JURISPRUDENCIA

    Haber inicial. Redeterminación

     

    Se admite parcialmente el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar el haber inicial de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff”, y a otorgar la movilidad aplicable al caso.

     

     

    En General Roca, Río Negro, a los 18 días de mayo de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

    El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:

    I

    La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a: a) redeterminar el haber inicial de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914), es decir hasta la fecha de adquisición del beneficio de acuerdo al índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida;

    b) otorgar la movilidad aplicable a cada caso.

    Finalmente ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas en el orden causado.

    II

    Contra ese pronunciamiento se alzó la demandada.

    III

    En cuanto al agravio de la demandada vinculado al modo que en que fue ordenado redeterminar el haber inicial del accionante que obtuvo el beneficio bajo el régimen de la ley 18.037 y establecida la movilidad hasta el 31 de marzo de 1995, debe ser desestimado pues la sentencia no hizo más que aplicar los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pellegrini” -relacionado con ambas cuestiones- y “Sánchez” -relacionado con la segunda-.

    En relación a la queja vinculada a la redeterminación del haber inicial de los accionantes beneficiarios de la ley 24.241, alcanza con recordar lo resuelto por ésta cámara en “De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014).

    En efecto, allí se sostuvo que:

    ”III.”Varias de las cuestiones a tratar han sido analizadas y resueltas por la CSJN en sentencias cuya doctrina es obligatoria para los tribunales inferiores de la Nación de acuerdo a lo que establece el art.19 ley 24.463”.

    ”En cuanto al cálculo del haber inicial, en el precedente ‘Elliff' (Fallos 332:1914) dijo el alto tribunal que ‘el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas ‘Sánchez' y ‘Monzo' en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211).... Que ello lleva a considerar que la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar ‘...la aplicación del índice salarial a utilizar...' que la ley 24.241 delegó en el organismo”. De esa manera, dejó firme el fallo de la CFSS que había ordenado ‘la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia...hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSeS número 140/95'”.

    ”Se desprende de este pronunciamiento que para que sea respetada la adecuada proporción que debe guardar el ingreso del jubilado con el que percibió durante su vida activa, tanto la PC como la PAP que integran su haber jubilatorio deben ser calculadas luego de aplicar a los sueldos computables el índice que surge de la resolución ANSeS 140/95 (ISBIC). Precisamente así lo resolvió el a quo, y por ese motivo este agravio de la demandada debe rechazarse.”

    ”Otra cuestión a resolver, y que ha sido recientemente tratada por la Corte en el caso “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios” (Sent. del 11/11/2014), es si también debe modificarse la PBU incluida en el haber inicial”.

    ”Dijo la Corte en ‘Quiroga' que carecía de fundamento ‘el argumento de la demandada dirigido a demostrar que este componente del haber jubilatorio se encuentra totalmente desvinculado de la evolución de la generalidad de los salarios, puesto que las normas que rigieron el instituto no consagran tal independencia'. Con esto desechó la defensa que hizo el organismo de la prerrogativa estatal de fijar discrecionalmente el monto de la PBU desvinculándola de la evolución general de los salarios, aunque agregó que ‘invariablemente la Corte ha reconocido la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque (...) dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social...o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados'; de modo que ‘para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Dicho análisis no ha sido practicado en autos, lo cual deja sin sustento a la decisión apelada'”.

    ”Vale decir, en tal inteligencia, que no es legítima una decisión jurisdiccional que prescinda, sin más, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió el derecho al beneficio para reemplazarlo por otro que resultase de aplicar un mecanismo de actualización de origen pretoriano. Antes bien, es menester considerar de manera concreta qué incidencia tuvo sobre el total del haber inicial la ausencia de incremento en este componente para recién, y en base al resultado obtenido, hacer un juicio válido sobre la constitucionalidad del sistema legal. Luego, de constatarse un nivel de quita confiscatorio o una afectación irrazonable al principio de sustitutividad jubilatorio, aplicar algún mecanismo de ajuste que repare el agravio”.

    ”Así fue que la Corte revocó la decisión de la instancia anterior que había ordenado el recálculo de la PBU inicial, pero también fue clara en dejar a salvo el derecho del jubilado para replantear la cuestión al tiempo de la liquidación (considerando 10)”.

    IV

    En relación al agravio vinculado a la forma en la que corresponde aplicar la movilidad a cada caso, la cuestión ha quedado zanjada en el fallo mencionado precedentemente, donde se dijo:

    ”En cuanto a la movilidad de los haberes para el período que corrió entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 la CSJN también se ha expedido; en este caso en el precedente ‘Badaro' de Fallos 330:4866 (comúnmente conocido como ‘Badaro II'). En él dijo el alto tribunal que “la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602).... Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional... Que por las razones expuestas, y dado que el único aumento en el beneficio jubilatorio del actor que se ha dispuesto durante el período examinado es insuficiente para reparar su deterioro, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad del régimen de movilidad aplicable y ordenar su sustitución y el pago de las diferencias pertinentes...' y que ‘Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos'”.

    ”Es menester aclarar que estas pautas de movilidad deben aplicarse no solo a la PC y la PAP, sino también a la PBU. Es que a diferencia, pero sin contradicción, de cuanto dijo la Corte para avalar, por principio, la prerrogativa estatal de fijar un monto inicial por este componente -y diferir a la etapa de liquidación una hipotética decisión contraria, sobre la base de una concreta demostración de afectación a los derechos de la seguridad social-, lo que aquí se señala es que el estatus de jubilado que se adquiere con la percepción del primer haber no se integra solo con el derecho a gozar del beneficio en sí, sino que además se completa con el derecho al mantenimiento de un cierto rango o nivel de haberes, necesario para el sostenimiento de un también cierto estándar de vida. De esta manera no se está haciendo más que seguir los lineamientos dados por la Corte en ‘Badaro' a favor del jubilado (procurar el ‘mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo', fueron las palabras empleadas por el alto tribunal) para que esa estabilidad alcance también a los períodos posteriores al de ingreso al sector de la clase pasiva”.

    ”Por ello, el respeto a esa estabilidad de ingresos impone, inevitablemente, que los aumentos aquí reconocidos para el período abarcado en el precedente ‘Badaro' (el que corrió entre el año 2002 y el 2006) alcancen a la totalidad de las prestaciones que conforman el haber; al igual que acontece actualmente con el régimen de la ley 26.417 que estatuye un sistema de movilidad que involucra a los tres componentes de la jubilación”.

    ”Como la sentencia apelada no hizo más que aplicar la solución brindada por la Corte en ‘Badaro', con los alcances que se explicitaron en el párrafo anterior, esta porción del recurso de la demandada debe desestimarse”.

    V

    Por lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar el recurso de la demandada contra el modo en que se resolvió redeterminar el haber inicial de los actores.

    En cuanto a la movilidad, corresponde hacer lugar parcialmente al remedio interpuesto y modificar los alcances de la sentencia disponiendo que los haberes deberán incrementarse de la siguiente manera: para el período corrido entre 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre del año 2006, según lo que resultase de aplicar el índice de Salarios Nivel General que publicó el INDEC; para el lapso transcurrido entre el 1° de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009, mediante la aplicación de los porcentajes de aumento asignados por el art.45 de la ley 26.198 (decretos 1346/07 y 279/08, según correspondiere y en tanto no hubiesen sido ya otorgados); y para el tiempo posterior, comenzado el 1 de marzo de 2009, conforme al mecanismo estatuido por el art.32 de la ley 24.241 (t.o según ley 26.417), en la medida en que no hubiese sido ya aplicado.

    VI

    En consecuencia, propongo al acuerdo admitir parcialmente el recurso de la demandada con los alcances detallados en el último párrafo del considerando V. Las costas de este remedio, deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).

    El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:

    Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.

    En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:

    I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, con costas de segunda instancia por su orden;

    II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.

    Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe. El doctor Richar Fernando Gallego no suscribe la presente (Acordada 9/92).

     

    Fdo. Mariano Roberto Lozano y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara.  Eliana Balladini, Secretaria

       

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