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Haber Previsional AstreintesJURISPRUDENCIA Haber previsional. Astreintes
En el marco de un juicio de amparo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la providencia que hizo efectivo el apercibimiento de imponerle astreintes.
General Roca, 18 de mayo de 2016. VISTO: El recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs.128/129 por la demandada, contra la providencia de fs.127 que hizo efectivo el apercibimiento de imponerle astreintes; Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue. El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: 1. A fs.118 la demandada fue intimada para que en el plazo de cinco días incorporase en el haber previsional del actor la bonificación prevista en el art.1° de la ley 19.485, de acuerdo a lo dispuesto por sentencia de fs.40/44vta. Ese término fue ampliado a 30 días (fs.121), en respuesta al pedido de prórroga formulado por la obligada a fs.119/120, ante la necesidad de remitir aquella intimación a la Dirección del Servicio Administrativo Financiero de su mandante para que procediese a ratificar o rectificar la liquidación practicada por ese organismo. Ante el incumplimiento de lo ordenado en el plazo establecido, la providencia de fs.127 hizo efectivo el apercibimiento de imponer astreintes, las que fueron fijadas en la suma de pesos cincuenta ($50) por cada día de retardo. 2. Contra esa decisión interpuso la accionada reposición con apelación en subsidio a fs.128/129, en el que sostuvo que esa parte adoptó todos los recaudos necesarios para dar cumplimiento con la sentencia dictada en autos para lo cual dio intervención al organismo liquidador, el que se encuentra demorado dada la gran cantidad de expedientes que debe atender, las limitaciones que adolece en materia de recursos humanos e informática, como también la complejidad que reviste la labor encomendada. 3. El recurso fue denegado por la señora jueza a fs.130, en el entendimiento de no hallar justificativo a la dilación excesiva para cumplir la condena, la que, señaló, no estaba condicionada al cumplimiento de ningún trámite administrativo previo a cargo del actor y que la necesidad invocada de que el trámite atravesara distintas dependencias resultaba un aspecto organizativo ajeno al tribunal y al demandante. 4. La apelación venida en subsidio no debería prosperar. En efecto, más allá que los agravios del apelante expuestos a fs.128/129 han recibido adecuada respuesta en la instancia de grado, entiendo útil señalar que fue la propia conminada quien al solicitar la prórroga a fs.119/120, estimó suficiente el plazo de 30 días para acatar la orden judicial, no obstante lo cual, concedido ese aplazamiento y vencido el término, aquella no dio cumplimiento a la obligación a su cargo. Por lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar la apelación subsidiaria deducida. Las costas de alzada deberían imponerse a la recurrente vencida con el responde de fs.134/vta.(art.68, párrafo primero del CPCC). Como las labores generadas en la sustanciación del remedio se suscitaron en primera instancia, al haber sido ésta una apelación subsidiaria, la retribución de los profesionales debe ser efectuada allí (voto del juez Barreiro en “Banco de la Nación Argentina c/ Ganem, Eduardo y otra s/ ejecutivo”, sent. int.323/06). El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: Adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede y me expido en el mismo sentido. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar la apelación subsidiaria de fs. 128/129; II. Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida; III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver. El doctor Richar Fernando Gallego no suscribe la presente (Acordada 9/92).
Fdo. Mariano Roberto Lozano y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria. 010049E |
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