JURISPRUDENCIA Habilitación de la vía casatoria. Requisitos Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la decisión confirmatoria de la desestimación de denuncia y el rechazo del requerimiento de instrucción por no constituir delito el hecho que lo motiva. Posadas, a los 18 días del mes de abril de 2016. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1) Que arriban nuevamente las actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo del recurso de casación articulado a fs. 177/184 y vta. por la A.F.I.P. D.G.I. en calidad de parte querellante contra decisión recaída a fs. 168/170 confirmatoria de la desestimación de denuncia y rechazo del requerimiento de instrucción por no constituir delito el hecho que lo motiva (arts. 180 último párrafo y 195 segundo párrafo del C.P.P.N.). 2) Que conforme lo disponen los artículos 444 y 463 del Código de Procedimiento Penal, corresponde verificar las condiciones de admisibilidad del recurso deducido en la medida en que resulta facultad del Tribunal de mérito efectuar una primera revisión del mismo con el objeto de examinar si en su articulación se encuentran reunidas las condiciones formales que la ley prevé. 3) Que a ese respecto, la normativa procesal establece en su art. 456 los supuestos sobre los cuales el remedio procesal en análisis debe asentarse, puntualmente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (C.F.C.P., Sala I, “Lucci”, del 27/5/02; C.F.C.P., Sala II, “Ruggiero”, del 14/6/02, entre otros) y que deben encontrarse plasmados en algunas de las resoluciones taxativamente enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N. 4) Que sentado ello, se lleva dicho que las decisiones como la aquí recurrida en tanto confirman la desestimación de la denuncia prima facie podrían constituir una sentencia equiparable a definitiva por sus efectos conforme lo previsto por el artículo 457 del código de rito, no obstante lo cual dicho extremo por sí sólo no alcanza para habilitar la instancia casatoria (C.F.C.P., Sala III, “Marafioti, Roberto César y otros s/recurso de casación”, del 21/9/2015). Que a fin de habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (Fallos: 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el en la especie, habida cuenta que el interesado no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada (C.F.C.P., Sala III, “Marafioti, Roberto César y otros s/recurso de casación”, del 21/9/2015). Que del análisis de los argumentos desarrollados por el recurrente, no se vislumbran los motivos de arbitrariedad invocados a fin de habilitar la vía casatoria, ni un apartamiento de la normativa legal y principios constitucionales de aplicación al caso, observándose que los planteos formulados sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta sin que de ellos surja una crítica clara y razonada de lo decidido por la Cámara a quo (Fallos: 302:284; 304:415, entre otros). Como bien lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de arbitrariedad de sentencias, dicha doctrina reviste carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia, pues sostener lo contrario importaría abrir una tercera instancia ordinaria en aquellos supuestos en que las partes estimen equivocadas las decisiones de los jueces que suscriben el fallo (Fallos: 285:618; 290:95; 291:572; 304:267 y 308:2406). En tal orden de cosas, el recurrente no rebatió los argumentos tenidos en cuenta en la resolución atacada siendo que, la arbitrariedad que alega, no es más que su disconformidad con lo resuelto. Dicha decisión cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes (Fallos: 293:294; 299:226; 301:449; 303:888, entre muchos otros). Que finalmente, el escrito de interposición del recurso tampoco demostró la existencia de otra cuestión de índole federal que habilite la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal, a tenor de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establecida en los autos D. 199. XXXIX., “Recurso de hecho deducido por la defensa de Beatriz Herminia Di Nunzio en la causa Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación (causa N° 107.572)”, resuelta el 3 de mayo de 2005. 4) Que de cara a lo resuelto en la anterior Instancia y a la luz de la intervención de esta Cámara Federal de Apelaciones que ha garantizado la “doble conformidad judicial”, “el derecho al recurso” o “el doble conforme” (C.N.C.P., Sala II, “Mosquera Ruíz, Darío Gabriel s/ recurso de queja”, 30/03/2012), dicho cuadro de situación lleva a verificar que el recurso en cuestión no cumple con los recaudos exigidos a los efectos de su procedencia. En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la concesión del Recurso de Casación articulado a fs. 177/184 y vta. (arts. 444 y 463, C.P.P.N.). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse las actuaciones al Tribunal de Origen. Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni Jueces Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky Secretaria Penal. 009052E
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