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Haber Del Personal Retirado Asignacion De Caracter General Ley 19 101JURISPRUDENCIA Haber del personal retirado. Asignación de carácter general. Ley 19.101Se resuelve declarar la nulidad del decisorio apelado y confirmar la sentencia de grado.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero del 2016, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SEGURA DORA LAURA ILUMINADA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA) s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Atento el recurso interpuesto por la demandada a fs. 103 y asistiendo razón al presentante corresponde declarar la nulidad del decisorio de fs. 99/100. Cabe poner de resalto que la C.S.J.N. ha sostenido la facultad de rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (A-478, 18 de mayo de 1989 inre “ACELCO S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO-INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR CHACOFI S.A.”, publicado en El Derecho del 9 de octubre de 1989, concordante asimismo con el antecedente de la Sala III e esta Excma. Cámara in re “DIXON ESTELA MARIA C/CNPIC Y AC S/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, expediente n° 12250/89, Sentencia Interlocutoria del 13 de junio de 1990. Llegan las presentes actuaciones a ésta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 67/69 que hace lugar a la demanda condenando a abonar a la parte actora las sumas que en concepto de retiro y/o pensión correspondan por la inclusión del adicional transitorio previsto por los decretos 1104/05, 1095/2006, 871/07, 1053/08 y 751/09 y demás incrementos que se otorguen en idéntico concepto. La demandada remarca el carácter particular de los suplementos y compensaciones reclamados, siendo una condición necesaria para su percepción, de carácter previo, que el acreedor a ellos se encuentre prestando servicio y que cumpla requerimientos propios que cada suplemento y/o compensación exige. Solicita la aplicación del precedente “Zanotti Oscar Alberto” y cuestiona las costas. Sobre el fondo de la cuestión, si bien en antecedentes anteriores sostuve que los adicionales en trato debían ser considerados en el haber de retiro con el mismo carácter no bonificable acordado a los de actividad, en atención a lo dispuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “SALAS PEDRO ANGEL Y OTROS C/ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA S/ AMPARO” Sentencia del 15 de marzo de 2011, dado la fuerza moral que reviste la doctrina judicial del Alto Tribunal de la Nación, considero que su cumplimiento se torna insoslayable para los tribunales inferiores. En ese orden, destacaré algunos de sus fundamentos. En primer lugar establece que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia al haber del personal retirado, conforme Fallos 262:41 causa “DEL CIOPPO”; Fallos 312:787 y 802 causas “MARTÍNEZ” y “SUSPERREGUY” y reiterado en Fallos 318:403 causa “CAVALLO” y Fallos 322:1868 causa “FRANCO”. También precisa que “la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es “haber mensual” y “suplementos generales”, toda vez que la ecuación movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias”. Concluye que teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad, en ningún caso los derechos que se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el art.54 de la ley 19.101. En atención a ello, conforme doctrina del fallo “SALAS PEDRO ANGEL Y OTROS” se reconoce la naturaleza general de los “adicionales transitorios” en trato, debiendo ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art.74 de la ley 19.101), con el alcance señalado en el fallo “ZANOTTI, Oscar Alberto c/M° Defensa-Dto. 871/07 s/Personal Militar y civil de la FF.AA y de Seg” (Z.115.XLVI) e “IBAÑEZ Cejas, Jose Benedicto y otros c/ EN - Mº de Defensa FAA-dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y civil de la FF.AA y de Seg” (I.120.XLVIII). Por lo expuesto y con la salvedad apuntada, corresponde rechazar el agravio de la demandada. Respecto al agravio referido a las costas, debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Zanardo Osvaldo Miguel y otros c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sent del 8 de septiembre de 2003" en el que se dejó sin efecto la exención de costas dispuesta con fundamento en el art. 1° de la ley 19490. En consecuencia las costas se imponen a la vencida. En cuanto a los honorarios, en consideración a la masiva litigiosidad a que dan origen planteos que se caracterizan por la identidad del objeto procesal y la casi nula actividad probatoria que implica su definición, motivo por el cual se reducen los honorarios pertenecientes a la representación letrada de la parte actora al … del monto resultante en favor del reclamante de autos con más el I.V.A. en caso de corresponder (arts.6,7, 8, 13 y cc ley 21839, de la ley 24432). Por lo expuesto, voto por: 1) Declarar la nulidad del decisorio de fs. 99/100, 2) Confirmar la sentencia de grado, con la salvedad apuntada en torno a la aplicación del precedente “ZANOTTI, Oscar Alberto c/M° Defensa-Dto. 871/07 s/Personal Militar y civil de la FF.AA y de Seg” (Z.115.XLVI). ) e “IBAÑEZ Cejas, Jose Benedicto y otros c/ EN - Mº de Defensa FAA-dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y civil de la FF.AA y de Seg” (I.120.XLVIII), 3) reducir los honorarios pertenecientes a la representación letrada de la parte actora al … del monto resultante en favor del reclamante de autos con más el I.V.A. en caso de corresponder (arts.6,7, 8, 13 y cc ley 21839, de la ley 24432).4) Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio. EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO: Adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJEO: Disiento del voto que encabeza el decisorio en lo que atañe a la regulación de los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora. En orden a ello, en mérito a la naturaleza del trámite y calidad de las tareas realizadas, corresponde fijar los mismos en el 15% de las sumas que por todo concepto resulten en autos en favor del accionante en ocasión de practicarse la liquidación definitiva. (arts. 6, 7, 8 y cctes ley 21839 mod. ley 24432). A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el tribunal RESUELVE: 1) Declarar la nulidad del decisorio de fs. 99/100, 2) Confirmar la sentencia de grado, con la salvedad apuntada en torno a la aplicación del precedente “ZANOTTI, Oscar Alberto c/M° Defensa-Dto. 871/07 s/Personal Militar y civil de la FF.AA y de Seg” (Z.115.XLVI). ) e “IBAÑEZ Cejas, Jose Benedicto y otros c/ EN - Mº de Defensa FAA-dto. 1104/05, 751/09 s/ Personal Militar y civil de la FF.AA y de Seg” (I.120.XLVIII), 3) reducir los honorarios pertenecientes a la representación letrada de la parte actora al … del monto resultante en favor del reclamante de autos con más el I.V.A. en caso de corresponder (arts. 6,7, 8, 13 y cc ley 21839, de la ley 24432).4) Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
EMILIO LISANDRO FERNANDEZ JUEZ DE CÁMARA NORA CARMEN DORADO JUEZ DE CÁMARA LUIS RENE HERRERO JUEZ DE CÁMARA ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara
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