JURISPRUDENCIA Homicidio culposo. Conducción imprudente Se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto y anular la sentencia que resolvió condenar al imputado a la pena de dos años y seis meses de prisión efectiva y seis años de inhabilitación especial para conducir automotores, por considerarlo autor responsable del delito de homicidio culposo ocasionado por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un automotor. VIEDMA, 20 de abril de 2015. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini y Jorge Bustamante por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 408/409, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “S., J. R. s/Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo automotor s/Casación” (Expte.Nº 27139/14 STJ), elevados por la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Es fundado el recurso? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Nº 9, del 26 de marzo de 2014, el Juez de la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial en ejercicio de la función de Juez de Sentencia en lo Correccional resolvió condenar a J. R. S. a la pena de dos años y seis meses de prisión efectiva, seis años de inhabilitación especial para conducir automotores y costas, por considerarlo autor responsable del delito de homicidio culposo ocasionado por la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un automotor (arts. 26 contrario sensu, 45 y 84 segundo C.P., y 98, 375, 499 y 501 C.P.P.). 1.2. Contra lo decidido, la señora Defensora Penal interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina, para su examen por parte del Ministerio Público de la Defensa. En cumplimiento de ello, la señora Defensora General sostuvo el recurso en los términos del art. 21 inc. d de la Ley K 4199 mediante el dictamen agregado a fs. 386/392, donde solicita que se le haga lugar al remedio intentado y se deje sin efecto la resolución impugnada. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito con la presencia de la Defensora General y el Fiscal General, que presentó un escrito de contestación agregado por indicación de Presidencia, los autos quedaron en condiciones de tratamiento definitivo. 2. Agravios del recurso de casación: La Defensa solicita que se anule la sentencia recurrida por resultar improcedente y violatoria de la ley formal y la doctrina legal aplicable de los arts. 4, 98, 374, 375 y 380 inc. 3º del Código Procesal Penal y 18 de la Constitución Nacional; o bien, si se decide ingresar a conocer el fondo del asunto de acuerdo con las facultades conferidas por el art. 440 del rito, se case la decisión impugnada y se resuelva conforme su pretensión. Refiere cumplir los requisitos formales del recurso y pasa a fundamentar los aspectos sustanciales. Aduce que el fallo en modo alguno es derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, sino producto de la íntima convicción del juzgador, en transgresión a la sana crítica racional y las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, con lo que se violentan principios consagrados en el código de procedimiento y en la ley sustantiva, como el debido proceso y la legalidad. La Defensa afirma que la “convicción positiva” sobre la existencia del hecho punible y la participación culpable del procesado es la consecuencia de una errónea valoración de la prueba, por lo que el fallo incurre en arbitrariedad y ello lo descalifica como acto jurisdiccional válido. Cita in extenso los fundamentos de la sentencia y desarrolla el agravio referido a la violación del principio de congruencia, afirmando que se condenó a su asistido por un hecho que nunca le fue imputado, toda vez que el accidente de autos ocurrió el día 7 de mayo de 2010 (según surge del acta de procedimiento de fs. 1/2, de las sucesivas imputaciones formuladas en indagatoria -vid. fs.. 40/41, 84/85 y 145/146- y de la requisitoria de elevación a juicio cuya lectura dio inicio al debate), y el sentenciante tuvo por acreditado que el hecho ocurrió el día 10 de marzo de 2010. Dice que además, como el fallo se sostiene exclusivamente en la velocidad con que circulaba en los momentos previos al hecho investigado en autos, en el entendimiento de que la imputación desde un primer momento contempló la conducción antirreglamentaria, hubo un cambio del factum de la imputación que afecta el derecho de defensa. Advierte que el exceso de velocidad nunca fue formalmente imputado, en tanto la imputación descansó solo en la desatención en el conducir. Luego desarrolla el agravio relativo a la errónea apreciación de la prueba. En tal tarea, cita párrafos del fallo y sostiene que de los concretos planteos de la Defensa surge que el accidente se produjo por la negligencia de la propia víctima, Domingo Genuario Pacheco, y que, en el caso de haber conducido su pupilo a menor velocidad, igualmente se habría producido. Insiste en que efectuó un minucioso análisis de la conducta de la víctima a la luz de la prueba colectada en juicio, cuestión que en manera alguna fue tratada por el Tribunal. Señala que el a quo ha omitido valorar la prueba en su totalidad y justificó la condena impuesta en el exceso de velocidad atribuido a su pupilo, mediante la simple afirmación de que dicho obrar no le permitió al señor S. controlar su vehículo para lograr una maniobra exitosa de detención o esquive, previo al impacto, ya que el exceso de velocidad acortó la distancia de frenado posible e influyó de manera directa y negativa. Manifiesta que el juzgador no dio fundamento científico a dicha afirmación y mucho menos consideró el tiempo de reacción que pudo haber tenido el imputado una vez que la víctima se interpuso sorpresivamente en su campo visual, sino que solo afirmó que, circulando a la velocidad exigida (60 km/h), pudo haber cambiado la causalidad objetiva del evento y contar con el tiempo suficiente para evitar impactarla. Sostiene que, sobre tal base y so pretexto de que el imputado elevó el riesgo permitido al conducir a una velocidad superior a la permitida, no se analizó la conducta de Pacheco, lo que se imponía máxime cuando en el propio fallo se reconoció el cruce intempestivo de este por un lugar no habilitado al efecto. La señora Defensora reitera que se impone analizar la conducta de la víctima y establecer si efectivamente el resultado le es atribuible o no a quien tiene una intervención accesoria en el suceso -en el presente su pupilo-. Refiere que la prueba testimonial permite establecer que Domingo Pacheco se lanzó a cruzar la ruta cuando estaba a escasos diez metros del vehículo del encartado, por lo que, de haber conducido a la velocidad exigida de 60 km/h, S. habría contado con tres cuartos de segundo de reacción, lo que demuestra su inutilidad para determinar si tuvo suficiente tiempo para evitar impactar a aquel, a pesar de la maniobra evasiva hacia la izquierda intentada en el momento. Por ello, entiende y reafirma que el ámbito de determinación de la víctima resultó invencible para su pupilo y el exceso de velocidad intrascendente, sobre todo si se tiene en cuenta que el hecho aconteció en una zona urbana atravesada por una ruta nacional, en la que los peatones que quieran cruzar la calzada deben detenerse y mirar antes de hacerlo, atravesando la calzada en forma perpendicular y respetando la prioridad de los vehículos que la transitan. Analiza la conducta de Pacheco con el testimonio de Ángel Bruno Flores -testigo directo del hecho-, diciendo que fue claro en el debate, y ninguna duda le cabe de la concurrencia de los extremos jurídicos que permiten sostener que ha sido aquel el autor de su propia desgracia. También refiere el testimonio de Claudio Eleazer Campos. Frente a estas declaraciones, reitera que fue la propia víctima quien puso en marcha el acontecimiento al intentar atravesar la ruta, porque: 1) lo hizo no solo por un lugar prohibido, sino también sin verificar el tránsito vehicular en ambos sentidos, toda vez que, según los dichos de Flores, solo miró para el lado de la localidad de Allen y se lanzó sin más a cruzar tras el paso de un camión sin advertir, como bien hizo Flores, que en sentido contrario circulaba su pupilo; 2) a pesar de haber sido advertido por este con la debida antelación para que se detuviera, al gritarle “pará Pacheco pará”, ignoró la advertencia y continuó el cruce, con lo que 3) se interpuso intempestivamente frente al vehículo del encartado a escasos diez metros, y 4) se constituyó así en un obstáculo insalvable para el señor S.. Frente a este contundente cuadro probatorio -afirma la Defensa-, en modo alguno puede imputarse objetivamente el resultado muerte al riesgo creado por el imputado al transitar con una velocidad superior a la permitida, pues tal resultado tuvo lugar como consecuencia de un comportamiento no permitido de la propia víctima, en tanto pretendió cruzar la ruta de forma imprudente e imprevista, por un lugar prohibido para ello, sin contar con elementos ultrarrefractarios (ya sea en su vestimenta como en su bicicleta) que permitieran advertir su presencia, en una mañana de intenso tránsito vehicular sobre la ruta. Agrega que dicho cruce fue a escasos metros del vehículo de su pupilo, por lo que, insiste, más allá de la velocidad a la que conducía S., de haberlo hecho a una menor incluso a la reglamentaria no podría haber cambiado la causalidad objetiva del impacto, de lo cual resulta que el ámbito de determinación de la víctima resultó invencible y el exceso de velocidad, intrascendente. Manifiesta que su pupilo no transgredió los reglamentos y se mantuvo dentro de su rol, dentro de los límites del peligro permitido en la situación y del principio de confianza: no hay imputación objetiva cuando la acción del actor se enmarca en una confianza permitida sobre que los demás actuarán de modo correcto. Cita la Se. 109/12 de este Tribunal respecto de la previsibilidad para el imputado y sostiene que el fallo dictado es realmente preocupante, pues intentó justificar la flagrante violación de la víctima al circular contraviniendo las reglas de tránsito, esto es, incurriendo en conductas no autorizadas por la normativa vigente, por medio de la aplicación de la llamada “compensación de imprudencias” o “culpa concurrente”, no admitida en nuestro Derecho Penal. Finalmente, dice que fallar en contra de la prueba producida y/o ignorar prueba sustantiva como en el caso de autos vulnera los principios constitucionalmente consagrados, lo cual hace viable el recurso de casación por la arbitrariedad y absurdidad en las que se ha incurrido; particularmente, cuando se procede a la exclusión de prueba esencial y dirimente y el Tribunal de mérito prescinde de su valoración, cuando tiene obligación lógica de hacerlo. Por último, menciona que estos agravios y otros que el Tribunal revisor advierta son los que llevan indudablemente a acoger favorablemente el recurso intentado y anular el fallo. Finalmente, hace reserva del recurso extraordinario federal y pide que se declare formalmente admisible el recurso de casación interpuesto y que, al decidir en definitiva, se anule parcialmente la decisión recurrida, por resultar violatoria de la ley formal y la doctrina legal aplicable, con reenvío del proceso para su correcta sustanciación (art. 440 C.P.P.), o bien, se case la sentencia por errónea aplicación de la ley formal y se apliquen la doctrina y el derecho impetrado (art. 439 C.P.P.). 3. Escrito de sostenimiento de la señora Defensora General: La doctora Custet Llambí reseña el recurso de casación y comparte los fundamentos expuestos. Así, coincide en que la condena estableció el riesgo creado por el imputado al conducir en exceso de velocidad, mientras que la hipótesis de la acusación era una conducta desatenta. En cuanto al agravio referido a la errónea apreciación de la prueba, plantea que, al intentar cruzar de modo imprudente la calzada, la víctima se constituyó en un obstáculo imposible de sortear para el señor S., de modo tal que el resultado muerte tuvo lugar a raíz de su propio comportamiento no permitido. Agrega que el ámbito de observación del imputado le indicaba que no debía apartarse del principio de confianza. Asimismo, alega que la sentencia nada dijo acerca de lo argumentado por la Defensa en el sentido de que, más allá de la velocidad del vehículo conducido por el imputado, el accidente se habría producido, y argumenta que un simple cálculo matemático habría permitido concluir que, aun respetando la velocidad máxima permitida (60 km/h), existía una imposibilidad real de frenar a tiempo para evitar la colisión con Pacheco. Reitera que la aparición intempestiva de este en el campo visual de S. se produjo a unos diez metros, lo que tornaba imposible evitar con suficiente tiempo el impacto. Entonces, era intrascendente el exceso de velocidad endilgado. 4. Escrito de contestación del señor Fiscal General: En cuanto al error en la consignación de la fecha del hecho, el doctor Álvarez sostiene que se trata de un mero error material, pues a lo largo de la sentencia se lo estableció de modo correcto. Sobre la violación del principio de congruencia por mutación de la base fáctica, expresa que el exceso de velocidad se encuentra reprochado desde la ampliación de la declaración indagatoria. De tal modo, aduce, los agravios de la Defensa no se ajustan a las constancias de la causa. Vinculado con la errónea apreciación de la prueba, dice que el juzgador la ha valorado y analizado aplicando correctamente los alcances del principio de confianza, atento al marco fáctico acreditado. Añade que este no puede operar como filtro de la imputación, porque el imputado quebrantó su rol al conducir una