This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:13:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Haber Jubilatorio Reajuste Criterio De Movilidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Haber jubilatorio. Reajuste. Criterio de movilidad   En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada acotando la aplicación del criterio de movilidad indicado en el fallo “Badaro” al período que se extiende desde el 09/06/2005 hasta el 31/12/2006, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26.417, y se confirma la sentencia apelada en lo demás.     En la ciudad de Corrientes, a los catorce días del mes de abril del año dos mil dieciséis, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Arguello Pedro Ramón c/ANSES s/reajustes por movilidad” Expte. Nº 11000261/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada a fs. 53, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 0564, dictado por ANSES, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al demandante. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, ordenando al organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 16/02/2004 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios -nivel general- elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó que para el haber de prestación resultante se le aplique el mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios. 2. La demandada, al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Hace saber que el actor a abril del año 2015 recibe la suma de pesos $5.073,39 y que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar reajuste por el período 16/02/2004 al 01/03/2009. Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración. Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin objeción alguna. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001, y “Heit Rupp Clementina c/ ANSES” del 16/08/99) y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Para terminar formula reserva del caso federal y pide se aplique lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 24463 respecto a las costas. 3. Corrido el traslado del recurso de la demandada, la parte actora no contesta y, al folio 83 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión. 4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional -arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental- como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de logar progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9. 5. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar los agravios planteados, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron incoados por la parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo. Desde tal perspectiva, el debate se circunscribirá a la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24463 y, la aplicación del criterio de movilidad ordenado por el juez conforme al precedente “Badaro” (Fallos 330: 4866) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 6. Entrando al análisis de la cuestión de fondo y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial sentado en el reciente fallo (de fecha 04/02/16) de la CSJN en “Deprati, Adrián Francisco c/ Anses s/ amparos y sumarísimos”, respecto a la movilidad de la prestación de quienes se jubilaron bajo el régimen de capitalización, como en el caso de autos, entiendo que asiste razón al juez de la instancia anterior cuando emplea en el caso la doctrina de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Badaro, Adolfo Valentín c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” (Fallos 330: 4866) que declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2 de la Ley 24463, aplicando para la movilidad del haber respecto al período comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2006 las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Ello así, por cuanto “la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos:158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616)” -considerando 13-. Asimismo, “...esta Corte señaló que el art. 7, inc. 2, de la Ley 24463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602)” -considerando 15- concluyendo en “...que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.” -considerando 16-. En el caso de autos resulta justa la aplicación de la solución arribada por el Alto Cuerpo en el precedente comentado, pues, los incrementos otorgados por el Poder Ejecutivo en los años 2003, 2004 y 2005 y el del Decreto 764/06 convalidado por la Ley 26198 aprobatoria del presupuesto general de la administración nacional del año 2007, aparecen insuficientes para compensar el deterioro que venían sufriendo las prestaciones previsionales debido a la omisión legislativa de fijar la pauta de movilidad correspondiente, lo que produjo un desfasaje de los haberes previsionales, en contraste con las modificaciones del 88.5 % producidas en los salarios dato comprobado en el fallo “Badaro” para el período allí examinado. 7. Empero, surge del pronunciamiento en crisis que el juez de la anterior instancia al ordenar la movilidad del haber de acuerdo al precedente “Badaro”, extendió su aplicación en el tiempo hasta el 01/03/2009. Ello así, es doctrina del Máximo Tribunal según el precedente “Cirillo, Rafael c/Anses s/reajustes varios” (Fallos: 332:1304), el rechazo de la extensión del criterio de movilidad del caso “Badaro” a períodos posteriores al examinado en esa causa, que fuera reiterada recientemente en autos “Fernández José María c/Anses s/reajustes varios” -de fecha 29/09/2015- con lo cual, tendrá acogida favorable el planteo impetrado por el demandado, debiendo acotarse la utilización de dicha pauta solo al intervalo que va desde 09/06/2005 - adquisición del derecho-según Expte. Administrativo 024200567223440092, hasta el 31/12/2006. A partir del 01/01/2007, juzgo acertado aplicar los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26198 y los posteriores decretos del Poder Ejecutivo hasta el 28/02/2009. Asimismo, a partir del 01/03/2009 surge apropiado el empleo del índice de movilidad fijado por la Ley 26417, tal como lo indicó el a quo. 8. Es necesario recalcar que el cálculo de la movilidad deberá realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio -09/ 06/2005- hasta el 31/12/2006 conforme al criterio indicado en el fallo “Badaro”, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417. Asimismo, teniendo en cuenta la fecha de la interposición del reclamo administrativo -15/ 02/2006- resulta claro que no transcurrieron los dos años previstos por el art. 168 de la Ley 24241, por lo cual, la demandada deberá pagar las sumas devengadas desde la fecha de adquisición del derecho -09/06/2005-. 9. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 10. En relación a las costas, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE: Que adhiere al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por ello: a) Acotar la aplicación del criterio de movilidad indicado en el fallo “Badaro” al período que se extiende desde el 09/06/2005 hasta el 31/12/2006, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417, por las consideraciones expresadas. 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás, con el alcance indicado en los fundamentos, debiendo tener especialmente en cuenta al momento del cálculo el considerando 8 de la presente. 3) Costas por su orden. 4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes   Nota: El presente Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 14 de abril de 2016. 008867E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:11:04 Post date GMT: 2021-03-17 14:11:04 Post modified date: 2021-03-17 14:11:04 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:11:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com