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Honorarios Base De Calculo Valor Integro De La PretensionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Honorarios. Base de cálculo. Valor íntegro de la pretensión
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2016. Y VISTOS: 1. En virtud de lo decidido por esta Sala a fs. 920/31 corresponde efectuar una regulación de honorarios diferenciada por y el modo en que fueron impuestas las costas: Las sumas reguladas totalizan los importes que a continuación se detallan que luego serán distribuidos en virtud de cada condena: Se toma como base la que surge del decisorio de fs. 964/5 con los intereses allí fijados. Se elevan a ciento sesenta mil pesos ($ 160.000) los honorarios del síndico L. A. M., se elevan a trescientos treinta mil pesos ($ 330.000) los del letrado del síndico A. S., a sesenta y seis mil pesos ($ 66.000) los de la letrada patrocinante del síndico V. C. V., a ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) los del letrado I. C. Q. E., a setenta y tres mil pesos ($ 73.000) los de la letrada L. A. A., y a sesenta y seis mil pesos ($ 66.000) los del letrado W. C. C. a) Con relación a los co-demandados Luis Pol, Isabel Pol e Isabel Gaburri la demanda instaurada en su contra fue rechazada íntegramente imponiéndole las costas a la quiebra actora, por ello es que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene decidido que en casos como el presente, debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de la pretensión, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida, pues el interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada (C.S.J.N. in re: "Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales." del 07.06.05, -Fallo: T: 328 F: 1929-, entre otros). La Sala tiene el mismo criterio y toma como base regulatoria la suma reclamada en la demanda con más los intereses, de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia (conf. CNCom., esta Sala, in re: "Wentland Carlos Oscar y otro c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario", de 26.10.2010, in re: "Adagraf Impresores S.A.c/ Ingeniería Gráfica Mayda S.A. y otro s/ ordinario" del 27.06.11, in re: "Muller Enrique Alberto c/ Abn Amro Bank N.V. Suc. Arg. y otro s/ ordinario" del 08.02.12; in re: "Basualdo Senovio A. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario", del 21.02.13). Por ello y en atención a la índole, extensión y calidad de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes y dado que las costas fueron impuestas a la quiebra actora los emolumentos se fijan en treinta y siete mil pesos ($ 37.000) los honorarios del síndico L. A. M., en setenta y cuatro mil pesos ($ 74.000) los del letrado del síndico A. S., en quince mil quinientos pesos ($ 15.000) los de la letrada patrocinante del síndico, V. C. V., y en ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) los del letrado I. C. Q. E.. b) Con relación a la suma por la cual fue admitida la demanda contra los codemandados José Mazaira, Jesús Mazaira y Servando Rey y le fueron impuestas las costas, se considera como base regulatoria tal monto de condena con más sus intereses (CNCom., esta Sala, in re: “Hernández Cristian Javier c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros s/ ordinario” del 08.05.2013). Por ello y en atención a la índole, extensión y calidad de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes se fijan en ciento veintitres mil pesos ($ 123.000) los honorarios del síndico L. A. M., en doscientos cincuenta y seis mil pesos ($ 256.000) los del letrado del síndico A. S., en cincuenta y un mil pesos ($ 51.000) los de la letrada patrocinante del síndico, V. C. V., a setenta y tres mil pesos ($ 73.000) los de la letrada L. A. A., y a sesenta y seis mil pesos ($ 66.000) los del letrado W. C. C. 2. Para revisar los emolumentos regulados al perito contador, se hace saber que la decisión adoptada se funda en el art. 13 de la ley 24.432 (B.O. del 10.01.95), el cual faculta al juez a prescindir de la estricta utilización de los porcentajes establecidos por los regímenes arancelarios nacionales o locales que fijan la actividad, merituando la naturaleza y complejidad de las cuestiones tratadas y la calidad, eficacia y extensión de la labor profesional (conf. CNCom., esta Sala, in re "Atma s/ quiebra s/ inc. de verificación por D.G.I.", del 29.08.94, in re "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Renzi Marcelo Victor y otro s/ejecutivo" del 19.06.08, in re "Expreso Caraza S.A. s/ incidente de revisión por Fiscalía del Estado de la Prov. de Bs. As." del 24.06.11, in re "Trimphe S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Mendez Elizalde Pedro" del 27.06.11). Véase que la estricta, lisa y llana aplicación de los mínimos arancelarios dispuestos con relación al monto reclamado en el presente proceso, conduciría a una desproporción entre la labor realizada y la retribución. Asimismo, se hace saber que se ha tenido en cuenta la proporcionalidad que debe existir con los honorarios fijados al resto de los profesionales intervinientes. Por ello, este Tribunal ha considerado para la fijación de los estipendios las pautas antes mencionadas. En orden a ello se elevan a sesenta y cinco mil pesos ($ 65.000) los honorarios del perito contador G. D. N. 3. Finalmente, por los trabajos realizados ante esta Alzada, que originaron la resolución de fs. 920/31, se fijan en cuarenta mil pesos ($40.000) los honorarios del síndico L. A. M., en ochenta y dos mil quinientos pesos ($ 82.500) los del patrocinante de la sindicatura A. S. y en tres mil pesos ($ 3.000) los del letrado I. C. Q. E. (art. 14 de la ley 21.839). Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 011002E |
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