|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 24 20:36:40 2026 / +0000 GMT |
Habeas Corpus Rechazo In Limine Denuncia Telefonica Art 10 De La Ley 23 098JURISPRUDENCIA Hábeas corpus. Rechazo in limine. Denuncia telefónica. Art. 10 de la ley 23.098
En el marco de un juicio por hábeas corpus, se confirma la resolución que rechazó in limine la denuncia promovida telefónicamente por el detenido en la cárcel de Esquel “Subalcaide Abel Rosario Muñoz” y elevó las actuaciones a esta cámara de apelaciones en virtud de la consulta que prevé el art. 10 de la ley 23.098.
Comodoro Rivadavia, 05 de abril de 2016 AUTOS Y VISTO: Este expte. nº Causa N° FCR 2287/2016/CA1 iniciada con motivo de la denuncia de hábeas corpus promovida por el interno AGUIRRE, Pablo Daniel, en trámite ante el Juzgado Federal de 1ª Instancia de Esquel, Y CONSIDERANDO: I.– Que, a fs. 7/8 vta. el Juez subrogante rechazó in limine la denuncia de hábeas corpus promovida telefónicamente y certificada a fs. 1 por el detenido en la cárcel de Esquel “Subalcaide Abel Rosario Muñoz” Pablo Daniel Aguirre y elevó las actuaciones a esta cámara de apelaciones en virtud de la consulta que prevé el art. 10 de la ley 23.098. II. Que a fs. 12 el Sr. Juez de esta Cámara, Dr. Aldo E. Suárez solicita se lo excuse de entender en las presentes actuaciones atento su intervención de fs. 7/8vta., manifestando que se afectaría la imparcialidad que, como juzgador debe tener en miras al respeto del principio del debido proceso de raigambre constitucional. III. Como cuestión preliminar dejaremos asentado que del informe acompañado por la autoridad penitenciaria a fs. 2 surge que Aguirre se encuentra condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 5 –CABA como autor penalmente responsable del delito de robo con armas en grado de tentativa en concurso real con amenazas y coautor del delito de robo (causa actual Nº 4271) y causa anterior Nº 3763/3777 del TOC N º 22, en las que fuera condenado a la pena de 5 años y 8 meses de prisión, permaneciendo detenido a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, con fecha de detención 21/07/2013 y de libertad condicional datada del 14/11/2018. Que, el nombrado registra fecha de ingreso a la U 14 el 21/09/2015, su conducta resulta ejemplar (10) y concepto muy bueno (7) encontrándose en periodo de prueba. IV Que a fs. 3/4 fue adjuntado a las actuaciones recibidas por el Tribunal en el marco del habeas corpus presentado, un informe médico suscripto por el Jefe del SAM de la U14, Subalcalde Dr. Dante Yorio, que refiere que el día 23 de marzo, se le realizó examen clínico al paciente por parte del Ayte. Ppal. Dr. Balena Osvaldo, el que diagnostica, “diastria, inestabilidad en la marcha, Romberg (+) miosis pupilar, no habiéndose observado signos visibles de violencia física al momento del examen, prescribiéndosele reposo absoluto para el día de la fecha”. V. Que, en el marco de la audiencia prevista en el art. 9, último párrafo, ley 23.098, el interno manifestó ante la Secretaria que el motivo de su presentación obedecía a que “se encuentra detenido en la unidad 14, desde el día 21 de septiembre del año 2015, a la fecha tiene conducta ejemplar 10 y concepto muy bueno 7, con esa calificación debería estar trabajando extramuros pero no lo hace porque arreglo con el jefe de trabajo quedarse en el taller de bloquearía de la Unidad, por el mismo sueldo que ganaría trabajando extramuros”. Relata que hace dos o tres semanas atrás sufrió un accidente laboral que le provocó un tirón en la ingle que no llegó a ser un desgarro, por lo que le dieron 9 días de reposo de los cuales laborales eran solo 3 días, pero que al momento de cerrar las planillas de trabajo se los descontaron del sueldo. Se queja de que en el día de la fecha (23 de marzo pasado) siendo las 8:00 hs. en circunstancias en que personal de requisa lo llamó para asistir al taller de trabajo, cuando se dirigía al lugar le dicen que tenía una cita con el enfermero y al ser examinado le dieron reposo por todo el día, sin darle los motivos y sin haber solicitado él la visita médica, aclara que no se siente enfermo y que no quiere que se le de reposo porque no quiere que se le vuelva a descontar el día laboral. Asimismo, el Jefe de Interna -cuyo nombre desconoce- le dijo que le iban a realizar un análisis de sangre para corroborar en el estado en que se encontraba, pero luego no lo hicieron. Por consiguiente lo que quiere solicitar es que lo dejen trabajar o que si le dan reposo que le paguen las horas y que por este inconveniente no lo quieran trasladar de penal VI. Que a fs. 6 la Sra. Secretaria Dra. Salvare dejó asentado que el interno en el marco de la audiencia prevista en el art. 9 se encontraba en un estado compatible con aquel alegado en el informe médico