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Gratificacion Suma Remunerativa Y Bonificable Decreto 1897 85DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Gratificación. Suma remunerativa y bonificable. Decreto 1897/85
Se declara la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido por la representante del Estado Nacional por la razón de arbitrariedad y se admite el recurso extraordinario interpuesto en cuanto a la cuestión federal simple.
Paraná, 5 de julio de 2016. Y VISTOS : Estos autos caratulados: “DEMONTE, COSME IGNACIO MARINO CONTRA MRIO DE DEFENSA Y OTROS SOBRE ORDINARIO ”, Expte. N° FPA 21002162/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Paraná; y, CONSIDERANDO: I- Que vienen las presentes actuaciones a consideración del Tribunal en virtud del recurso extraordinario deducido a fs. 75/84 por el Estado Nacional, contra la sentencia de fs. 69/73 que hace lugar al recurso de apelación deducido, y en su mérito, revoca la resolución recurrida, hace lugar a la demanda interpuesta y declara el carácter remunerativo y bonificable de la gratificación creada por el Dec. 1897/85, la cual deberá ser incorporada a los haberes del actor, debiendo abonársele las sumas retroactivas adeudadas con más intereses; impone las costas a la demandada, regula honorarios y tiene presente las reservas del caso federal. A fs. 86/88 vta. la parte actora contesta el traslado corrido y quedan los autos para resolver a fs. 90 vta. II a) Que el impugnante refiere al cumplimiento de los requisitos propios del recurso deducido y afirma que existe cuestión federal suficiente toda vez que se encuentra discutido el alcance e interpretación de normas de carácter federal como son el decreto 1897/85, las leyes 19101 y 19349 y la doctrina sentada por la Corte en los autos “Martínez, Marcelino Hilario”. Alega, asimismo, que la sentencia dictada es arbitraria y fundamenta su posición. Seguidamente, relata los antecedentes de la causa, argumenta en torno al carácter particular del préstamo previsto en el decreto 1897/85, cita doctrina de la CSJN y concluye solicitando la revocación de la sentencia dictada. b) Que, la parte actora contesta el recurso extraordinario deducido y solicita, en prieta síntesis, su rechazo. III- Que el recurrente ha cumplido con el requisito de interposición en término del remedio intentado y de reserva federal, por lo que corresponde al Tribunal analizar la admisibilidad o no del recurso extraordinario. IV- a) Que, este Tribunal ha sostenido reiteradamente con fundamento en la abundante jurisprudencia de la C.S.J.N. que “...la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y cabe descartarla cuando no media una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto; y que el recurso extraordinario no tiene por objeto abrir una nueva instancia para corregir sentencias equivocadas o que estimen tales según las divergencias del apelante con la interpretación de cuestiones que efectuaron los jueces del litigio...” (“Fallos” 300:92). Asimismo, se ha dicho que “el pronunciamiento que contiene fundamentos suficientes de hecho, prueba y derecho común y local al margen de su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, si, como sucede en el caso, no media una decisiva carencia de fundamentación” (“Fallos” 300:300). También, que la Excma. Corte no es una tercera instancia en donde se sometan a estudio los agravios que ya ha tenido el Tribunal de segundo grado en consideración. b) Que, en cuanto a la cuestión federal planteada, cabe destacar que según la tradicional clasificación de Imaz y Rey, las cuestiones federales simples son las que solamente versan sobre la interpretación de la Constitución Nacional, las leyes federales, los tratados con potencias extranjeras, las reglamentaciones y demás normas federales, y los actos federales de las autoridades nacionales. Se observa que la cuestión planteada refiere a la interpretación y validez de normas y decretos de naturaleza netamente federal, configurándose en la especie, un supuesto de cuestión federal simple, por lo que corresponde admitir el remedio interesado. “La existencia de cuestión federal referente a la interpretación de las leyes nacionales federales, tratados internacionales de índole federal, y demás normas o actos integrantes del derecho federal ha sido permanentemente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, de acuerdo con el art. 14 de la ley 48 (por ejemplo “Fallos” 187:93; 193:115; 248:412; 284:417; 296:277; 300:51; 302:1560; 307:1083; 307:1371, etc.)” (cit. en Guastavino, Elías P.; “Recurso extraordinario de inconstitucionalidad”, t. I, Ed. La Rocca; Bs. As., 1992; p. 429). Por lo expuesto, SE RESUELVE: Declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido por el representante del Estado Nacional por la razón de arbitrariedad. Admitir el recurso extraordinario interpuesto en cuanto a la cuestión federal simple y, en consecuencia, elevar estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que queda a cargo de la parte recurrente (art. 36 inc. 1 del CPCCN). Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y cúmplase. Se constituye así el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN.
DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GÓMEZ ANTE MÍ HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ SECRETARIO 012021E |
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