JURISPRUDENCIA

    Guarda del menor a cargo de la abuela. Homologación de acuerdo. Código Civil y Comercial de la Nación

     

    Se homologa el acuerdo en el que se decide que la abuela de la menor continúe con la guarda de hecho que detentaba hasta el momento.

     

     

    Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015.-

    Y VISTOS; CONSIDERANDO:

    I. Las presentes actuaciones fueron elevadas a conocimiento de esta Alzada con motivo de la apelación articulada por el progenitor encartado contra la decisión adoptada a f. 145, en virtud de la cual el a quo otorgó la guarda de la niña A. V. G. a su abuela materna, la Sra. Elsa Delia Bertune.

    II. El día 2 de diciembre próximo pasado, el Presidente del Tribunal, Dr. Mauricio L. Mizrahi, con la presencia de la Prosecretaria Administrativa de la Sala Dra. Paula Marinkovic; de la Sra. Defensora de Menores de Cámara Coadyuvante Dra. Cecilia Durante; y de la Lic. Ana María Fernández Larravide, del Servicio de Psicología de la Cámara Civil, mantuvo contacto personal con la mencionada niña, escuchándola en los términos previstos por el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, por los arts. 24 y 27 de la Ley de Derechos del Niño 26.061, y por el art. 707 y concs. del Código Civil y Comercial (ver f. 168).

    A su vez, en la misma fecha -en un horario posterior- , el Dr. Mauricio L. Mizrahi, con la presencia de las funcionarias y profesional antes nombradas, recibió a la abuela; al padre de la niña, Sr. Carlos Roberto Groh Pérez; y a la pareja actual de éste, la Sra. Noelia Mariela Magne; con quienes conversó largamente -en forma separada con cada uno de ellos- acerca de la materia de autos. A continuación, una vez reunidos todos en un mismo ámbito, se logró arribar a un acuerdo en los términos que resultan del acta agregada a fs. 169/170.

    III. Reseñadas de la forma expuesta las actuaciones cumplidas hasta el momento ante esta alzada, consideramos adecuado señalar que esta Sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, debe velarse por el interés supremo de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia. En consecuencia, en todas las cuestiones de esta índole en las que nos toca intervenir, ha de ser dicho interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos; y ello conforme a reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal (CSJN, 6/2/2001, “Fallos”, 324:122; 2/12/2008, “Fallos”, 331:2691; 29/4/2008, “Fallos”, 331:941; entre muchos otros). La natural condición de dependencia de la infancia hace necesario que las instituciones contribuyan a un resguardo intenso y diferencial, y particularmente cuidadoso, de los derechos y garantías que asisten a los niños; con el consecuente deber de los jueces a que ese resguardo tenga una “efectividad directa como mandato de la Constitución”.

    De ahí que este tipo de procesos son inquisitivos, dada la indisponibilidad del derecho sustancial; lo cual además vendría a desprenderse de la oficiosidad consagrada por los artículos 706 y 709 del Código Civil y Comercial (ver, asimismo, Kielmanovich, Jorge L., “Sistema inquisitivo y derechos del niño”, en “Rev. de Derecho de Familia y de las Personas”, La Ley, n° 9, octubre de 2011, pág. 73; esta Sala, 10-3-2009, “K., M. y otro c/ K., M.D.”, LL, 2009-B-709; 29-2-2012, “C.V.S., L. c/ S., R.D. s/ Régimen de visitas”, R. 590.131; 28-2-2012, “M., A.E. c/ G., S.D. s/ art. 250 C.P.C.C.N.-Incidente de Familia”, R. 592.724; P., L. E. c/ O., P. y otro s/ régimen de visitas, del 25/04/2012. Ver, también, C.Apel. Trelew, Sala A, 24-2-2011, “B., D.E. c/ C., M.G.”, en Rev. de Derecho de Familia y las Personas, La Ley, N° 9, octubre 2011, p. 77; íd. íd., 10-3-2010, “S., E.B. c/ N., J. de la C.”, LL, Online AR/JUR/95785/2010). En resumidas cuentas, en casos como los de autos el orden público es el que se impone y, con él, el deber de los jueces de actuar oficiosamente.

    IV. A la luz de lo precedentemente expuesto, sin perjuicio de lo convenido y de los compromisos asumidos por las partes en el comparendo del que da cuenta la referida acta de fs. 169/170, deberemos también atender a lo que resulta de la compulsa de autos y del expediente conexo sobre cuidado personal de los hijos (n°66447/2015), que se tiene a la vista para este acto.