de fs. 3, (situación de disartria) no obstante lo cual resultaba claro en su relato allí vertido. VII. En la resolución venida en consulta, como se anticipara en el considerando I. el Sr. Juez Federal de la ciudad de Esquel desestimó “in límine” la proposición de “hábeas corpus” deducida en favor del interno, ante la inexistencia de algún acto u omisión por parte de la autoridad penitenciaria que implique una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que Aguirre cumple la privación de la libertad. Que tampoco se advierten circunstancias de urgencia o gravedad en el caso planteado, que autoricen por la vía intentada la sustitución del Juez propio de la causa en la decisión que eventualmente le pueda incumbir relacionada con la el pago de horas laborales no trabajadas por tema de salud, ya que conforme a la naturaleza de la demanda que efectúa el interno, la vía idónea para su análisis y/o revisión no es el habeas corpus sino la judicial ante su Tribunal de Ejecución Refuerza su tesis el informe médico adjuntado en el que se da cuenta que el interno no se encontraba en condiciones de salud para salir a trabajar, lo que motivara que no se le permitiera concurrir a su taller y se le brindara reposo. Por otro lado la Sra. Secretaria advirtió el estado disartria del interno, pese a lo cual asentó que resultaba claro en su relato (fs. 6). Sin perjuicio de ello, consideró pertinente el envío de copia certificada de lo actuado al Sr. Juez de Ejecución, para que tome conocimiento de lo acontecido. VIII. Que, analizados los motivos que dieron lugar a la presentación del interno y las distintas normas que regulan el instituto, entendemos que corresponde confirmar el auto que dispone desestimar in límine el habeas Corpus formulado. En efecto, ciñendo el análisis del sub exámine a los términos del art. 10 de la ley 23.098, entendemos que de lo expuesto por el interno, en consonancia con lo informado en la audiencia, no surge circunstancia alguna que permita colegir la existencia de actos persecutorios específicos que agraven ilegítimamente las condiciones en que el nombrado cumple la privación de libertad, no avizorándose una afectación que, en tal sentido, torne viable la articulación intentada. Que, conforme a la naturaleza de la demanda que efectúa el interno, la vía idónea para su análisis y/o revisión no es el habeas corpus sino la judicial ante su Tribunal de Ejecución, pues su petición se vincula con el régimen carcelario y con el de ejecución de la pena que se encuentra cumpliendo, regulado por la ley 24.660 relacionada con el “pago de horas laborales no trabajadas por encontrarse afectado por un problema de salud”, situación que no encuentra su cauce en las hipótesis habilitantes de la vía intentada. A mayor abundamiento, debe recordarse que todo lo atinente a la incorporación a distintos regímenes de la ley de ejecución de la pena privativa de libertad, y las cuestiones relacionadas con ellos, debe ser canalizado mediante los recursos y/o peticiones correspondientes por ante los Tribunales de Ejecución Penal. En este sentido, se advierte como conducente por parte del aquo de poner en conocimiento del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 a cuya disposición se encuentra el interno, la situación de la que se queja el peticionante, mediante la remisión de fotocopia certificada de lo actuado, para que tome conocimiento de lo acontecido Que por otra parte en autos también se aprecia que se ha garantizado convenientemente el “derecho a la salud” del interno (art. 143 de la ley 24.660), concretado en el otorgamiento de la “oportuna asistencia médica integral”, por parte del servicio de Asistencia Médica de la Unidad, que ante la patología diagnosticada “diastria, inestabilidad en la marcha, Romberg (+) miosis pupilar” consideró pertinente prescribirle reposo para aliviar los síntomas descriptos (fs. 4), también apreciados por la Secretaria en la audiencia de rito y que fueran especialmente observados en la certificación obrante a fs. 6. Que por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE: I) HACER lugar a la excusación planteada por el Dr. Aldo E. Suárez. II) CONFIRMAR la resolución de fs. fs. 7/8 vta. venida en consulta, en cuanto desestima in límine la denuncia de Habeas Corpus deducida por el interno del Instituto de Seguridad y Resocialización del Servicio Penitenciario Federal (U.14) “Subalcalde Abel Rosario Muñoz” de la ciudad de Esquel, Pablo Ariel Aguirre. III) Tener presente lo dispuesto en el punto II. de la resolución. Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase.
Fecha de firma: 05/04/2016 Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: INES VICTORIA LOPEZ PAZOS, SECRETARIO DE JUZGADO 008831E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |