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Gravedad InstitucionalJURISPRUDENCIA Gravedad institucional
Se declara la nulidad de la resolución por la que se concedieron los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia que rechazó las demandas de daños y perjuicios.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015. Vistos los autos: "'Partido Obrero c/ C5N y otro s/ daños y perjuicios' y CIV 111084/2008/CS1 'Escobar, José María c/ Feinmann, Eduardo Guillermo s/ daños y perjuicios'". Considerando: 1°) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó las demandas de daños y perjuicios -que fueron acumuladas- deducidas por el Partido Obrero y José Maria Escobar contra el periodista Eduardo Guillermo Feinmann y la empresa Telepiu S.A. (conf. fs. 614/630 de los autos CIV 111083/2008/CS1 "Partido Obrero c/ Feinmann, Eduardo Guillermo y otro s/ daños y perjuicios"). Contra esa decisión los vencidos dedujeron sendos recursos extraordinarios. 2°) Que en los referidos escritos los recurrentes invocaron la presencia de una cuestión federal configurada -de un lado- por la arbitrariedad de la decisión apelada por haber aplicado erróneamente el derecho y haber omitido examinar prueba dirimente cuyo contenido había sido tergiversado groseramente, 10 cual encuadraría en el supuesto de cuestión constitucional directa prevista por el art. 14 de la ley 48. Postularon, a su vez, que la intervención de este Tribunal se sostenía en que la decisión impugnada producía consecuencias de indudable gravedad institucional, pues de adquirir firmeza el pronunciamiento, nunca más un ciudadano o una persona jurídica sin fines de lucro podrían defenderse de injurias y calumnias propaladas por la prensa. 3°) Que el tribunal a quo -previa sustanciación con los adversarios- concedió los referidos recursos extraordinarios (conf. decisión de fs. 664/666 de los autos CIV 111083/2008/CS1 "Partido Obrero c/ Feinmann, Eduardo Guillermo y otro s/ daños y perjuicios"). Tras considerar que la sentencia impugnada no había sido contraria al derecho federal invocado y que no se había configurado la violación de cláusula constitucional alguna, como también que correspondía descartar la existencia de un supuesto de arbitrariedad, la alzada afirmó que en el sub lite los recurrentes hablan alegado que el fallo apelado podría tener importante gravitación futura al decidir en el conflicto entre el honor de las personas físicas y de las asociaciones sin fines de lucro y la libertad de prensa, circunstancia que llevaba a decidir a favor de la admisibilidad del recurso extraordinario al amparo de la doctrina de la gravedad institucional. 4°) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquellas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art. 169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247; 330:4090 y 331:2302, entre muchos otros). En efecto, frente a situaciones substancialmente análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906 y 2280). 5°) Que el fundamento de dichos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247; 325:2319; 331:1906; 332:2813; 333:360; causa CSJ 284/2010 (46-S)/CS1 "Sánchez, Víctor Mauricio s/ amparo", sentencia del 9 de noviembre de 2010; entre otros). 6°) Que las expresiones transcriptas del auto de concesión evidencian que el tribunal a quo desechó expresamente estar frente a un supuesto en el que se hubiera configurado la violación de alguna cláusula constitucional o un supuesto de arbitrariedad que diera lugar, con base en la doctrina de esta Corte, a una cuestión federal como la invocada por los recurrentes, no obstante lo cual consideró que las apelaciones extraordinarias deducidas por los demandantes eran procedentes en razón de presentarse un caso de gravedad institucional que habilitaba la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48. 7°) Que esa conclusión es objetable pues la invocación genérica de esa excepcional doctrina importa desconocer el riguroso principio establecido por esta Corte de acuerdo con el cual la presencia de aquella situación no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, y solo facultaría a este Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar in tervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (doctrina de Fallos: 311:120 y 1490; 326:183; 331:2799; 333:360; y causa CSJ 541/2011 (47-F)/CS1 "Frente Cívico y Federal U.C.R. CONFE EN J° 607 'Ñaman, Maria Alejandra s/ fórmula de reserva s/ cas.'", sentencia del 15 de mayo de 2012; entre otros) . Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedieron los recursos extraordinarios. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI JUAN CARLOS MAQUEDA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Frente Cívico y Federal UCR - CONFE en J° 607 “Naman, María Alejandra s/fórmula reserva - casación - Corte Sup. Just. Nac. - 21/05/2013 005528E |
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