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Habeas Corpus Traslado Adolescente Falta De Acreditacion Agravamiento IlegitimoJURISPRUDENCIA Hábeas corpus. Traslado. Adolescente. Falta de acreditación. Agravamiento ilegítimo
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, habida cuenta que el traslado dispuesto fue realizado para resguardar los derechos del adolescente, por lo que no se configuran los requisitos de admisibilidad del hábeas corpus dado que no se acreditó agravamiento ilegítimo en la detención.
Texto Completo: Buenos Aires, 29 de junio de 2016. Y VISTOS: Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa de L. A. T. B. a fs. 32/43 en esta causa n° CCC 29767/2016/CNC1. Y CONSIDERANDO: El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 34 resolvió con fecha 19 de mayo del corriente año, rechazar la acción de habeas corpus interpuesta en favor de L. A. T. B. y elevar las actuaciones en consulta al superior. Esa decisión fue confirmada por la Sala Integrada de Habeas Corpus de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad (fs. 29 y vta.). Contra ese pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso un recurso de casación (fs. 32/43), que fue concedido por el a quo (fs. 45). En el caso, L. A. T. B. se encontraba alojado en el Instituto Manuel Belgrano -centro de alojamiento para menores- dependiente de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) a disposición del Tribunal Oral de Menores n° 3. El día 18 de mayo, el Tribunal dispuso su traslado a un centro de alojamiento del Servicio Penitenciario Federal. Ello, en virtud de la solicitud del SENNAF, que requería el traslado de personas mayores de 18 años alojadas en el Instituto Manuel Belgrano a establecimientos del SPF para disponer de plazas para los niños que hasta entonces estaban en el Centro Socioeducativo de Régimen Cerrado Manuel Roca. El tribunal de la anterior instancia confirmó el rechazo de la acción de habeas corpus interpuesto en favor de L. A. T. B., en base a que su traslado fue dispuesto por el tribunal a cuya disposición se encuentra detenido, con sustento en un requerimiento de la SENNAF para resguardar los derechos de los adolescentes que allí se alojan actualmente, y es que en ese contexto el a quo consideró que no se configuraba un agravamiento ilegitimo de las condiciones de su detención en los términos de la Ley n° 23.098. El juez Luis M. García dijo: El caso es sustancialmente idéntico al considerado en mi voto emitido en esta sala de turno en la causa n° 28683/2016/CNC1 (res. de 10/6/2016, reg. N° 547/2016). La defensa solo se agravia de que el traslado de su asistido a un establecimiento penitenciario federal para jóvenes adultos interrumpe su desarrollo educativo y su tratamiento psicológico, y no cuestiona que continúa la aplicación de las medidas dispuestas a tenor de la ley 22.278, por lo que el recurso interpuesto resulta inadmisible. Corresponde señalar que la vía intentada no es la idónea para revisar la decisión de traslado del Tribunal Oral de Menores y sólo puede hacerse excepción si se comprueba en el caso concreto que quien la intenta carece de vía ordinaria idónea para llevar adelante su reclamo, lo que no se ha satisfecho en el caso. El juez Carlos A. Mahiques dijo: Que por compartir en lo sustancial los argumentos de mi colega preopinante, adhiero a la solución del caso. El juez Luis F. Niño dijo: Toda vez que en el día de ayer he suscrito una disidencia en el legajo de habeas corpus colectivo presentado conjuntamente por autoridades de la Procuración Penitenciaria y la Defensoría General de la Nación, decantándome por su admisibilidad, y habida cuenta de que en la acción individual traída ahora a nuestro conocimiento se ventila la situación de L. A. T. B. análoga a las que hemos considerado inadmisibles con anterioridad a la decisión adoptada en la víspera, considero que debo dar una explicación adicional al voto por el que reputo inadmisible esta última petición, con base en lo sustentado en los casos de los internos J. D. E. y O. D. C. M. . El habeas corpus respecto de cuya inadmisibilidad se pronunció la mayoría de la Sala de Turno con mi disidencia presenta las tres características de una acción colectiva: es una acción promovida por representantes especialmente legitimados para ello por su respectiva calidad funcional, se ejerce para proteger los derechos de un grupo de personas, y la resolución que se demanda alcanzará a todos ellos (v. GIDI, António: “Coisa jugada e litispendencia em ações coletivas: mandado de segurança coletivo, ação coletiva de consumo,açãp coletiva ambiental, ação civil pública, açãao popular”, Ed. Saraiva, Sâo Paulo, 1995, p. 16.). Luego, y en más de un sentido, la presentación encuentra marco en el artículo 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994, con especial sustento en el último párrafo de dicho precepto. Se actúa allí en representación de un universo variable de personas, respecto del cual, por circunstancias estructurales ajenas a toda responsabilidad de su parte, se propicia un traslado inmediato a institutos del Servicio Penitenciario Federal, hecho que redunda en perjuicio de la continuación de los estudios en curso, de sus labores habituales u otras circunstancias personales o familiares. Paralelamente, se prevé y se procura evitar la incorporación a ese mismo universo de individuos que aún no resultan directamente afectados por la medida de traslado auspiciada por la autoridad administrativa pero lo estarán al cumplirse el recaudo temporal de la mayoría de edad. Podría alegarse, a partir de esto último, que el artículo 3° de la ley 23098 reserva la hipótesis de “amenaza actual” para la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. No obstante ello, la falta de una adecuada reglamentación del precepto constitucional de marras permite conjeturar una mayor amplitud en torno al elenco de situaciones descritas en su último párrafo. Luego, la lógica centrada en respetar la decisión adoptada por el juez natural en un proceso determinado, respecto de las condiciones de alojamiento de un individuo también determinado, que me condujo -y me conduce en este casoa reputar inadmisible un recurso que la impugne, en el que dicho juez se ha expedido de cara a un caso concreto, en los términos previstos en el artículo 3, inciso 2, de la ley 23098, no prevalece en el caso decidido en la víspera, en el que son personas debidamente representadas en su conjunto y determinables aunque no determinadas, las virtuales beneficiarias de la acción. Con estas aclaraciones, estimo que, más allá del acierto o del error que cupiere asignar a la decisión que tomo el Tribunal Oral de Menores n° 3, a cuya disposición se encuentra detenido L. A. T. B., el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible, en tanto la acción aquí intentada no resulta la vía idónea para revisar la decisión puesta en crisis. Se observa que dar curso -en estas condiciones- a la acción de habeas corpus implicaría desconocer jurisdicción al juez natural de la causa. Por lo expuesto, de acuerdo a las facultades otorgadas por los artículos 444 y 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, se concluye que el recurso de casación deducido por la defensa es inadmisible. Por todo lo expuesto, y habida cuenta del resultado del acuerdo, esta Sala de Turno, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 32/43 (artículos 444 y 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación y art. 3 de la ley 23.098). Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Luis F. Niño Luis. M García Carlos A. Mahiques Ante mí: Denise Sapoznik Prosecretaria de Cámara 009164E |
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