|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 5:24:09 2026 / +0000 GMT |
Herencia Vacante Heredera Testamentaria Declaratoria De HerederosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Herencia vacante. Heredera testamentaria. Declaratoria de herederos
Se revoca la resolución que resuelve que se dicte declaratoria de herederos a favor de la tía del causante, y cese la reputación de vacancia.
Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs.306, contra la resolución de fs.304/305. La resolución bajo recurso desestima el pedido efectuado por la Sra. Zeida Chuquimbalqui Maslucan -heredera testamentaria de la Sra. Elvira Ilves- de que se dicte declaratoria de herederos a favor de esta última, tía del causante, y cese la reputación de vacancia. II. Funda sus agravios la apelante en el memorial que obra a fs.308/314, los que fueron replicados por la Curadora designada en este proceso por el G.C.B.A. a fs.322/325. El Sr. Fiscal de Cámara dictamina a fs.343/343 vta. Critica la apelante que se le haya negado legitimación, al entender la “a quo” que ha finalizado el trámite del sucesorio con la realización del único bien integrante del acervo. Se queja de que no se haya tenido en cuenta que al haberla instituido como su única y universal heredera, la tía y sucesora del causante le transmitió el derecho de opción que le correspondía respecto de la herencia; y reprocha la errónea aplicación del artículo 3313 del Código Civil. III. De las constancias de autos y de los expedientes “Ilves Esmeralda y Leiderman José s/Sucesión ab-intestato” (expte. n° 75411/2002) e “Ilves, Elvira s/Sucesión testamentaria” (expte. n° 42245/2012), se desprende que la herencia de don Alejandro Leiderman, quién falleciera el 6 de septiembre de 2006, fue reputada vacante el 28 de mayo de 2008 (fs.41), al no haberse presentado alguna persona a hacer valer derechos, luego de la publicación de edictos. Asimismo, emerge que doña Elvira Ilves, quien falleciera el 28/11/2011, instituyo como su única y universal heredera testamentaria de todos sus bienes a la fecha de su deceso a la apelante, Zeida Chuquimbalqui Maslucan, aprobándose su testamento el 14 de agosto de 2012 (conf. fs.2/3 y fs.15 del sucesorio n°42245/2012). IV. En primer término se considera necesario precisar que el derecho aplicable a la sucesión del difunto es el vigente al momento de su fallecimiento. Este es un principio indiscutido, expresado claramente en el artículo 3282 del Código de Vélez Sársfield y que recepta el actual artículo 2277 del Código Civil y Comercial. Es decir, para saber cuál es el derecho aplicable a una sucesión debe estarse al derecho que estaba vigente el día de la muerte del causante. En otras palabras, el Código Civil rige todas las sucesiones abiertas con anterioridad al 1° de agosto de 2015, como la presente; mientras que el nuevo Código Civil y Comercial regirá las sucesiones abiertas a partir de esa fecha y para el futuro. V. En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, es menester recordar que el Código Civil establecía que, producida la muerte del causante, el llamado a la sucesión no está obligado a aceptar la herencia. Este ordenamiento, coherente con el sistema imperante en todas las legislaciones contemporáneas en el cual la condición hereditaria no es impuesta a nadie, posibilitaba que el llamado a la sucesión pueda manifestar voluntariamente si la acepta o renuncia. Esa manifestación habría de determinar la posición del sucesible frente a la herencia, ya que según elija uno u otro de los términos de ese derecho de opción, o “ius delationis”, aludido en el Código Civil como el derecho a elegir (art.3313) o el derecho de opción (art.3316) (ver Maffía, Jorge O., “Derecho de opción”, pub. LL.1981-B, 743). Sólo el que tiene un llamado a una sucesión y a quien le corresponde una herencia puede renunciar o aceptar. La condición hereditaria no es impuesta a nadie: el heredero electo o provisional puede aceptar la herencia ya adquirida o repudiarla (conf. Llambías, Jorge J., Cód. Civil anotado, Ed. Abeledo Perrot, 1988, t° V-A, pág.148; Goyena Copello, Héctor R., Tratado del derecho de sucesión, t. III, pág.59, Ed. La Ley, 1975). Es decir, no obstante haber optado por el sistema de sucesión en la persona (conf. Maffía, Jorge O., “Tratado de las Sucesiones”, t.I, p.19; Borda, “Tratado de Derecho Civil. Sucesiones”, t.I, p.23; Zannoni, Eduardo, “Derecho de las Sucesiones”, t.I, p.14 y sigtes.) y establecer que la apertura de aquélla y la transmisión opera desde el momento mismo del fallecimiento (art.3282, 3417, 3420 y concs.), el Código Civil no obliga al heredero a aceptar la herencia. Ello significa que en nuestro derecho no existen herederos necesarios (conf. Quinteros, Federico, “Petición de herencia”, p.120), salvo el supuesto de aceptación forzosa (art.3331, Cód. Civil). Por el contrario, éstos gozan de un derecho de opción, pero pueden ejercerlo dentro de ciertos plazos, según se presenten las distintas situaciones contempladas en el ordenamiento legal (Maffía, op. cit., pág.135). Así, mientras el titular de la vocación hereditaria no se pronuncie, si bien la ley lo reputaba propietario de la herencia desde el momento mismo de la apertura, conserva el derecho de opción entre aceptar o renunciar, derecho que se extingue por el transcurso de veinte años desde que la sucesión se abrió (art.3313, Cód. Civil). De lo expuesto se deduce que la condición de heredero no es un estado sino una calidad jurídica. No tiene título sino que éste se adquiere por la actualización de un llamamiento, mediante la pertinente aceptación de la herencia y el emplazamiento en la misma, por el apoderamiento o la posesión hereditaria. El llamamiento preferente no asegura un derecho inextinguible. Éste caduca por indignidad o desheredación. También queda excluido de ella quien dejó transcurrir los veinte años sin expresar su aceptación (arts.3313 y concs. del Cód. Civil), pues si otro heredero se ha emplazado en la herencia, queda en posición de renunciante. En tal caso, el pariente no aceptante, puede tener incluso un mejor derecho que el que la ha recibido, y sin embargo no será heredero (conf. Fassi, Santiago C., “Prescripción de la acción de petición de herencia y de partición hereditaria”, Ed. La Ley, 1971, pgs.41 y 44). En principio, el transcurso del plazo de veinte años convierte al heredero en aceptante, pero si durante ese tiempo ha habido otros herederos que han aceptado la sucesión, la pasividad del heredero hace presumir la renuncia y el vencimiento del plazo lo prima de la facultad de aceptar. Éste es el sistema expuesto por Vélez en la nota al artículo 3313. Ahora bien, dos normas del Código Civil contemplaban la transmisión del “ius delationis”. La primera, el artículo 3316, donde se establecía que toda persona que goza del derecho de aceptar o repudiar una herencia, transmite a sus sucesores el derecho de opción que le correspondía. Si son varios los coherederos pueden aceptar los unos, y repudiarla los otros; pero los que la acepten deben hacerlo por el todo de la sucesión. A su vez, en el capítulo dedicado a los derechos del heredero, el artículo 3419 dispone que el heredero que sobrevive un solo instante al difunto, transmite la herencia a sus propios herederos, que gozan como él de la facultad de aceptarla o renunciarla Esta última norma brindaba solución al caso del heredero que fallece antes de haber ejercido su derecho de aceptar o repudiar la herencia. Esa propiedad provisional de la herencia deferida al sucesor, se transmite a sus propios herederos, quiénes podrán aceptarla o repudiarla (conf. Córdoba, Marcos M., en Bueres - Highton, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurispru- dencial”, t.6-A, p.368; íd. Ferrer-Medina, “Código Civil Comentado. Sucesiones”, t.I, p.41; íd. “Código Civil. Comentado y anotado”, Santos Cifuentes Director, T.V, p.500, Ed. La Ley, 2da. ed. actualizada y ampliada). VI. A tenor de lo explicitado, cuando para la ley vigente al tiempo del deceso del causante no existen los herederos necesarios, abierta una sucesión, sean éstos universales o particulares (arts.3279, 3280 y 3713, Cód. Civil) tienen la libertad de aceptar o repudiar la herencia. Así, mientras el sucesor llamado a la herencia no consolide su estado ejercitando los términos del derecho de opción, en caso de fallecer sin haber ejercitado la opción, transmitirá a sus herederos ese derecho. Por tanto, como bien lo destaca el Sr. Fiscal de Cámara, al no surgir de estos obrados renuncia expresa de la Sra. Ilves y no haber transcurrido el plazo de 20 años desde que la sucesión se abrió (arts.3313 Cód. Civil), deben atenderse las quejas levantadas por la peticionaria. No empecé a lo antedicho el hecho que la herencia hubiera sido declarada vacante porque el estado no es un heredero y solo entra en posesión de los bienes hereditarios en virtud del dominio eminente del estado (conf. esta Sala “J”, autos “Simonelli, Olga Teresa s/Sucesión”, del 24/08/2010, publicado en DFyP 2011 (mayo), 144, con nota de Graciela Medina, ED.242-16). Es que el Fisco sólo adquiere los bienes por prescripción adquisitiva de veinte años, término que empieza a correr desde la declaración de vacancia (Borda Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil. Sucesiones”, actualizado por Delfina Borda, 9ª ed., Tomo I, Ed. La Ley, pág.366; Quinteros, “Petición de Herencia”, pág.71); y el heredero que se presente a recoger la herencia luego de ser ésta declarada vacante, debe tomarla en el estado en que se encuentra (conf. art.3426, Código Civil). VI. Tocante a las costas, si la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el pleito fue en cumplimiento de una obligación legal, dada la oposición de aquél al progreso de la pretensión de la incidentista, se impone remitir al principio objetivo de la derrota consagrado por el art.68, párr. 1º del Cód. Procesal, aplicable por vía de lo dispuesto por su concordante 69, párr.1º, del citado ordenamiento, e imponer las costas de ambas instancias a la parte vencida. En mérito a lo considerado, concordemente con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, el tribunal RESUELVE: Revocar la resolución apelada de fs.304/305. Con costas de alzada a la vencida (arts.68 y 69, Cód. Procesal). Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA 009542E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |