This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:45:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Habilitacion De Feria Judicial Rechazo Accion Declarativa De Certeza Medida Cautelar Deporte Federado Tiro Al Vuelo Con Escopeta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Habilitación de feria judicial. Rechazo. Acción declarativa de certeza. Medida cautelar. Deporte federado. Tiro al vuelo con escopeta   Se desestima la habilitación de la feria judicial para el tratamiento de una medida cautelar tendiente a que la demandada suspenda los campeonatos organizados para el 2016 respecto del deporte “tiro al vuelo con escopeta”, al no vislumbrarse la urgencia del caso que torna procedente la habilitación excepcional peticionada.     Buenos Aires, 29 de enero de 2016.- AUTOS Y VISTOS: I) Llegan las presentes al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído de fs. 136 que desestima el pedido de habilitación de feria que requiriera a fs. 129/135. Su memorial luce agregado a fs. 139/140. II) Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción (conf. CNCiv., Sala de Feria, “M., V. c/C., G. L. s/incidente de familia”, del 31/7/2015, y sus citas, entre muchos otros. En igual sentido: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 3ª edición, cuarta reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992, t. IV, págs. 65 y ss.; Fassi, Santiago C. - Yáñez César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 1988, t. 1, págs. 743 y ss.; Highton, Elena I - Areán, Beatriz A. (dirección), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2005, v. 1, págs. 304 y ss.). Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial. En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 (conf. CNCiv., Sala de Feria, “Castro del Carril, Olga María y Carril, Ramón s/ sucesión ab intestato”, del 19/1/2005). Por fin, no debe olvidarse que la finalidad última de esta medida radica -en definitiva- en garantizar durante el receso judicial la tutela judicial efectiva que exige la garantía del debido proceso a partir del derecho constitucional y convencional (art. 18 de la Constitución Nacional, art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos, art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporados en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna). Bajo todas estas pautas es que debe ser examinada la cuestión aquí traída a conocimiento. III) Así planteado el tema, cabe apuntar que la presente acción declarativa de certeza fue iniciada el día 4 de noviembre de 2015 y tiene como objeto la pretensión de la actora de que se disponga: a) que corresponde a ella la representación exclusiva internacional de la República Argentina para el tiro al vuelo con escopeta (armas de caza) a través del deporte federado; b) que la accionante es la única entidad rectora del deporte “tiro al vuelo con armas de caza” que puede organizar, realizar y patrocinar campeonatos y torneos nacionales, argentinos e interprovinciales en el orden, proyección, alcance y validación nacional; c) que la reclamante es la única entidad rectora del deporte “tiro al vuelo con armas de caza” que puede fiscalizar, cobrar tasas de inscripción, entregar los premios, fijar las reglas, aplicar sanciones, etc., con alcance nacional, argentino e interprovincial; y d) que la F. de T., C. y P. demandada (FE.T.CA.P, en adelante), sólo tiene posibilidad de ejercer sus facultades estatutarias en el ámbito territorial donde fue inscripta, es decir, en la Provincia de Córdoba. A su vez, requirió como medida cautelar la suspensión de las distintas actividades organizadas por la demandada que excedan su ámbito de actuación territorial y estatutario, con el alcance que surge del punto 5. del escrito inicial. En tal contexto, luego de recibidas las presentes en el juzgado de origen a raíz de la incompetencia decidida en el fuero federal, se desestimó por el momento con fecha 16 de diciembre de 2015 la petición cautelar (ver fs. 104/105), criterio mantenido por el juzgador con fecha 23 de ese mes (ver fs. 110), a partir de los nuevos elementos aportados por la actora que pedían rever la decisión. Ya en el marco del receso judicial en curso, pidió la actora a fs. 129/135 la habilitación de la feria a fin de que se decida sobre el nuevo pedido de medida cautelar que allí requiere. En concreto, la cautelar abarca: a) la suspensión de todos los campeonatos organizados por FE.T.CA.P. incluidos en su calendario 2016; b) la abstención por parte de la demandada de promover, organizar patrocinar, fiscalizar, designar o nominar nuevos torneos fuera de su ámbito de actuación territorial y estatutario; y c) el cese por parte de la accionada, durante la sustanciación del proceso, de adoptar disposiciones de carácter legal o reglamentario que alteren el statu quo imperante a la fecha de promoción de las actuaciones. El juez de primera instancia de turno al momento de la decisión impugnada, en tanto, juzgó improcedente el pedido de habilitación a partir de que la actora cuenta con cinco días hábiles hasta el momento en que daría inicio el primer torneo del año, el día 6 de febrero de 2016, lo que lleva a que su pedido pueda ser evaluado por el juez natural de la causa. Los agravios vertidos por la apelante en su pieza recursiva, entonces, se dirigen en ese sentido. A su criterio, el inminente comienzo del calendario de competencias de la FE.T.CA.P. exige una decisión inmediata a fin de no frustrar los derechos de su parte, por un lado, y de no afectar a los terceros desprevenidos (potenciales inscriptos). Además, afirma, no es posible lograr un pronunciamiento que logre efectividad en tan exiguo plazo. IV) Con los antecedentes reseñados, lo cierto es que el esfuerzo argumental de la recurrente no logra conmover la decisión adoptada en la instancia de grado cuya revocatoria se pretende. Así es que por un lado se coincide con el anterior juzgador en cuanto a que la actora cuenta con tiempo suficiente, una vez reanudado el año judicial el lunes próximo, para requerir ante el magistrado de la causa la concesión de la cautelar cuyo dictado pretende. Este elemento de valoración, además, debe ser ponderado también con las propias constancias por ella aportadas de las cuales se desprende que el torneo a desarrollarse el próximo 6 de febrero tendría lugar en la propia Provincia de Córdoba (ver calendario de fs. 113). Tal situación, a partir del alcance de la innovativa ya señalado en el punto III), priva de urgencia a la pretensión cautelar de modo tal de tornar indefectible la excepcional intervención de un juez de feria. Finalmente, no es menor que la inminente culminación del receso judicial, dado que es hoy su último día, aconseja que sea el propio juez natural de la causa quien resuelva sobre el pedido introducido; máxime que se abordan cuestiones que ya merecieron dos pronunciamientos de su parte y sobre las que se aportan nuevos elementos para lograr conmover la postura que entonces asumiera. Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Confirmar el decisorio de fs. 136. Regístrese, notifíquese en forma electrónica, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase al Juzgado Civil n° 15.   LUIS ALVAREZ JULIÁ RICARDO LI ROSI MARÍA ISABEL BENAVENTE   005983E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:30:41 Post date GMT: 2021-03-17 19:30:41 Post modified date: 2021-03-17 19:30:41 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:30:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com