This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:04:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Haber Inicial Calculo Equilibrio De Las Prestaciones Reajuste Por Movilidad Componente Previsional Prescripcion Reclamo Administrativo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Haber inicial. Cálculo. Equilibrio de las prestaciones. Reajuste por movilidad. Componente previsional. Prescripción. Reclamo administrativo   En el marco de una causa por reajuste por movilidad, se resuelve confirmar la sentencia que hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor del actor anteriores a los dos años del reclamo administrativo.     En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiséis días del mes de noviembre de 2015, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 23000367/2011CA1.- GOYA JORGE RAMON c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú dijo: 1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 88/89 vta. explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la parte actora, recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague al accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA. Por otro lado, impuso las costas en el orden causado -art. 21, Ley 24.463- y reguló los honorarios profesionales del representante de la parte actora. 3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada ANSES a fs. 97 y expresa agravios a fs. 106/111 vta. En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo ordena el recalculo del haber inicial aplicando las pautas de actualización establecidas por la C.S.J.N. in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”. En especial le agravia que el Magistrado actualice la PBU contraponiéndose su actualización con el carácter solidario y redistributivo de esta prestación, que no reconoce como principio la proporcionalidad de los aportes, lo cual violaría el principio de división de poderes e implicaría vulnerar el patrimonio de todos los beneficiarios del sistema previsional. 4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que la actora obtuvo el beneficio de jubilación Nº ... con fecha 14/04/2011 bajo el régimen de la ley Nº 24.241, tal como lo alegara la demandante y fuera reconocido por la recurrente al contestar demanda. Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas). Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros). Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), más aun cabe señalar que “...en la citada causa “Sánchez” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras...” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación. 5) En cuanto al agravio referido a la aludida actualización del PBU, señalo que la sentencia de primera instancia no realiza diferenciación sobre los distintos tipos de componentes previsionales, no obstante, habiéndose fundado en el precedente “Elliff”, no se advierte en esta instancia agravio alguno sobre el particular. Por otra parte, para determinar si corresponde o no la actualización de la PBU y la validez constitucional de las normas en juego se debe considerar, de manera concreta, qué incidencia tiene la ausencia de incrementos de ese componente de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio. Ello así porque no puede disponerse en abstracto sobre dicha cuestión. Por lo expuesto considero resolver en consonancia con lo determinado por nuestro Máximo Tribunal en el Fallo “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios” (CSJN 68/2010 46-Q/CS1 de fecha 11/11/2014) en el sentido de que, no obstante que no corresponde en esta instancia disponer el reajuste del componente PBU, debe dejarse a resguardo el derecho de la parte de replantear la cuestión en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos necesarios para la procedencia de su actualización (en igual sentido CSJN "Tudor” Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10). Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado. 6) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos “Expte. Nº 23000346/2009/CA1- FERNANDEZ BENEDICTA C/ A.N.S.E.S. S/ REAJUSTE DE HABERES”, del 18/11/2014, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO. Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe. Posadas, noviembre 26 de 2015. Y VISTOS: Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.   Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-   005582E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:35:41 Post date GMT: 2021-03-17 20:35:41 Post modified date: 2021-03-17 20:35:41 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:35:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com