|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 20:16:04 2026 / +0000 GMT |
Habilidad Ejecutiva Instrumento PrivadoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Habilidad ejecutiva. Instrumento privado
En el marco de un juicio ejecutivo, se hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y se revoca la resolución apelada.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 198/214, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia admitió una de las excepciones propuestas en autos y rechazó la presente ejecución. II. El recurso fue interpuesto por la parte actora a fs. 229 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 231/235. El traslado fue contestado a fs. 237/240; fs.242/244; fs.247/250 por los codemandados Strianese, Vela y Grigioni. III. 1. Liminarmente cabe desestimar la pretensión de que se tenga por extemporánea la fundamentación del recurso del apelante. Ello así, por cuanto surge del sistema informático que el día 06 de mayo del corriente -día en el que debería haber quedado notificado ministerio ley el auto que concedió el recurso de apelación-, tanto la parte actora como una de las codemandadas, dejaron la nota correspondiente por no encontrarse a su disposición el expediente. 2. a. No obstante aquella temporaneidad en la fundamentación, lo cierto es que, de todos modos, el recurso será desestimado. El juez a quo rechazó la ejecución intentada al hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa -subsumida implícitamente en la de inhabilidad de título-, por considerar que el actor no figuraba como acreedor en el documento de marras. La confirmación de tal aserto no exige de un mayor esfuerzo a poco que se compulse el “contrato de mutuo” que se pretende ejecutar, del cual surge que el Sr. Amado Alejandro Vecchi es -según los términos utilizados en ese instrumento- la parte acreedora del mismo (ver fs. 4/5 reservadas en sobre n° 4378/2015). No se soslaya que al demandar el ejecutante acompañó además otro instrumento privado (el de fs. 6/8 reservado en el mismo sobre), por el que su parte habría celebrado con el Sr. Vecchi un convenio a resultas del cual el primero en su calidad de comitente le encomendaba al segundo en su condición de gestor, “...la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiera al patrimonio del comietente...” (sic). Con sustento en ese último documento pretendió justificar su legitimación para demandar, ya que, en base a él, se dijo dueño del negocio celebrado por el Sr. Vecchi. Ahora bien, es sabido que uno de los requisitos que debe reunir el título ejecutivo es el de autosuficiencia, es decir, debe ser suficiente para bastarse a sí mismo (en similar sentido, Colombo - Kiper, “Código procesal anotado y comentado”, T. IV, pág. 600, edit. La Ley, 2006; Kielmanovich, “Código procesal comentado y anotado”, T. II, pág. 1017, edit. Abeledo Perrot, 2010; Highton - Areán, “Código procesal análisis doctrinal y jurisprudencial”, T. IX, pág. 348, edit. Hammurabi, 2008). Tal recaudo claramente no se cumple en la especie, desde que, como es obvio, la habilidad ejecutiva del primero de los instrumentos privados se encuentra condicionada al otorgamiento de certeza de un contrato diverso respecto del cual no tuvieron intervención los aquí demandados, y ni siquiera contiene referencia directa al mencionado contrato de mutuo. No se ignora que el recurrente habría pretendido subsanar tal óbice mediante la incorporación de la constancia de fs. 222/223, a través de la cual el Sr. Vecchi ratificaría los dichos del primero. No obstante, la agregación de tal documento a la causa con posterioridad incluso a la sentencia dictada en la instancia de grado, es claramente extemporánea. Sobre el particular, ha destacado la doctrina que después de trabada la litis, el ejecutante no puede pretender perfeccionar un título que era formalmente inhábil en el momento que se utilizó para promover la acción (Fassi - Maurino, “Código procesal comentado, anotado y concordado”, T. III, pág. 909, edit. Astrea, 2002). De todos modos, si por vía de hipótesis se entendiese que el referido antecedente es parte integrativa del memorial, lo cierto es que, de todos modos, su incorporación a la causa hubiese resultado igualmente improcedente en función de la regla prevista en el art. 275 del código procesal. b. Sin perjuicio de ello, y siendo que el codemandado Di Matteo se allanó incondicionalmente a la pretensión de autos (ver fs. 54/55 y fs. 169), deben entenderse consentidos por su parte los defectos formales que obstaban a la ejecución del título de marras, de manera que, entonces, deberá ser mandada llevar adelante la ejecución en su contra. Con relación a las costas, dada las especiales particularidades que exhibe la cuestión de autos, y teniendo en cuenta la postura asumida en el pleito por el citado codemandado con relación al reclamo del actor, corresponde imponer las mismas en el orden causado. En cuanto a los intereses, serán admitidos los pactados en la medida en que ellos -por todo concepto-, no superen la tasa que resulte de adicionar dos puntos a la tasa de interés que paga el BNA para las inversiones en dólares que toma a plazo fijo a 30 días (esta Sála, en autos “Schinocca Rodolfo Héctor c/ Asociación Civil Club Atlético Chacarita Juniors s/ ejecutivo”, del 17/03/16). IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada, sentenciando la causa de remate y mandando llevar adelante la ejecución contra Ángel Gabriel Di Matteo hasta hacerse al acreedor Ángel Oscar Moyano, íntegro pago de la suma de u$s 900.000, con más los intereses pertinentes, desde la fecha de la mora ocurrida el día 22/02/11, hasta el efectivo pago. Costas por su orden; b) confirmar en lo demás la resolución apelada; c) imponer las costas de Alzada a la recurrente por resultar sustancialmente vencida. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA 011027E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |