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Habeas Data Acceso A La Informacion PublicaJURISPRUDENCIA HABEAS DATA. Acceso a la información pública
Se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría, a los fines de que el Ministerio de Educación de CABA informe el estado de ejecución de la ley 3232, en cuanto a la construcción del edificio de la Escuela de Bellas Artes “Rogelio Yrurtia”, dado que no ha cumplido con brindar dicha información al recibir el oficio pertinente. De esta forma, se violó lo establecido por la ley 104 de la Ciudad que faculta a cualquier persona a requerir información sobre la actividad administrativa.
Ciudad de Buenos Aires, 16 de diciembre de 2015.- VISTOS: Los autos caratulados: “DEFENSORIA 1° INSTANCIA CAYT N° 1 (OF.1433/15) CONTRA Ministerio de Educación de la CABA SOBRE ACCESO A LA INFORMACION (INCLUYE LEY 104 Y AMBIENTAL)”, EXP A39295- 2015/0, y; CONSIDERANDO: I.- A fs. 1/5 se presenta la Dra. Alejandra Lorena Lampolio, en su carácter de Defensor ante los Juzgados en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y promueve acción de amparo en los términos del artículo 14 de la CCABA y en cuanto a los plazos administrativos de la Ley N° 104 contra el GCBA, a fin de que se le brinde la información que fuera solicitada al Sr. Ministro de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante oficio N° 1433/15 diligenciado con fecha 29/09/2015. Funda su derecho en la Ley 104 y en el art. 20 de la Ley 1903. Acompaña a fs. 8 el oficio aludido en el que se detalla la información requerida al funcionario del GCBA. II.- A fs. 21/4, el G.C.B.A. contesta la demanda, señalando la improcedencia de lo pretendido por la actora, pues implica crear información que el gobierno no posee, cuando este tipo de acciones sólo tiende a la exhibición de cualquier tipo de documentación que sirve de base a un acto administrativo, así como las actas de las reuniones oficiales. III.- La acción de habeas data aparece consagrada en el artículo 16 de la CCABA como una acción que permite el libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer información, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente origen, finalidad o uso que del mismo se haga. También permite requerir su actualización, rectificación confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o restrinja algún derecho. Al decir de Sagües, el instituto tiene cinco fines principales: a) acceder al registro de datos; b) actualizar los datos atrasados; c) corregir información inexacta; d) asegurar la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros; e) cancelar datos que hacen a la llamada “información sensible” (ideas religiosas, políticas o gremiales, etc.) potencialmente discriminatoria o que afecte la privacidad (conf. Sagües, Néstor Pedro; “Amparo, Hábeas Data y Hábeas Corpus Constitucional”, publicada en LL 1994-D-151 y ss.). En este contexto, la ley 104 faculta a cualquier persona a requerir información (documentación existente) sobre la actividad administrativa, es decir aquélla entendida como actividad que en forma inmediata, permanente, concreta, práctica y normalmente espontánea, desarrollan los órganos estatales para alcanzar al bien común, conforme a regímenes jurídicos de derecho público. Lo expuesto pone de relieve que la pretensión incoada no es otra que la prevista en el artículo 8 del citado cuerpo legal, que faculta ante el vencimiento del plazo previsto en el artículo 7 sin que la información se hubiera satisfecho o bien cuando la respuesta a la requisitoria fuera ambigua o parcial -lo que se considera negativa a brindarla- a recurrir a la acción de amparo. IV.- En este contexto, el objeto del Oficio 1433/15 consistía en “obtener información pormenorizada sobre el estado de ejecución de la Ley 3232, en cuanto a la construcción del edificio de la Escuela de Bellas Artes “Rogelio Yrurtia”. Si bien la expresión “información pormenorizada” puede considerarse excesiva y podría ser interpretada como una pretensión de producir información que no se posee -lo cual podría exceder el marco de la acción-, lo cierto es que el GCBA no brindó ningún tipo de respuesta ni acompañó ningún tipo de documentación. Es decir, en el caso de autos ni siquiera se debate si la información brindada por el GCBA es suficiente o no, porque sencillamente no adunaron ningún tipo de documentación. Nótese que aún cuando -como sostiene la demandada- la decisión administrativa hubiera sino no ejecutar la partida presupuestaria autorizada, o darle otro destino que se considerara prioritario (ver fs. 23 vta./24), deben existir antecedentes (documentación, actas de reuniones, es decir, soportes físicos de alguna clase) que no han sido proporcionados por el estado local a la requirente. A todo evento, y suponiendo que ellos no existieran, debió haber sido informado en debida forma mediante una adecuada respuesta, circunstancia que tampoco se verifica en autos. Así las cosas, y con este alcance, la acción deducida resulta idónea a los fines que de obtener respuesta, en los términos de ley 104, sobre las peticiones realizadas por medio del oficio 1433/15, de fecha 29/9/15, que se refieren a la actividad administrativa de la accionada. De allí que corresponde hacer lugar a la acción promovida por la Sra. Defensora Oficial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el que deberá -dentro del plazo de diez días- pronunciarse con relación al oficio 1433/15, con los alcances reseñados en el párrafos precedentes.- V.- En lo que concierne a las costas, tratándose de una acción promovida por un funcionario del Ministerio Público, en ejercicio de esa función, y sin intervención de terceros, parece razonable imponerlas en el orden causado. En mérito a lo expuesto, FALLO: 1) Haciendo lugar a la acción promovida por la Señora Defensora Oficial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el que -dentro del plazo de diez días (10) días deberá poner a disposición del tribunal la totalidad de la documentación existente que se vincule con el estado de ejecución de la Ley 3232, en cuanto a la construcción del edificio de la Escuela de Bellas Artes “Rogelio Yrurtia”, en los términos de la ley 104. 2) Imponiendo las costas en el orden causado. Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Oficial en su despacho- y, oportunamente, archívese.
Ley 104 - BO: 29/12/1998
Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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