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Habiltacion De Via Judicial Exceso Ritual ManifiestoJURISPRUDENCIA Habiltación de vía judicial. Exceso ritual manifiesto
Se resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, se confirma parcialmente la resolución que rechaza la defensa de extemporaneidad del reclamo.
Salta, 21 de abril de 2016.- AUTOS Y VISTO: 1. Que con la entrada en vigencia de la ley 25.344 se ha consagrado como condición insoslayable para la viabilidad de la acción judicial el reclamo administrativo previo (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 19.09.02, "Scolari, Pedro c/ A.N.Se.S."; Sala II, sent. del 30.12.02, "Raffo, Miguel Ángel"; Sala III, sent. del 23.11.01, "Banchio, Néstor Francisco", entre otros). De las constancias se la causa, surge que el actor ha cumplido con dicha exigencia obteniendo en forma oportuna una resolución denegatoria de su pedido. Al respecto, el art. 15 de la ley 24.463 dispone que las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social pueden ser impugnadas ante los juzgados federales con asiento en las provincias o en la justicia federal de primera instancia de la seguridad social de la Capital Federal, dentro del plazo perentorio de 90 días hábiles computados a partir de la notificación al interesado (art. 25, inc. a) de la ley 19.549).- En el sub lite se advierte que el jubilado efectuó oportunamente el reclamo administrativo en la Anses quien emitió la resolución RNTB-05797/08 de fecha 29/12/08, de modo que la demanda judicial promovida el 15 de diciembre de 2009 resulta extemporánea, conforme lo señalado en el párrafo anterior.- Ahora bien, pretender tener por inhabilitada la vía judicial, luego de más de casi siete del trámite de la causa en primera instancia, respecto de un jubilado de casi 70 años de edad, con “la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión útil sobre el fondo del asunto frente a la eventualidad -nada incierta en reclamos de esta natura1eza- de no poder afrontar por razones bio1ógicas o económicas un nuevo proceso” (Fallos: 330:5342), configura un exceso ritual manifiesto no acorde con el carácter alimentario de la prestación y en colisión con los principios de la seguridad social, implicando un desconocimiento de los efectos de la conducta jurídicamente relevante para las partes. Por ello, dada la ineficacia que entrañaría la reiteración inútil de los actos procesales cumplidos en la causa, corresponde confirmar la providencia venida en apelación, máxime teniendo en cuenta que la Anses rechazó la pretensión al contestar la demanda (fs. 48/60) y que ésta última ha podido ejercer en plenitud su derecho de defensa en juicio.- En efecto, dadas las referidas circunstancias, la postura del Estado Nacional importa de hecho y atento el curso natural de los acontecimientos, delimitar irremediablemente, cuando no cancelar, tal y como fue señalado por el Alto Tribunal en la causa “Iachemet” (Fallos: 316:779), el reclamo de la actora, lo que contraviene con el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus ciudadanos, en especial de aquellos que, como en el sub examine, se hayan en una objetiva situación de vulnerabilidad y, por tanto, de desigualdad real (art. 75 inc. 22 de la CN), de donde la mera aplicación legal al caso de marras resulta inequitativo y, por ende, contrario a la doctrina de, entre otros, Fallos 310:1934; 314:1881; 314;1909 y producto de un excesivo ritual incompatible con la finalidad que guía a los procesos judiciales (confr. doctrina de Fallos: 238:550 “Colalillo”, sent. del 18/09/1957). Por lo que se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada ANSeS a fs. 77/79 y en consecuencia, CONFIRMAR parcialmente la resolución de fs. 71 en cuanto rechaza la defensa de extemporaneidad del reclamo. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Guillermo Federico Elias, Mariana Inés Catalano y Alejandro Augusto Castellanos. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz 008809E |
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