This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:14:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Homicidio Agravado Por El Vinculo Doble Conforme Revision De Sentencia Condenatoria Recurso Extraordinario Federal --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Homicidio agravado por el vínculo. Doble conforme. Revisión de sentencia condenatoria. Recurso extraordinario federal   Se hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la recurrente contra la sentencia que la condenó a la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio agravado por el vínculo. Para decidir de este modo, la CSJN interpretó que la instancia revisora de la condena había construido su sentencia sobre la base de argumentos contradictorios y sin analizar los agravios válidos propuestos por la apelante. De esta forma, el “a quo” no cumplió con el control integral y exhaustivo del fallo condenatorio conforme los términos del precedente “Casal” del Máximo Tribunal.     Texto Completo: Buenos Aires, 23 de agosto de 2016. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de P. A. C. en la causa C., M. A. del V. y otro s/ p.ss.aa. homicidio calificado -causa n° 71-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que, en lo que aquí interesa, la Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba resolvió condenar a P. A. C. como coautora del delito de homicidio agravado por el vínculo y le impuso la pena de prisión perpetua. Contra tal decisión, la defensa de la nombrada interpuso un recurso de casación, que fue rechazado por el superior tribunal de justicia local. Ello motivó la presentación del recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 2º) Que en el recurso extraordinario la defensa oficial de P. A. C. se agravió de la falta de revisión integral del fallo condenatorio, alegando, asimismo, que el fallo presenta serios vicios de fundamentación que lo descalifican como acto jurisdiccional. 3º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y pone fin al pleito. Además, proviene del tribunal superior de la causa y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate la observancia otorgada al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria, consagrado por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte de la Constitución Nacional, a partir de su inclusión en el art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental, a la par que se denuncia violación a la garantía de defensa en juicio protegida en el art. 18 de la  Constitución Nacional por mediar arbitrariedad en lo resuelto. Finalmente, existe relación directa e inmediata entre los agravios constitucionales incoados y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente. En virtud de lo antedicho, el tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48. 4º) Que esta Corte entiende que asiste razón a la apelante en cuanto alega que en la sentencia cuestionada, mediante una fundamentación contradictoria, se eludió responder a su planteo relacionado a que: (a) no existía prueba de que su asistida hubiera realizado acciones que causaran el resultado muerte, que la prueba testimonial producida en el debate demostraba que su pareja era quien tenía una personalidad agresiva y que C. podía solo ser tenida como partícipe primaria con base en la omisión de actuar en resguardo de su hijo y (b) que, a este respecto, correspondía considerar que concurrían circunstancias extraordinarias de atenuación (art. 80 in fine del Código Penal) en atención a que, según alegara se comprobara en el debate, C., quien se encontraba en particular situación de vulnerabilidad, habría sido víctima de violencia de género y fue precisamente en virtud de este extremo que no pudo actuar para evitar que su pareja golpeara a su hijo y le causara la muerte. 5º) Que esto es así por cuanto el a quo rechazó analizar el agravio sintetizado precedentemente en primer término argumentando que no existía interés directo para la casacionista en que se determinara si C. había actuado u omitido actuar y si correspondía ser tenida como partícipe primaria y no como coautora porque "aún aceptando la calificación legal sugerida ... no se avizora cómo ello redundaría en beneficio para su asistida. Ello así, desde que la mutación pretendida tendría incidencia en la medida que pudiera repercutir en la gradación de individualización de la pena, empero siendo que el delito por el que se la condenó ... prevé una pena fija ... la autoría y la complicidad primaria tienen la misma escala penal, por lo que su cambio no tendría aparejado ventaja alguna”; para luego, seguidamente, justificar no tratar el segundo agravio vinculado a la concurrencia de circunstancias extraordinarias de atenuación que permitían imponer una pena temporal sosteniendo que "la estrategia recursiva podría en todo caso ser eficaz, si a la imputada C. se le hubiera achacado solo una conducta omisiva ..." (cf. fs. 942/973). De este modo, se concluye que el a quo se negó inválidamente a tratar los planteos efectuados por la recurrente para poner en crisis una sentencia que la condenó a una pena de prisión perpetua. Ello así porque afirmó que carecía de interés el cuestionamiento por el que se sostenía que el reproche solo podía fundarse en la omisión en que habría incurrido C., para luego rechazar tratar el segundo agravio -que demostraba precisamente el interés cuya existencia antes negara-, invocando que no se verificaba el supuesto de conducta omisiva -cuya configuración se había negado previamente a analizar por considerarlo insustancial- que hubiera justificado determinar la concurrencia en el caso de las circunstancias extraordinarias de atenuación que la recurrente invocara. De este modo, se colige que, con apoyo en argumentos contradictorios basados en premisas argumentales que se neutralizan mutuamente, el a quo ha omitido analizar agravios conducentes para la correcta resolución del asunto (Fallos: 303:386; 306:1395; 307:1875; 311:512; 326:3734; 330:4983, entre muchos otros), lo que implicó, en definitiva, que no se cumpliera con la revisión integral y exhaustiva del fallo condenatorio en los términos establecidos en el precedente "Casal" (Fallos: 328: 3399). Por lo que, en consecuencia, el fallo recurrido carece de la debida fundamentación y, en tales condiciones, ha de acogerse favorablemente el recurso a fin de que se asegure la revisión integral, exhaustiva y amplia del fallo condenatorio. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte el nuevo fallo. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, remítase.   RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA 014310E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:31:57 Post date GMT: 2021-03-17 16:31:57 Post modified date: 2021-03-17 16:31:57 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:31:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com