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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Habilitación de instancia extraordinaria. Doctrina de la gravedad institucional. Improcedencia
Se deniega el recurso extraordinario deducido por la demandada, pues las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten, en principio, el carácter de definitivas a los fines del recurso extraordinario federal.
Salta, 13 de mayo de 2016. VISTO: El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en fecha 20/4/16 (fs. 380/392 y vta.), y; CONSIDERANDO: 1. Que la demandada dedujo recurso extraordinario en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 5/4/16 (fs. 377/379 y vta.), fundándolo en la arbitrariedad de la sentencia, en la doctrina de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal por haberse omitido el procedimiento establecido por las leyes 23.982 y 25.344. A fs. 394/397 y vta. la actora contestó el traslado, solicitando el rechazo del recurso deducido. 2. Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros). Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 257 y la jurisprudencia allí citada). En este orden de ideas, atento a que la tacha de arbitrariedad de la sentencia se funda en una mera discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por el Tribunal, procede rechazar el recurso en lo que a dicha causal atañe. 3. Tampoco corresponde la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención del Alto Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte (Fallos: 303:221, entre muchos otros). 4. Asimismo, cabe desestimar la concurrencia de cuestión federal simple que habilite la vía del art. 14 de la ley 48, ya que en lo sustancial la decisión de este Tribunal se fundó en aspectos formales de naturaleza procesal y derecho común, que por sí solos no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, conforme lo dispuesto por los arts. 14 y 6° de las leyes 48 y 4055 respectivamente, y por reiterada y pacífica jurisprudencia del más Alto Tribunal (Fallos: 293:423; 299:224; 300:1087; 303:26; 307:2162 y 1040, entre otros). Por otra parte, las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten, en principio, el carácter de definitivas a los fines del recurso extraordinario federal (Fallos: 330:4338). 5. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la vencida (art. 68, 1º párrafo del CPCCN). El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo: 1. Que la demandada dedujo recurso extraordinario en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 5/4/16 (fs. 377/379 y vta.), fundándolo en la arbitrariedad de la sentencia, en la doctrina de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal por haberse omitido el procedimiento establecido por las leyes 23.982 y 25.344. A fs. 394/397 y vta. la actora contestó el traslado, solicitando el rechazo del recurso deducido. 2. Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros). En este orden de ideas, atento a que la tacha de arbitrariedad de la sentencia se funda en una mera discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por el Tribunal, procede rechazar el recurso en lo que a dicha causal atañe. 3. Tampoco corresponde la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención del Alto Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte (Fallos: 303:221, entre muchos otros). 4. En cambio, resulta procedente la apertura de la vía extraordinaria al encontrarse cuestionada la interpretación y alcance de normas de naturaleza federal, como son las leyes 23.982 y 25.344, y ser la decisión recurrida contraria al derecho que la recurrente sustenta en dichas normas, configurándose por lo tanto una cuestión federal simple que autoriza la intervención del Máximo Tribunal, conforme lo dispuesto por los arts. 14 inc. 1) de la ley 48 y 6 de la ley 4055. 5. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 257 del CPCCN se fija un plazo de cinco días para que la parte interesada afronte los gastos de franqueo, bajo constancia de recibo, para la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo tanto, en mérito a lo expuesto por la mayoría se RESUELVE: I) DENEGAR el recurso extraordinario deducido por la parte demandada a fs. 600/617, con costas a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1er.párrafo del CPCCN). II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013 y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria 010352E |