilizando la "herramienta de solicitud de eliminar contenidos" que el blog otorga a los usuarios, sin resultado. En cuanto al peligro en la demora, alega que es evidente, porque "un contenido con fecha de 2008 hace 6 años ocasiona daño todos los días y es susceptible de continuar ocasionándome un gravísimo perjuicio, cierto e irreparable" (cfr. fs. 34/37). 2. Después de que el magistrado a cargo de Juzgado Civil N° 79 se inhibiera y remitiera la causa a este Fuero en lo Civil y Comercial Federal (cfr. fs. 38/39) decisión confirmada por la Cámara del primero a fs. 50/51, el titular del Juzgado N° 3 rechazó la medida cautelar solicitada (cfr. fs.60). Para así resolver, encuadró la petición como una medida autosatisfactiva y ponderó que la peticionaria cuenta con otras vías procesales para esgrimir su pretensión tales como el amparo o el dictado de una medida cautelar en el marco de un proceso de conocimiento. Por otra parte, tuvo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Rodríguez" en cuanto al carácter restrictivo con el que debe interpretarse toda limitación a la libertad de expresión, como así también la imposibilidad de responsabilizar a quienes únicamente ofrecen servicios de acceso, búsqueda o conservación de información en internet por los contenidos generados por terceros que se difundan a través de esos servicios. 3. La actora se agravia de lo decidido y controvierte el carácter autosatisfactivo atribuido a la medida. Alega que fue solicitada en los términos del art. 232 del Código Procesal, antes de la promoción de la demanda, situación específicamente autorizada por los arts. 197 y 207 del mismo código. Añade que el encuadramiento es erróneo porque el magistrado no sabe cuál es el objeto de la pretensión y manifiesta que "no se limitará a obtener una condena que disponga la eliminación de los sitios, enlaces, etc. injuriosos y ofensivos que la futura demandada propaga, sino además a la reparación de los daños ocasionados". Argumenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha sentado una "doctrina de impunidad y avasallamiento de las garantías de los argentinos" y agrega que no ha imputado responsabilidad respecto de la creación de los contenidos, sino que lo hará en relación con la continuidad de su difusión, una vez intimada a cesar en ella. Solicita que se revoque la decisión y se haga lugar a la medida cautelar. 4. En atención a las precisiones formuladas por la peticionaria en su recurso, es oportuno señalar que la medida cautelar pretendida es innovativa y, por ende, tiene carácter excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado; es decir, importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Tales extremos justifican una mayor prudencia en el examen de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Corte Suprema, Fallos 316:1883, 318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347 y 331:466), y hace que sea necesaria la certidumbre acerca del daño inminente e irremediable si no se modifica la situación (doctrina de Fallos 331:941; Sala III, causa 5861/03 del 9-6-2005; esta Sala I, causa 7397/10 del 11-10-2011). Por otra parte, los casos como el que se plantea involucran dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet -con sus efectos positivos y negativos-; y por el otro, los derechos (personalísimos o a la propiedad) de las personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (cfr. Sala III, doctrina de la causa 4560/10 del 15-3-2012 y sus citas y causas 270/12 del 5-6-12 y 6804/12 del 30-4-13; esta Sala, causa 4685/13 del 27-12-13). La naturaleza de esos derechos exige una precisa determinación de los intereses en juego (cfr. Sala III, causa 484/13 del 16-12-14). En esa dirección, la Corte Suprema ha destacado la importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en la difusión de información y de opiniones (in re “Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s. daños y perjuicios” del 28-10-2014). La doctrina de dicho precedente sirve para establecer el estándar de protección del derecho a la libertad de expresión en internet cuando se examina la procedencia de medidas cautelares que ordenan bloqueos a los “buscadores” (cfr. Sala III, causa 72659/14 del 20-11-15). 5. Desde esta perspectiva, cabe señalar algunas circunstancias que resultan relevantes a fin de resolver la cuestión. En primer lugar, tal como la petición ha sido planteada, no se alega la vinculación del nombre de la actora mediante el buscador de Google con el blog o la página cuestionada, sino del de su marido. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el acta de constatación acompañada fue labrada ingresando directamente la URL http://....blogspot.com.ar/2008/ 10/....html en la barra de navegación (cfr. fs. 1), cuyo contenido se titula "La patota S. al borde de un ataque de nervios. Carta abierta a G. S." y donde se hace referencia a "la esposa" del destinatario de la misiva, pero sin nombrarla (cfr. fs. 2/5). Consecuentemente, no se ha acreditado la relación entre la actividad del buscador y la actora en orden a la difusión de la información que cuestiona. No cabe considerar entonces que el daño que invoca sea consecuencia de la actividad del buscador, sino exclusivamente del contenido del blog. Pues bien, el autor del texto reproducido en la mencionada URL está identificado con precisión, incluso se mencionan sus teléfonos y dirección de correo electrónico en el encabezado (cfr. fs. 2) y toda vez que no ha sido involucrado en las actuaciones, no corresponde discutir la eventual ilegalidad del contenido que no surge manifiesta. En efecto, por un lado, la determinación de la veracidad del hecho exorbita el marco de conocimiento propio de las medidas cautelares y por otro, los párrafos: "Repudio la agresión de alguien que comparte las sábanas con quien detenta el verdadero PODER de la Abogacía en San Isidro" y "Por eso te digo, mi querido G., tranquilízate, atendé bien a tu jermu, tranquilizame la tropa, vayan al psicólogo, al psiquiatra si hace falta ... que les den alguna medicación acorde con el estado de nervios que tienen, y arengalos para que se porten bien ya que los vamos a estar controlando, a vos y a ellos muy de cerca y con el aliento en la nuca, porque como ya lo dije hace un tiempo, los Abogados del 'FAUGENTE DE DERECHO' somos los HALCONES DE LA ABOGACÍA de San Isidro" (cfr. impresión de fs. 2/4), en los que se insertan las palabras cuestionadas, permiten concluir que se trata de expresiones que no están relacionadas con la vida privada o la esfera de la intimidad de la actora, habida cuenta del contexto en el que han sido utilizadas. En esa dirección, tiene dicho el tribunal que quien invoca la lesión de derechos personalísimos a través de medios electrónicos para fundar una estricción cautelar como la pretendida, tiene la carga de probar dicho extremo, en virtud de la especial protección constitucional que le ha sido otorgada a la actividad de los buscadores (cfr. Sala III, causas 2185/13 del 12-9-13 y 2774/13 del 29-5-14; Sala II, causas 978/10del 12-7-11, 5913/11 del 15-2-12 y 1748/12 del 13-9-12; esta Sala, causa 9920/2015 del 8-3-16). Por otra parte, tampoco se fundamentó adecuadamente el perjuicio irreparable que sufriría la peticionaria de no concederse la medida cautelar. A tal efecto no resulta suficiente la mera alegación de que continúa la difusión de la información que califica como falsa. Sobre el punto, la actora tiene la posibilidad de desmentir o dar su versión de los hechos a partir del mismo blog (cfr. Sala II, doctr. causas 7873/13 del 31-3-14 y 5441/13 del 23-12-14; Sala III, causa 39.997/15 del 11-3-16; esta Sala, causas 7259/14 del 7-7-16 y 2374/16 del 25-8-16). Confirma la decisión que se propicia, la circunstancia de que tampoco aparece acreditado el peligro en la demora. Es que, tal como expuso la recurrente, el contenido del blog data de 2008 y no ha alegado haber tomado conocimiento de su existencia recientemente. Sobre el punto, cabe señalar que otras páginas del mismo blog han sido objeto de solicitudes de medidas cautelares con anterioridad (cfr. causa 10.646/08 "S. G. E. c/ Google Inc. s/ medidas cautelares", decisiones de la Sala III, del 30-5-09 y 2-5-2013). En virtud de lo expuesto, resulta claro que no pueden invocarse razones de urgencia ni de peligro en la demora para pretender la alteración de una situación de la que la solicitante tendría conocimiento desde hace varios años. Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta Ricardo Guarinoni Francisco de las Carreras
M. J. J. c/Google Inc. y otro s/medidas cautelares - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala I -23/06/2015 Rodríguez, María Belén c/Google Inc. s/daños y perjuicios - Corte Sup. Just. Nac. - 28/10/2014 F. R. D. c/Google Inc. s/medidas cautelares - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala I - 19/05/2015 013942E |