This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:25:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Agravado Excarcelacion Sentencia Equiparable A Definitiva Perjuicio De Imposible Reparacion Ulterior Recurso De Casacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Homicidio agravado. Excarcelación. Sentencia equiparable a definitiva. Perjuicio de imposible reparación ulterior. Recurso de casación   Se rechaza el recurso de casación interpuesto pues el recurrente no logra demostrar el vicio jurídico que alega y la decisión atacada luce debidamente fundada.     En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casació n Penal, integrada por el doctor Norberto F. Frontini como Presidente y los doctores Ana María Figueroa y Roberto J. Boico como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Particular de Rubén Eduardo Pintos en esta causa nº 45425, caratulada “Legajo Nº 52 - PROCESADO: PINTOS RUBEN EDUARDO s/LEGAJO DE CASACION”, de cuyas constancias RESULTA: 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 15 resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la defensa particular de Rubén Eduardo Pintos (fs. 11/14). Contra dicha resolución, la defensa del imputado interpuso el recurso de casación de fs. 28/47, que fue concedido a fs. 48. 2°) Que el recurrente fundó su presentación en los términos del art. 456, 463 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación. Refirió que su defendido se encuentra privado de la libertad desde hace más de cinco años; que cumplía un rol fundamental en el crecimiento de su hijo menor de quien es “el modelo identificatorio por excelencia” y le brindaba contención y protección. Añadió que si bien su pupilo ha sido condenado a la pena máxima prevista en el Código Penal, lleva detenido más de cinco años, pese a lo cual aún se encuentra a la espera de la sentencia de esta Cámara Federal de Casación Penal. Además destacó que otros coimputados en esta causa, en la misma situación procesal, gozan de libertad pese a contar con medios mayores que él para profugarse. Solicitó que se disponga una correcta aplicación de la Constitución Nacional, la Convención Americana de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Código Procesal Pena de la Nación, y además invocó la Convención de los Derechos del Niño por entender que la pena de Pintos trasciende a su hijo menor. 3º) Que a fs. 54/55 la querella presentó breves notas. Lo propio hicieron la defensa particular a fs. 56/62 y el Sr. Fiscal General a fs. 63/64. 4º) A fojas 65 se dejó debida constancia de la realización de la audiencia pertinente a los fines dispuestos por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en función de los artículos 454 y 455 del mismo cuerpo legal. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la Dra. Ana María Figueroa y en segundo y tercer lugar los doctores Roberto José Boico y Norberto Federico Frontini, respectivamente. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: I. Conforme lo he afirmado en la causa nº 14.855, “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (Sala II, reg. nº 19.553 del 12/12/11), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos internacionales de derechos humanos para establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual. Considera la Comisión que “la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición ´sine qua non´ para continuar la medida restrictiva de la libertad [...] No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo” (Informe 2/97 párrs. 26 y 27). Así en lo que se refiere al peligro de fuga en el mismo informe ha afirmado que “28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada. 30. En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97). Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso” República Oriental del Uruguay del 6/8/09). Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema (Fallos 321:3630) debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2º) ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9º.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) -conf. caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77-. Así, ha señalado el Alto tribunal interamericano que “la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de las personas como su seguridad personal, en una situación en que la ausencia de garantías puede subvertir la regla de derecho y privar a los detenidos de protección legal” (Corte IDH Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57, Caso Caso López Álvarez, párr. 59). “La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal” (Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106, Caso López Álvarez, párr. 67). Asimismo ha afirmado que “las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.” (Caso Bayarri vs. Argentina, con cita de la causa “Chaparro vs. Ecuador” del mismo Tribunal). Finalmente, en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene refrendando tal postura, la que se ve reflejada particularmente en los precedentes “Gómez” -311:652-; “Estevez” -320:2105-, “Nápoli” -321:3630- y “Trusso” -326:2716-. La disposición de una medida cautelar máxima -encarcelamiento- por parte de los jueces requiere la existencia de razones suficientes y acreditadas, que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad. II. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones como las impugnadas, que deniegan la excarcelación, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, se equiparan a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 307:359 y 1132; 308:1631; 310:2245; 311:358; 316:1934; 317:1838, entre otros). Dicho extremo no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues para ello se requiere además que se halle involucrada una cuestión federal o que el agravio se funde en la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451), o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791, y sus citas; 321:1328; 322:1605). III. Sobre esos parámetros considero que en el presente caso el recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, y la decisión que ataca luce debidamente fundadada. En efecto, los magistrados del tribunal oral que votaron en mayoría sostuvieron, en primer lugar, que el imputado ha sido condenado a la pena de prisión perpetua por considerarlo coautor material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por haberse perpetrado con el concurso premeditado de dos o más personas, en concurso real con tentativa de homicidio igualmente calificado, en sentencia que aún no se encuentra firme por haber sido recurrida ante esta Cámara. Además, con fundamento en las reglas de la experiencia, afirmaron que en los casos en que se ha impuesto la pena más gravosa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, resulta difícil o imposible, que en el supuesto de obtener la soltura, los imputados se presenten a cumplir la pena que eventualmente pueda ser confirmada. También expresaron que el derecho del encausado a permanecer en libertad durante el proceso, actúa como doble garantía, pues también su prohibición funciona como herramienta legítima del Estado para garantizar a la sociedad que todos los delitos sean juzgados y que el juicio no resulte adormecido por la conducta evasiva del inculpado. De tal manera, y con expresa invocación de los lineamientos del plenario n° 13 de esta CFCP -“Díaz Bessone”- concluyeron que la gravedad del delito por el que ya ha sido condenado Pinto y su antecedente condenatorio anterior, son factores a tener en cuenta al evaluar la posibilidad de que eluda la acción de la justicia. En ese sentido destacaron que Pintos es un condenado reiterante y no resulta arbitraria su detención. Para finalizar indicaron que no resulta de sentido común, que el que ha sufrido el proceso en detención bajo un cuadro de probabilidad, resulte liberado cuando se alcanzó certidumbre apodíctica y se ha fijado la pena máxima prevista en el Código Penal, más allá de que se encuentre recurrida; y que cabe presumir que de obtener Pintos su soltura, se estaría frente a un riesgo de fuga que torna aconsejable no hacer lugar a su excarcelación bajo ningún tipo de caución. IV. La situación de Rubén Eduardo Pintos no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en el segundo párrafo del art. 316, en conexión con el art. 317, inc. 1 del Código Procesal Penal de la Nación. Sin perjuicio de ello, los jueces del tribunal de mérito que concurrieron mayoritariamente en el Acuerdo, han examinado la procedencia de lo peticionado a la luz de las pautas contempladas en el art. 319 del código adjetivo y concluyeron, con acertado criterio, que se configuraba en autos un presupuesto de riesgo procesal que obsta a la concesión de la soltura que se impetra. Riesgo procesal que se funda no sólo en el monto de pena amenazado por sentencia condenatoria no firme, sino que a ello debe agregarse, que el encartado fue detenido por personal policial en virtud de la orden de captura librada por el Juez de Instrucción, luego de haber permanecido prófugo para el proceso. Actitud que intentó justificar la defensa en cuestiones familiares que no resultaron, sin embargo, probadas. Tampoco debe dejarse de lado la circunstancia de que detrás de los hechos de sangre que se le imputan, existe una organización de personas pertenencientes a la hinchada de un club de futbol muy importante, y que según surge de las constancias del expediente, tenían manejo de dinero y de ciertas influencias que podrían facilitar un intento de fuga del imputado. Además, este Tribunal tiene a estudio el recurso de casación incoado contra la sentencia definitiva del tribunal oral y, si bien quedó sin efecto la audiencia oportunamente celebrada en razón de la nueva integración de esta Sala, el trámite del recurso se encuentra en su etapa final, lo que habilita el dictado de la sentencia definitiva. Por otra parte, con respecto al peligro procesal, cabe señalar que la sentencia dictada, sin perjuicio de no encontrarse firme, configura un alto grado de verosimilitud del derecho y resulta ser un elemento de toda trascendencia para tener en cuenta en el marco del planteo articulado. Es decir, si antes de su dictado, la eventualidad de la decisión condenatoria era considerada en el caso concreto un riesgo procesal suficiente para negar la excarcelación, su acaecimiento refuerza tal presunción. Así las cosas, no se advierten circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de lo resuelto por el tribunal de mérito y en consecuencia corresponde rechazar el recurso de casación de la defensa particular, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Los señores jueces doctores Roberto José Boico y Norberto F. Frontini dijeron: Que adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos. Por ello, el Tribunal RESUELVE: No hacer lugar al recurso de casación de la Defensa Particular de Rubén Eduardo Pintos, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código Procesal Penal de la Nación; y, oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas Nº 15/13 y 24/13 de la CSJN). Remítase la presente causa al tribunal de origen. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.   Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado (ante mí) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA   006411E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:53:17 Post date GMT: 2021-03-17 20:53:17 Post modified date: 2021-03-17 20:53:17 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:53:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com