    En el aludido contexto, dadas las circunstancias particulares del caso en que el padre -por su total y prolongado alejamiento de la niña- no está en condiciones de ejercer responsabilidad parental alguna, parece indudable que la petición formulada de común acuerdo en el punto 1 de fs. 169, debe ser entendida en los términos del art. 643 del Código Civil y Comercial. Ello debe ser así en tanto se repare en la amplia delegación de facultades, como no podía ser de otra manera en la especie, que comporta lo acordado por los interesados en los puntos 7 y 9 de la referenciada acta, y que el Tribunal lo estima adecuado y procedente.

    En la inteligencia apuntada, entonces, la guarda de hecho que viene ejerciendo la Sra. Elsa Delia Bertune de su nieta A. V. G., estará complementada con la atribución a la abuela del ejercicio de la responsabilidad parental; medida que, al igual que la guarda, tendrá la vigencia de un año, a contar de la fecha de la presente resolución, en atención a lo previsto por el citado artículo 643 del Código Civil y Comercial.

    En consecuencia, el Tribunal ha de tener presente el desistimiento formulado por el Sr. Carlos Roberto Groh Pérez del recurso de apelación que articulara contra la resolución de f. 145, y procederá a homologar el acuerdo celebrado por las partes en el acta de fs. 169/170, con el alcance antes indicado.

    V. A su vez, ante el panorama relacionado, el Tribunal ha de disponer las medidas que a continuación se detallan:

    a) Que la niña A. V. G. continúe realizando el tratamiento psicológico individual que -conforme a lo informado en la presentación de la Sra. Bertune de f. 171- viene cumpliendo con la Lic. Georgina Roizen, con domicilio en la calle Ambrosetti ..., ...° “...”, de esta ciudad, y número de teléfono celular .... Se encomienda a la mencionada profesional que, en el marco de la psicoterapia de la nombrada niña, se entreviste con el progenitor; y ello a los fines de que el Sr. Carlos Roberto Groh Pérez pueda participar y prestar la colaboración correspondiente a los fines del cuidado de la salud psíquica y emocional de su hija. Se encomienda también a la Lic. Georgina Roizen la presentación en el expediente de informes trimestrales que den cuenta de la evolución de la paciente. El primero de dichos informes, por excepción, deberá presentarse en el plazo de un mes a partir de que la Lic. Roizen sea notificada de la presente. La notificación en cuestión deberá ser cumplida por la abuela materna, exhibiendo a la profesional las copias certificadas del acta de fs. 169/170 y de la presente, que-- a sus efectos-- le serán expedidas.

    b) Los profesionales que tomen a su cargo los tratamientos psicológicos, y eventualmente los tratamientos psiquiátricos, comprometidos en el acta de fs. 169/170, deberán presentar en autos un informe inicial de dichos tratamientos, donde conste el diagnóstico y pronóstico de sus respectivos pacientes, al cumplirse un mes de iniciados los mismos; y luego informes trimestrales que indiquen la evolución de las terapias en cuestión. Se pone a cargo de cada uno de los pacientes la obligación de notificar a su terapeuta la obligación de presentar tales informes periódicos en el expediente, a cuyo fin les exhibirán las copias certificadas que les serán entregadas a dichos fines, del modo dispuesto en el anterior ap.

    a).

    VI. En atención a la trascendencia de los intereses en juego, por hallarse involucrado -como quedara dicho- el interés superior de la niña A. V., se dispondrá que el incumplimiento de los compromisos asumidos por el progenitor Sr. Carlos Roberto Groh Pérez en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 169/170, y/o de las obligaciones impuestas por el Tribunal en el considerando V de la presente, traerá aparejado: 1) la aplicación de una multa de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) por cada acto de incumplimiento o por cada día que persista el deber incumplido, la que se devengará en beneficio de la mencionada niña (conf.: art. 37 del Código Procesal); 2) considerar el mencionado incumplimiento, en el caso que ello acontezca, como un antecedente negativo en orden a todo lo que se refiera a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental por parte del nombrado progenitor; 3) disponer medidas drásticas que modifiquen sustancialmente el proceso de revinculación o el régimen de comunicación paterno-filial que se encuentre vigente al tiempo del incumplimiento en cuestión; pues resulta claro que el Tribunal no puede admitir que se mantenga un régimen regular de contacto entre ellos -o proceso de revinculación-- al par que, alegremente, acontece en los hechos una burla a las resoluciones judiciales con grave perjuicio para A. V..

    Asimismo, con igual sustento, se dispone que en el caso de que tales incumplimientos provengan de la abuela Sra. Elsa Delia Bertune, traerá aparejado: 1) la aplicación de una multa de mil pesos ($ 1.000) por cada acto de incumplimiento o por cada día que persista el deber incumplido, la que también se devengará en beneficio de la mencionada niña (conf.: art. 37 del Código Procesal); 2) considerar el mencionado incumplimiento, en el caso que ello acontezca, como un antecedente negativo en orden a todo lo que se refiera a la asignación del cuidado personal y/o del ejercicio de la responsabilidad parental en relación a la nieta A. V.. 3) disponer medidas drásticas que modifiquen sustancialmente el régimen de cuidado personal, de ejercicio de la responsabilidad paternal y/o del régimen de contacto entre la abuela y la nieta nombrada, que se encuentre vigente al tiempo del incumplimiento en cuestión.

    VII. Expídanse copias certificadas del acta de fs. 169/170 y de la presente resolución para cada una de las partes, a los fines de que den cumplimiento a las cargas que se les imponen en el punto e) del considerado V.

    VIII. Ténganse presentes los domicilios, los números de teléfono de contacto, y las casillas de correo electrónico denunciados por las partes y sus letradas en el punto 10 del acta de fs. 169/170.

    IX. Téngase presente el desistimiento de la acción formulado por el Sr. Carlos Roberto Groh Pérez, respecto de la pretensión deducida en los autos “Groh Pérez, Carlos Roberto c/ Bertune, Elsa Delia s/ Cuidado Personal de los Hijos” (expte. n° 66.447/2015). Agréguense copias certificadas del acta de fs. 169/170 y de la presente resolución a las mencionadas actuaciones, a sus efectos.

    X. Téngase presente lo convenido por las partes en el punto 13 del acta de f. 169/170 en relación a la distribución en el orden causado de las costas devengadas en estos autos hasta el presente; y también de las costas del citado expediente n° 66.447/2015 sobre cuidado personal de los hijos.

    XI. Proveyendo a f. 171:

    Con los datos de la terapeuta individual de A. denunciados, se tiene por cumplido por la Sra. Elsa Delia Bertune el compromiso asumido en el punto 5 de f. 169vta. Hágase saber.

    XII. Proveyendo a f. 174:

    Téngase presente y hágase saber lo manifestado y constancias acompañadas.

    XIII. A mérito de las consideraciones expuestas, oída la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta alzada, SE RESUELVE: 1. Tener presente el desistimiento formulado por el Sr. Carlos Roberto Groh Pérez del recurso de apelación que articulara contra la resolución de f. 145. 2. Homologar el acuerdo celebrado por las partes en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 169/170, con el alcance determinado en el considerando IV de la presente resolución. 3. Disponer las medidas detalladas en el considerando V precedente. 4. Establecer, para los supuestos de incumplimiento de los compromisos asumidos en el acta de fs. 169/170 y/o de las referidas obligaciones impuestas en el considerando V, la aplicación de las sanciones fijadas en el considerando VI, todos del presente decisum. 5. Ordenar se expidan las copias certificadas aludidas en el considerando VII. 6. Tener presente los domicilios, los números de teléfono de contacto, y las casillas de correo electrónico denunciados por las partes y sus letradas en el punto 10 del acta de fs. 169/170. 7. Tener presente el desistimiento de la acción formulado por el Sr. Carlos Roberto Groh Pérez, respecto de la pretensión deducida en los autos “Groh Pérez, Carlos Roberto c/ Bertune, Elsa Delia s/ Cuidado Personal de los Hijos” (expte. n° 66.447/2015); y ordenar se agreguen copias certificadas del acta de fs. 169/170 y de la presente resolución a las mencionadas actuaciones, a sus efectos. 8. Tener presente lo convenido por las partes en el punto 13 del acta de f. 169/170 en relación a la distribución en el orden causado de las costas devengadas en estos autos hasta el presente; y también de las costas del citado expediente n° 66.447/2015 sobre cuidado personal de los hijos. 9. Tener por cumplido con la presentación de fs. 171 el compromiso asumido por la Sra. Elsa Delia Bertune en el punto 5 de f. 169vta.; y tener presente y hacer saber los datos allí denunciados de la terapeuta individual de A. V. 10. Tener presente y hacer saber lo manifestado y constancias acompañadas por el progenitor a f. 174. 11. Regístrese; notifíquese por Secretaría a las partes, y a la Defensora de Cámara y al Servicio de Psicología de esta Cámara mediante la remisión de los autos. Publíquese (conf.: Ac. 24/2013 CSJN); y devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

      

    Fecha de firma: 14/12/2015

    Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA

     

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