velocidad excesiva, muy superior a la permitida para el lugar y las circunstancias de circulación. En el punto, comparte el criterio de la minoría en el fallo “Barría Oyarzun” de este Cuerpo y cita doctrina legal relativa al análisis de la prueba. Considera que la Defensa ha invocado incorrectamente la aplicación del art. 38 de la Ley de Tránsito (Ley 24449), pues en el evento investigado intervinieron dos vehículos: uno mayor, la camioneta que conducía el imputado, y el restante una bicicleta. En consecuencia, concluye, a todo evento se hace aplicable la normativa contenida en el art. 40 bis de la Ley de Tránsito. Afirma que una acción conforme a derecho hubiera generado otra posibilidad de reacción y, muy probablemente, otro resultado. Finalmente, formula reserva del caso federal y solicita la confirmación del fallo. 5. Audiencia oral: En la audiencia de casación las partes exponen fundamentos acordes con sus presentaciones escritas. 6. Hecho reprochado: De acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 197/199, el hecho imputado se describe en los siguientes términos: “Ocurrido en fecha 07 de mayo de 2010, siendo las 07:35 hs., aproximadamente, J. R. S., conducía a exceso de velocidad una Pick Up Ford Ranger dominio CZT-381 por ruta provincial N° 65, circulando en sentido Oeste-Este cuando, en zona urbana y a la altura del galpón 'Fabiola' de Fernández Oro, por desatención en la conducción no advirtió que DOMINGO GENUARIO PACHECO se encontraba cruzando la calzada en bicicleta hacia el cardinal sur, embistiéndolo con la parte frontal de la camioneta a raíz de lo cual se produce el fallecimiento de Pacheco”. La acusación fue mantenida por el Ministerio Público Fiscal en ocasión de la alegación final en el debate y constituyó el marco fáctico de la sentencia recurrida (fs. 345/346). 7. Análisis y solución del caso: 7.1. Agravio relativo a la violación del principio de congruencia: La Defensa sostiene, en concreto, que se afectó la citada garantía constitucional porque el sentenciante concluyó que el hecho ocurrió el día “10 de marzo” de 2010 cuando de la imputación y del análisis de la prueba surge que acaeció el día “7 de mayo” de igual año. Luego de una atenta lectura de la totalidad del fallo impugnado, fácil es advertir que nunca estuvo en discusión ni en duda la fecha en que ocurrió el hecho imputado, a la que se atuvo el a quo en la totalidad de su fundamentación, habiendo sí incurrido en un error material o de tipeo en el primer renglón del tercer párrafo de fs. 354 (como sostiene el sentenciante al declarar admisible el recurso casatorio -ver fs. 373-). De tal forma, se trata de un mero error material en el último párrafo de los fundamentos expuestos sobre la primera cuestión, que no llama a confusión en virtud de que /// es una síntesis de argumentos desarrollados en los cuales se plasmó la fecha correcta (conf. STJRNS2 Se. 176/09 “Maldonado”). Por otra parte, la Defensa afirma que también se afectó tal garantía constitucional al condenarse por exceso de velocidad, cuando ese hecho no fue reprochado en las declaraciones indagatorias, el auto de procesamiento y la requisitoria de elevación a juicio. Un simple repaso por las declaraciones indagatorias (fs. 84 y 145), el auto de procesamiento (fs. 152) y la requisitoria de elevación a juicio (fs. 197) permite advertir que se reprochó que “conducía a exceso de velocidad una Pick Up”. En definitiva, el agravio debe ser desechado porque se basa en un simple error material en un párrafo de la sentencia, al mencionarse la fecha del hecho, y en una afirmación que carece de sustento en las constancias de la causa. 7.2. Elementos del tipo penal: nexo de determinación. Previsibilidad: De forma concreta, la parte recurrente sostiene que Pacheco se interpuso sorpresivamente en el campo visual del encartado a escasos diez metros del vehículo y, en función de ello, entiende que no podría haber cambiado la causalidad objetiva del impacto que su pupilo hubiera conducido a la velocidad reglamentaria -o menor-, ya que el accidente igualmente se habría producido. Así, afirma que el ámbito de determinación de la conducta de la víctima resultó invencible y el exceso de velocidad intrascendente, lo que demuestra la inutilidad de determinar si el señor S. contó con suficiente tiempo para evitar impactarla. Comienzo por señalar que la parte impugnante no controvierte el exceso de velocidad al que circulaba el encartado al momento del accidente de tránsito, por lo que debe tenerse por acreditada dicha infracción reglamentaria. Ahora