JURISPRUDENCIA

    Honorarios de peritos oficiales. Pago por parte de la Provincia de Buenos Aires. Acuerdo (SCBA) 1870/79

     

    Se confirma la sentencia que hace lugar a la posición sustentada por el titular del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Ejecución de Tasa de Justicia del Departamento Judicial de San Nicolás para que se aplique el Acuerdo (SCBA) 1870/79 y, en consecuencia, que la Provincia de Buenos Aires abone los honorarios regulados a los peritos contadores oficiales.

     

     

    En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 31 días del mes de Mayo de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia interlocutoria en los autos "CAMISASSA BLANCA MARIA C/ MINISTERIO DE GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSIONES ANULATORIA E INDEMNIZATORIA“, en trámite bajo el nº 503-2008.

    Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez (quien no suscribe por encontrarse de licencia).

    ANTECEDENTES

    I. A fs. 676 obra la resolución por medio de la cual se hace lugar a la posición sustentada por el titular del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Ejecución de Tasa de Justicia del Departamento Judicial de San Nicolás para que se aplique el Acuerdo n° 1870/79 SCBA y, en consecuencia, que la Provincia de Buenos Aires abone los honorarios regulados a fs. 605 a los peritos contadores oficiales, Mario César Cafasso y Roberto Luis Galván (artículos 476 segunda parte CPCC, 71 CCA).

    II. Contra dicho resolutorio, la Dra. María Hiraldo -en representación de la demandada- interpone recurso de apelación, agraviándose por cuanto recibiera la notificación de la regulación de los peritos oficiales, en tanto entiende que la a quo considera a su parte como obligada al pago de los mismos, cuando existe una normativa expresa que le exime de pagar, cual es el decreto n° 2125/62 (B.O. 06/06/02), que dispone que no corresponde a la Provincia abonar los honorarios de sus propios agentes cuando hubiera sido condenada al pago de las costas.

    Considera que los peritos designados en autos son agentes públicos dependientes de la Dirección de Asesoría Pericial de la SCBA, lo que claramente los incluye en la norma citada.

    Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, y aduna que la independencia del Poder Judicial implica la división de las funciones del Estado, propias del sistema republicano de gobierno, pero en modo alguno la existencia de patrimonios diferentes, por más que exista a los fines administrativos una afectación de partidas específicas para atender competencias separadas.

    Dice asimismo, que el perito oficial ha sido llamado en autos para desempeñar una función pública estatal propia de su relación de empleo que mantiene con la Provincia, por lo que resulta irrazonable el pago de honorarios por fuera de lo que percibe por su desempeño como tal, es decir, su sueldo.

    Plantea el caso constitucional; y solicita se revoque el decisorio en cuestión.

    III. A fs. 697 comparece el Dr. Lucas Mantelli, a cargo del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y Ejecución de Tasa de Justicia SCBA a contestar la apelación.

    Alude al antecedente sobre este tema de la causa "Barbaccia" (expdte. n° 1583); entiende de aplicación la Acordada de la SCBA n° 1870/79 y no así del decreto n° 2125/62; trae fundamentos que comprende jurisprudencia y doctrina; solicitando así se confirme el fallo cuestionado, con costas.

    IV. Establecidos los antecedentes de autos, la Cámara estableció la siguiente cuestión a resolver.

    ¿Se ajusta a derecho la decisión de primera instancia adoptada?

    A la cuestión, el Juez Cebey dijo: -

    1. A fs. 688/693 la Delegada Fiscal interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 30/12/2015 por la cual obliga la a quo a que la Provincia abone los honorarios profesionales de los peritos oficiales.

    Sustenta su planteo en que el decreto ley n° 2125/62 ha sido ratificado por la legislatura provincial (Ley n° 6.736); y además en los considerandos y articulado de la norma emitida por el Interventor Federal; plantea que el precedente citado por la iudex no resulta acertado toda vez que la norma aludida fue ratificada por la Legislatura.

    Evoca la decisión de la SCBA en B-52.694, “Zuleta”, del 05/12/2001, y también las que indica a fs. 691/693.

    2. El titular del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y ejecución de Tasa de Justicia -SCBA- del Departamento Judicial San Nicolás (fs. 697/701 vta.) replicó que el decreto ley (aunque haya sido ratificado) no es aplicable al caso, porque el perito interviniente no ha actuado en representación del Fisco (sino como auxiliares de la sentenciante), y porque realizaron tareas propias de su incumbencia de peritos oficiales, y no desplegaron funciones conexas a las que les corresponden.

    Reclamó la aplicación de la Acordada 1870/79 SCBA; señalando que el referido decreto ley podría, en su caso, aplicarse a funcionarios del Ejecutivo Bonaerense, pero no a los funcionarios o empleados del Poder Judicial, puesto que sería una clara violación al principio de división de poderes.

    Añade que los honorarios regulados a los peritos oficiales componen los recursos genuinos con los que cuenta el Poder Judicial; y no el patrimonio de tales peritos, conforme surge del sistema implementado por la Acordada referida.

    Señala que los casos “Zuleta” (y demás invocados por Fiscalía de Estado), “Sánchez Pasquet”, y de la CSJN, no son aplicables, por diferir en cuanto a la situación debatida, en tanto los peritos de autos forman parte de otro Poder del Estado y no perciben la suma que se les regula.

    Y recuerda que el proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo de la Provincia sobre autarquía financiera del Poder Judicial establece como recurso específico de la “Jurisdicción Administración de Justicia”, entre otros, a los honorarios percibidos por la implementación del Sistema de peritos oficiales.

    Culmina citando decisorios favorables a su postura.

    3. Comenzaré por evocar que, por diferentes vías argumentativas, venimos analizando los planteos de Fiscalía de Estado pretendiendo eximirse de abonar los honorarios de peritos oficiales de las Asesorías Periciales del Poder Judicial.

    En los autos "Junoy, Eugenio Ángel c/ Ministerio Público - Procuración General - Suprema Corte de Justicia s/ pretensión anulatoria - empleo público" (expdte. n° 1498/2012, sentencia del 17/02/2014), y en los cuales Fiscalía de Estado reclamaba la aplicación del “decreto 2125/62”, señalábamos: -

    “En tal marco, el decreto ley ha implicado el ejercicio de funciones que exceden, en el vigente sistema constitucional, las propias de quien ejercer funciones ejecutivas, regulando materias que le corresponden a otros poderes de la República, y que no pueden, en el presente, tomarse como aplicables, máxime cuando el Poder Judicial, con posterioridad a ese decreto ley y por conducto del Acuerdo 1870, ha regulado la materia, en ejercicio de sus funciones, y sin realizar distinción alguna, como lo pretende el apelante, evocando que no corresponde realizar una distinción cuando la norma es suficientemente clara y no genera, con su redacción, una duda razonable.

    ‘La división más conforme a la naturaleza de las cosas, es la de tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial; porque sería contradictorio con las nociones más primitivas de libertad, el que una sola persona o corporación dictase la ley, la hiciese cumplir y la interpretase aplicándola a los conflictos de la vida ordinaria. La experiencia universal, bajo los principales sistemas políticos, ha sancionado la triple división como la más propia para el cumplimiento de los fines de todo gobierno, y como la mejor manera de defender y garantizar contra las tentativas de la tiranía los derechos y libertades de los hombres' (Joaquín V. González, ‘Manual de la Constitución Nacional', Ángel Estrada y Cia. - Editores, Bs. As., 10ª edición, página 310, parágrafo 306)'”.

    Posteriormente, y con idéntica línea argumental, resolvimos la no aplicación del decreto ley n° 2125/62 en los autos "Enriquez" (expdte. n° 1533, RSI de fecha 15/4/2014), entre otros.

    Añado que, aunque cuando la Legislatura (Ley n° 6736) declarase que “continúan en vigencia los decretos-leyes dictados por la Intervención Federal..., que hayan cumplido los recaudos establecidos oportunamente para acordarles tal jerarquía”, no percibo que el intento apelatorio ataque el argumento que expresábamos en “Junoy”, y que supra transcribiéramos.

    En anteriores ocasiones analizamos otros planteos por Fiscalía de Estado, para conseguir idéntico objetivo, como en la causa “Comper” (expdte. n° 880, resolución del 17/10/2013), en la cual la línea argumental se vinculaba con la artículo 476 del CPCC; en ese caso la demandada había planteado su desinterés de la experticia, pero ésta había servido para fundar el sentido de la sentencia.

    Y en otras, como en “Barbaccia” (exdpte. n°1583/2013, RSI del 28/04/2015), el argumento esbozado por la Fiscalía de Estado se centró en la pretendida confusión de las obligaciones y que la Ac. 1870/79 nada explicita sobre el caso, por lo que no resulta aprehendido, y también que sería un despliegue de actividad inútil.

    Exponíamos en esa ocasión que los fallos de la SCBA que se invocaban no hacían referencia “a la temática en abordaje, por cuanto trató de honorarios de peritos y lo que refiere a la parte que los ofreciera y a quien ha beneficiado la experticia; y que el restante invocado no refiere a honorarios de Peritos de la Asesoría Pericial, sino de defensores oficiales, quienes integran el Ministerio Público, siendo su caso aprehendido por la Ley n° 12.061, inaplicable en autos”.

    Y añadíamos: -

    “En cuanto al planteo de la ausencia de un ‘régimen especial que regula la cuestión', señalo que el régimen se encuentra vigente, y en él no se realiza distinción alguna, por lo cual no estamos ante un vacío normativo. Y no considera que sea una situación imprevista, toda vez que la posibilidad fáctica procesal no surgió tras la Ac. 1870/79, la cual tampoco ha sido modificada de modo de prever su exclusión expresa.

    Recuerdo que el artículo 4 de la Ac. 1870/79 (con sus actualizaciones, Ac. 2938 y 2136) prevé que ‘Toda actuación judicial de los peritos oficiales devengará honorarios (...)', excluyendo solo tres supuestos, que no son los de autos; en uno de ellos se tiene en cuenta quien resulta ser el requirente (Ministerio Público), y no se alude a otro.

    Cabe señalar, además, que el sistema constitucional argentino adopta la denominada ‘división de poderes', lo que conlleva que cada uno de ellos posea su presupuesto anual, sancionado en una única ley anual.

    Admitir la pretensión del recurrente implica permitir que uno de los poderes (en el caso, el Judicial) deba realizar una aportación (en el caso, mediante el despliegue de sus profesionales, de su tiempo y de sus conocimientos) en beneficio de otro, sin la debida contraprestación; tal aportación resulta mensurable patrimonialmente; y además, no resulta una actividad inútil la transferencia de dinero de una partida presupuestaria a otra, toda vez que es el titular de la partida quien decide el gasto en el que incurrirá, de tener fondos (destino que la propia Ac. 1870/79 prevé, en su artículo 6).

    Extremando la aplicación de lo pretendido, no habría óbice para que hubiese un solo presupuesto, comprensivo de todos los poderes, y administrado solamente por uno de ellos. Evoco que las partidas presupuestarias no son únicas, sino que cada Poder tiene las propias, por lo que no podemos predicar su intercomunicabilidad sin disposición expresa en contrario.

    No resulta un contrasentido que el obligado al pago (que no es el ‘Estado Provincial', sino-en el caso- el Poder Ejecutivo, por la actuación del Servicio Penitenciario Bonaerense, bajo la órbita del Ministerio de Justicia) afronte, con sus fondos presupuestarios, los honorarios que beneficiarán a otro Poder (en el caso, el Judicial) por las tareas que personal de éste desplegara”.

    3.a. Proseguiré, señalando que la historia política e institucional de la Nación Argentina posee muchísimos, y demasiados, ejemplos en los cuales el régimen republicano se ha visto alterado, y aún avasallado, por el despliegue de poderes fácticos que, aunque utilizando mecanismos previstos en el diseño institucional, se han erguido por sobre las decisiones del pueblo argentino plasmadas en elecciones legítimas y legales.

    Cabe evocar que, tras las elecciones del 18 de marzo de 1962, en la Provincia de Buenos Aires (de las que surgiera el triunfo de la fórmula Andrés Framini – Marcos Anglada), se desencadenó la anulación de ellas y la intervención federal.

    En ese marco es que el Presidente Frondizi emite los decretos n° 2542 (por el cual interviene diversas provincias, incluyendo la de Buenos Aires, ver Anales de Legislación Argentina, XXII-A, 1962, páginas 342/343), n° 2543 (designando a cargo de la autoridad gubernativa hasta tanto se designen los comisionados federales a diversas personas, no publicado en Anales...) y n° 2544 (por el cual designa a los comisionados federales, no publicado en Anales...). Todos los decretos están fechados el 19/03/1962, y publicados en el B.O. n° 19762, aunque como extracto en la página web del Boletín Oficial.

    Tras ello surgen las designaciones de diversos Comisionados Federales (primero lo fue Bermúdez Emparanza, luego Etchepareborda, etc.); el último nombrado expide el decreto con fuerza de ley n° 2125/62 (del 31/05/1962), cuya aplicación -y en el sentido que señala- pretende Fiscalía de Estado.

    El 29 de marzo de 1962 asume la presidencia José María Guido, quien fuera: -

    “Nombrado por la Corte Suprema de Justicia, que consideró el derrocamiento de Frondizi como un caso de acefalía, correspondiéndose asumir por encontrarse en primer lugar de la línea sucesoria, ya que ejercía la Presidencia del Senado. De este modo, queda a cargo de los poderes Ejecutivo y Legislativo. Se compromete, mediante un acta, a ejecutar las medidas políticas indicadas por las Fuerzas Armadas, las que se reservan la posibilidad de removerlo” (http://www.casarosada.gob.ar/informacion/discursos/18-nuestro-pais/galeria-de-presidentes/ 436-jose-maria-guido-1962-1963; e indicando “Información provista por Museo de Casa Rosada”) y entre su obra de gobierno señala la aludida fuente “Se clausura el Congreso e intervienen las provincias”.

    Por decreto n° 3111/1962, del 18 de abril de 1962, Guido interviene la Provincia de Buenos Aires; y por decreto n° 3112/1962, también del 18/04/1962, designa a Etchepareborda como Comisionado Federal en ella. No aparecen publicados en Anales...

    Paralelamente, por decreto n° 3035/1962 se convoca a sesiones extraordinarias a partir del 12 de abril y hasta el 25 de abril de 1962 (publicado en el BO el 12 de abril de 1962, y en página 355 de Anales...) y, escasos días después, por decreto n° 3533/1962 (no publicado en Anales...) se retira el proyecto de modificación a la Ley de Acefalía y se da por clausurado el período de sesiones extraordinarias del Congreso (publicado en el BO el 26 de abril de 1962); y por decreto n° 4419/1962 (publicado en el BO el 22 de mayo de 1962) se dispone el receso del Congreso “hasta la integración de la Honorable Cámara de Diputados”.

    También se dispone, por decreto n° 3534/1962, del 23 de abril de 1962, la nulidad de las elecciones provinciales y municipales de las provincias de Catamarca, Corrientes, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, San Juan, San Luis, Santa Cruz y Santa Fe, y la intervención de tales provincias (Anales..., páginas 356/357). También se manda que los Comisionados Federales dispongan la caducidad de los -por entonces- actuales poderes ejecutivo y legislativo, “así como del mandato de quienes resultaron electos...” y pondrán en comisión a los miembros del Poder Judicial.

    También, y por decreto n° 3657 del 25/04/1962, se dispuso la nulidad de los comicios nacionales realizados el 17/10/1961 y el 18/03/1962 (Anales..., página 358); y por decreto n° 3658, del 25/04/1962, se convoca a elecciones de presidente y vicepresidente de la Nación (Anales..., página 359).

    Del repaso surge la situación de inestabilidad institucional en cuyo marco surgió el nombramiento del emisor del decreto con fuerza de ley n° 2125/1962.

    3.b. Añado que efectúo tal reseña por cuanto (y sin desconocer la profusa cita de normas de facto que efectúa la Fiscalía de Estado) lo plasmado en ellas -si bien, en algunos casos, fue ratificado por los representantes legítimos del pueblo de la Provincia y/o de la Nación una vez recuperada la vigencia del marco constitucional- planta mojones que, usualmente, luego no son mayormente modificados.

    A la enumeración que realiza Fiscalía de Estado se pueden agregar, a modo ejemplificativo, la ordenanza general n° 267/80, los decretos leyes n° 7647/70, las leyes nacionales n° 19.550, 19.551, 17711, 17.418, etc., y hasta los decretos leyes n° 8904/77 y 6769/58, 7425/68, 7543/69, 8019/73, 8751/77, 9122/78, de notoria relevancia y aplicación hasta -en algunos casos- su reemplazo por normas emanadas de la Legislatura. Cabe señalar que no todos los autores equiparan las normas emanadas tras el gobierno constitucional de Frondizi, de aquellas surgidas luego de los golpes de Estado contra Arturo Illia e María Estela Martínez de Perón. y añado que también las decisiones tribunalicias sobre las normas emanadas de gobiernos usurpadores ["el que ejerce funciones gubernativas sin ninguna clase de investidura, por la simple acción de la fuerza, contrariamente o en violación de la CN” (Linares Quintana, Segundo; "Revolución y gobierno de facto", LL, tomo 39, 1945 p. 563)], no han sido uniformes en cuanto a su validez y continuidad [v.gr., "Municipalidad vs. Mayer", (CSJ, Fallos, tomo 196, p 5, 02/04/1945); “Arlandini”, (CSJ, Fallos, tomo 208, p. 185, 22/08/1947); “Administración de Impuestos internos v. Martiniano Malmonge Nebreda” (C.S.J., Fallos, tomo 169, p. 309, 15/11/1933].

    4. Señalado lo anterior, analizaré el decreto ley n° 2125/1962 [cuya vigencia continúa (como los restantes decretos-leyes dictados por la intervención Federal en la Provincia) por la Legislatura Bonaerense mediante la Ley provincial n° 6.736, del 04/12/1963]. Acoto que tal ratificación lo es en tanto “hayan cumplido con los recaudos establecidos oportunamente para acordarles tal jerarquía”.

    De una primera lectura, pareciera que su aplicación en general, y al caso en concreto, deriva directamente de la declaración legislativa de continuidad de su vigencia. Tal sería uno de los argumentos que esgrime Fiscalía de Estado.

    Disiento con tal postura.

    4.1. Los motivos del decreto ley

    Respecto del contenido del decreto ley n° 2125 (del 31/05/1962), cabe determinar si resulta aplicable al caso de autos, esto es, a honorarios de peritos integrantes de las Asesorías Periciales del Poder Judicial.

    Señalan sus considerandos: -

    “Que resulta necesario que el Gobierno de la Provincia regule, mediante normas precisas y claras, la situación de aquellos agentes que se desempeñen en la Administración Pública, profesionales o no, cualquiera sea su situación de revista o su vinculación con el Estado provincial, en aquellos casos en que, en cumplimiento de funciones conexas con las que efectivamente les corresponda, deban actuar en representación del fisco ya sea como apoderados, patrocinantes, peritos, administradores, interventores o cualquier otro tipo de actuación judicial o extrajudicial, por la que puedan establecerse o regularse honorarios a su favor.

    Que dicha situación, se ha planteado ya en casos en que el fisco ha resultado condenado en costas y aquellos agentes beneficiados con regulaciones judiciales han pretendido percibirlas a costa del erario público de la Provincia.

    Que ha sido dable advertir que, en ciertos casos, pueden configurarse dudas sobre las obligaciones del Estado para con los funcionarios y empleados a quienes remunera regularmente con sueldos, frente a disposiciones legales específicas que contemplen la locación de obra o servicios entre particulares.

    Que el Estado puede y debe, en defensa de los intereses comunitarios que administra, establecer normas jurídicas unilaterales que regulen la relación de empleo público, a las que los agentes deben total acatamiento y observancia”.

    Se puede observar que el universo al cual se dirige la norma no incluye a los peritos de las Asesorías Periciales toda vez que su función, en los litigios y como auxiliares del juez, no reviste una “función conexa con las que efectivamente corresponda”; por el contrario, los expertos que integran las asesorías periciales tiene por función “principal”, no conexa, la emisión de dictámenes con sustento científico para su ponderación por el judicante.

    Tampoco puede sostenerse que estemos ante una “locación de obra o servicios entre particulares”, por cuanto la naturaleza jurídica de la función del perito dista de una locación entre particulares, sino que desempeña su tarea por orden judicial, no teniendo vinculación locativa alguna con los particulares, con las partes.

    Cabe añadir, además, que los peritos no ejercen sus funciones en representación del Fisco, sino que se desempeñan con autonomía científica y por disposición del juez, el cual no interviene como mandante del perito.

    Agrego, en cuanto a la referencia del decreto ley sobre “aquellos agentes beneficiados con regulaciones judiciales han pretendido percibirlas...”, que -conforme los artículos 5 y 6 de la Acordada 1879, que los honorarios regulados a los peritos oficiales componen los recursos genuinos con los que cuenta el Poder Judicial; y no el patrimonio de tales peritos.

    Es más, por el artículo 6 bis (incorporado por Ac 2254), la Suprema Corte de Buenos Aires “...podrá disponer el destino de los fondos depositados en las cuentas periciales, para otros fines que los previstos en el artículo anterior”.

    Queda evidenciado que los honorarios de los peritos oficiales -de las Asesorías Periciales del Poder Judicial- no les pertenecen, sino al Poder Judicial, lo que surge de las normas que ha ido emitiendo la SCBA.

    Así también lo sostuvo el titular del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y ejecución de Tasa de Justicia -SCBA- del Departamento Judicial San Nicolás al señalar que los honorarios regulados a los peritos oficiales componen los recursos genuinos con los que cuenta el Poder Judicial; y no el patrimonio de tales peritos, conforme surge del sistema implementado por la Acordada referida.

    Por ende, tampoco resulta admisible subsumir el caso de los peritos de las Asesorías Periciales a los supuestos que toma en consideración la exposición de motivos del decreto ley n° 2125/62.

    4.2. La Acordada 1879

    La propia actividad normativa y organizativa desplegada por la SCBA demuestra que la tesitura de Fiscalía de Estado no es compartida.

    En efecto, el propio titular del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y ejecución de Tasa de Justicia -SCBA- del Departamento Judicial San Nicolás sostuvo una posición contraria al planteo de Fiscalía de Estado, tanto respecto de las razones por las cuales el decreto ley n° 2125/1962 no es aplicable al caso, sino por aplicación de la Acordada 1870/79 emanada de la SCBA.

    Expresó el titular del Departamento de Cobro de Honorarios de Peritos Oficiales y ejecución de Tasa de Justicia -SCBA- del Departamento Judicial San Nicolás que el decreto ley en cuestión podría, en su caso, aplicarse a funcionarios del Ejecutivo Bonaerense, pero no a los funcionarios o empleados del Poder Judicial, puesto que sería una clara violación al principio de división de poderes.

    En efecto, el artículo 4 de tal Acordada (según Ac. 2938) establece un limitado número de excepciones al principio general: -

    “Toda actuación judicial de los peritos oficiales devengará honorarios, con excepción de las realizadas en causas penales, inscripciones de nacimientos y las requeridas por los miembros del Ministerio Público en las causas que tramitan con su intervención”.

    En ninguno de los supuestos de tal norma puede subsumirse el caso de autos.

    5.1. Se ha sostenido en un caso de idéntico tema: -

    “2.- Sostiene el apelante que es de aplicación a la cuestión el Decreto ley 2125/62 y no el Acuerdo 1870/79 (...).

    Sin embargo, se aprecia sin dificultad de la lectura del art. 1° del decreto ley 2125/62, como así también de su exposición de motivos, que el supuesto de autos no queda comprendido en esa normativa. Es que los honorarios judiciales regulados a peritos oficiales de la Asesoría Pericial dependiente del Poder Judicial de la Provincia es cuestión ajena a lo prescripto en el decreto mencionado que si regula la situación de los agentes que se desempeñan en la Administración Pública, profesionales o no, cualquiera sea su situación de revista, o su vinculación con el Estado provincial, y de aquellos casos en que, en cumplimiento de funciones conexas con las que efectivamente les correspondan, deben actuar en representación del Fisco, como apoderados, patrocinantes, peritos, administradores, interventores o cualquier tipo de actuación, judicial o extrajudicial, por la que pueda establecerse o regularse honorarios a su favor.

    Es impropio analizar si los peritos oficiales de la Asesoría Pericial del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires son o no agentes que se desempeñan en la Administración Pública, en tanto la tarea judicial que desarrollan es propia y específica de las funciones que les corresponde, ni actúan en el proceso en representación del Fisco. Ellos son auxiliares de la administración de justicia porque ésta crea necesaria su intervención y la labor prestada por ellos, es ejercida en forma directa, y no conexa o de carga laboral adicional (arg. arts. 120, 124, 125 y ccs. de la ley 5827).

    El espíritu de la norma señalada, es evitar que el agente de la administración pública que percibe una remuneración del Estado, vea incrementado su ingreso si es llamado a cumplir con una obligación no habitual, a través de una regulación de honorarios a cargo del Fisco Provincial, en caso que éste sea condenado en costas. En el supuesto de los peritos oficiales, no se verifica tal hipótesis, ya que los artículos 5° y 6° de la Acordada 1870/79 de la Suprema Corte Provincial y sus modificaciones, fijan en forma taxativa el destino de los fondos de las cuentas conformadas por los honorarios de los peritos, habiéndose excluido cualquier ingreso al patrimonio personal de éstos. Esto así, como bien lo señalaran el Juez ‘a-quo' en la resolución en crisis y, el apelado al contestar sus agravios.