bien, el juzgador dio tratamiento a las cuestiones introducidas por la Defensa y que se reiteran en el recurso de casación. Respecto de la primera de ellas -el accidente se produjo por la acción imprudente e intempestiva de la propia víctima al intentar transponer una ruta provincial por un lugar no autorizado y sin asegurarse previamente de que existía circulación vehicular en ambos sentidos-, desestimó el agravio con fundamento en la imposibilidad del imputado de argumentar a su favor el principio de confianza, por no haber ajustado su comportamiento a los niveles del riesgo permitido. Acerca de la segunda -aun en el caso de que el imputado hubiera circulado dentro de los límites de velocidad permitidos, el resultado habría sido idéntico, puesto que el señor S. solo pudo advertir la presencia del ciclista a unos diez o quince metros por delante de su andar, por lo que igual no habría podido detenerse-, identificó el agravio como aquel en el cual para la imputación objetiva debe analizarse la “conducta alternativa conforme a derecho”, y también la consideró inaplicable al caso pues, dado que el imputado conducía a una velocidad muy superior a la permitida, el exceso “ha sido determinante” (el subrayado es mío). En punto a ello agregó: “Evidentemente éste obrar es el que no le permitió controlar su vehículo para lograr una maniobra de esquive exitosa o la detención del vehículo previo al impacto, puesto que el exceso de velocidad acortó el frenado posible e influyó de manera directa y negativa respecto de la maniobra de esquive”. Asimismo, advirtió diversos aspectos fácticos vinculados con las circunstancias de circulación por las que debían extremarse los cuidados y por tanto conducir a una velocidad menor. Reseñada así la respuesta dada por el juzgador al planteo de la Defensa, considero que resulta dogmática en tanto no encuentro nexo lógico explicativo entre la premisa “el imputado conducía a exceso de velocidad” y la conclusión “este era determinante”, defecto de motivación que -adelanto- es suficiente para anular lo decidido. Es cierto que a mayor velocidad se acorta el tiempo de frenado y que esto influye sobre la maniobra de esquive -como señaló el a quo-, pero claramente ese no es el punto a resolver. En este sentido, no es adecuado lo alegado por el señor Fiscal General en su escrito de contestación -que “una acción conforme a derecho hubiera generado otra posibilidad de reacción y, muy probablemente otro resultado”-, puesto que aquí no debe establecerse si otro tipo de conducción habría mejorado las chances de la víctima de salir indemne, sino cuál era -con certeza- la conducción del imputado que habría evitado el impacto. En rigor, tal frase pone de manifiesto los defectos de la motivación de la sentencia en cuanto al punto en tratamiento. Tal como con claridad identifica el juzgador, el agravio debe ser resuelto analizando la conducta alternativa del imputado conforme a derecho, esto es: si conduciendo a velocidad reglamentaria el hecho se habría evitado o no. Para ello es necesario dilucidar la relación temporal entre el momento de visualización de la víctima intentado cruzar la ruta y el momento del impacto, y su vinculación con la velocidad del vehículo y el tiempo de detención. En este sentido, cuanto más cercana sea tal visualización posible al momento del paso del vehículo, más dificultades habrá para establecer que aquella conducta alternativa habría evitado la colisión con la víctima. Digo esto asimismo en atención a lo que resulta de la prueba testimonial de quien acompañaba a la víctima hasta momentos antes del cruce y lo sostenido por el imputado. El señor Ángel Bruno Flores relató que “debían cruzar la ruta 65, Pacheco miró en dirección hacia Allen, se observó un camión y un automóvil que venían por la ruta, estos vehículos pasaron, Pacheco volvió a mirar hacia el lado de Allen y venían otros automóviles pero lejos…, entonces intentó el cruce pero del otro lado es decir del lado de Cipolletti, venía la camioneta, entonces le gritó 'pará Pacheco, pará', la camioneta estaría como a uno diez metros y él siguió y ya habiendo cruzado la mitad de la cinta asfáltica se produjo el impacto”. En relación con las condiciones de visibilidad, dijo que “no se veía bien, porque estaba amaneciendo en esa época del año, y porque además en el sector no hay luz artificial”. Por su lado, el imputado dijo que “iba hacia Allen… De Allen para Cipolletti venían dos o tres vehículos. A esa hora de la madrugada todos íbamos con las luces prendidas, estaba oscuro. A unos quince metros de que se cruce mi camioneta con los vehículos que venían de frente, veo una sombra que se cruza delante de las luces del vehículo que venía de frente a mí. Ahí empecé a frenar y volanteé la camioneta. Lo toqué con la punta del lado delantero izquierdo… La sombra que pudo observar se encontraría a unos diez metros de distancia. Se tiró a cruzar entre los dos vehículos, llegué a pensar que el hombre se quiso suicidar por la forma en que se cruzó tan encima del auto” (ver fs. 41/42). Así, se advierte un principio de prueba de ineludible tratamiento conforme la cual la víctima comenzó el cruce de la ruta luego del paso de alguno de los vehículos que venían desde Allen y que previamente había mirado hacia allí, de modo que, atento a las condiciones de una visibilidad que solo podía lograrse con iluminación artificial, la sentencia no descartó razonadamente que tales vehículos al pasar le impidieron advertir la presencia del otro que venía por el carril contrario conducido por el imputado y que a este le sucedió lo mismo, de ahí que -dijo- lo vio aparecer a unos diez metros de distancia y a pocos metros más del cruce con otro vehículo que venía desde la mencionada localidad de Allen. Como fue dicho arriba, esto es relevante para establecer si la circulación a velocidad reglamentaria le habría impedido al imputado evitar embestir a la víctima, pues determinaría el momento de su observación y la utilidad o inutilidad de la conducta debida. Tal cuestión no puede ser resuelta con la sola mención al mayor o menor exceso de velocidad del imputado. Asimismo, la determinación de lo que sería la velocidad reglamentaria o precautoria tampoco puede dilucidarse de la mención de diversas circunstancias fácticas existentes al momento del cruce de la víctima -zona urbana, con mucha circulación, escasa visibilidad- pues, además de ser esto genérico, continúa sin vincular la conducta de la víctima -lo tempestivo o intempestivo de su aparición- con la conducción del imputado. Va de suyo que casi siempre habrá una velocidad que, por ser mínima, permitirá al imputado que conduce en una ruta detener su vehículo cualesquiera sean las características de la aparición de la víctima en su trayecto, pero no podría entenderse que entonces esta sería la precautoria, pues es un dato esencial para el tránsito que sea posible la circulación de los automóviles, de modo tal que la que se exija no debe impedirlo. En definitiva, entiendo que la sentencia carece de fundamentación suficiente en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial. Aclaro que este defecto en la actividad del juez no implica un adelanto de criterio por parte de este Superior Tribunal de Justicia respecto de la tipicidad o atipicidad de la conducta reprochada al imputado, sino que indica la necesidad de que la cuestión invocada por la Defensa -la conducta alternativa conforme a derecho no habría podido evitar embestir a la víctima- sea resuelta de modo razonado atento a la prueba que se produzca en debate. ASÍ VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron: Adherimos al criterio sustentado por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini y Jorge Bustamante dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la sentencia impugnada y el debate correspondiente, y remitir el expediente al origen para que, con distinta integración, continúe con el trámite. ASÍ VOTO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron: Adherimos a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini y Jorge Bustamante dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 358/367 vta. de estas actuaciones por la Defensa Pública, ejercida entonces por la doctora Verónica Rodríguez, en representación de J. R. S.. Segundo: Anular la Sentencia Nº 9, dictada el 26 de marzo por el Juez de la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial en ejercicio de la función de Juez de Sentencia en lo Correccional, así como el debate correspondiente (obrantes a fs. 343/344 vta. y 345/356). Tercero: Reenviar la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, continúe con el trámite de la presente (art. 441 C.P.P.). Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos. 7. Déjase constancia de que el doctor Enrique J. Mansilla no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en comisión de servicios. ANTE MÍ: Firmantes: APCARIAN - BAROTTO - PICCININI - BUSTAMANTE (subrogante en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ 006512E
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