    Por todo lo expuesto, resulta inaplicable en la especie la prohibición establecida en el art. 1° del Decreto Ley 2125/62 como así también la jurisprudencia que al respecto invoca el recurrente.-

    3.- Que asimismo, es oportuno indicar que la ley 5827 ‘Orgánica del Poder Judicial' prevé el funcionamiento de la Oficina Pericial de los Tribunales de Justicia, estableciendo las funciones de sus integrantes, sus prohibiciones, devengamiento de honorarios en las causas y fueron judiciales, siendo delegada a la Suprema Corte de Justicia la reglamentación pertinente y la fijación del destino de los fondos (arts. citados).

    La Acordada 1870/79 de la SCBA es la que establece que toda actuación judicial de los peritos oficiales devengará honorarios, con excepción de las realizadas en las causas penales, inscripciones de nacimientos y las requeridas por los miembros del Ministerio Público en las causas que tramitan con su intervención (art. 4°).

    Consecuentemente, no estando específicamente previsto como excepción la situación en que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires debe abonar honorarios, sea como condenado en costas o como producto de lo dispuesto por el artículo 476 del Cgo. Procesal, cabe concluir que el mismo debe hacerse cargo de cancelar los emolumentos por la actuación de los peritos de la Asesoría Pericial de Tribunales.

    4.- Que en cuanto a la invocación de la ‘confusión' que invoca el apelante establecida por el artículo 862 del Cgo. Civil (hoy art. 931 del Cgo. Civil y Comercial), no resulta acertada ya que ha de señalarse que se trata en el caso de distintos organismos del Estado provincial, con diversos presupuestos establecidos legalmente, y con previsión normativa propia sobre recaudación de fondos, no siendo admisible que el Fisco de la provincia de Buenos Aires sea vea eximido de abonar a la Asesoría pericial del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires el monto de los honorarios regulados por las tareas prestadas por sus agentes (Cámara de Dolores, causa 89.854, RSI 621/10, e.o.).

    No hay prohibición alguna respecto de la transferencia de los fondos de una partida presupuestaria a otra distinta, si media justificación contable suficiente” [CC0201 LP 112544 RSI 176/15 I 25/08/2015, “Bonserio Elena Lucía y ot. c/ Hospital Int. de Agudos L.C. de Gandulfo y ot. s/ daños y perjuicios”, Magistrados Votantes: López Muro - Sosa Aubone].

    5.2. Y también evoco: -

    “Respecto de los honorarios de la Perito Oficial Calígrafo, resulta de aplicación específica el Acuerdo de la SCBA Nº 1870/79 y sus modificatorias, tal como correctamente señala el iudex a-quo, y no el Decreto 2125/62 invocado por el recurrente, por ser aquel específico para el ámbito del Poder Judicial. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que ambas normativas disponen que tales remuneraciones no sean percibidas por el funcionario, razón por la cual no existe controversia sobre el destino de tales sumas. Otro tema es la procedencia de la ejecución de esos honorarios por parte del Poder Judicial como Poder del Estado contra el condenado en costas Fisco de la Prov. de Bs. As., cuyo representante alega su improcedencia al unirse en una única persona las calidades de deudor y acreedor. Si bien los peritos oficiales de la Provincia de Buenos Aires son funcionarios que perciben un sueldo del Estado provincial y las normas vigentes crean un sistema de honorarios por la tarea realizada, que ingresan al patrimonio del Estado, esos fondos no tienen un destino incierto dentro de lo que conforma las arcas de éste, sino que poseen un destino ya determinado por la normativa aplicable en la materia. De ello cabe colegir que las tareas vinculadas al cobro de los honorarios de los peritos oficiales, adquieren una especial significación en razón del destino que se le ha asignado a los fondos recaudados en consecuencia” [CC0000 DO 89854 RSI-621-10 I 21/12/2010 Juez Canale (SD), “Sociedad de Fomento El Tala c/ Dirección Provincial de Escuelas y otros s/ Desalojo”, Magistrados Votantes: Canale, Dabadie, Hankovits].

    6. En conclusión, postulo que desestimemos el recurso de apelación de Fiscalía de Estado, en tanto pretende la aplicación del decreto ley n° 2125/62 al presente caso, y confirmemos el decisorio de grado, imponiendo las costas al apelante vencido (artículo 51 CCA).

    ASÍ VOTO.

    El Juez Schreginger dijo: -

    Adhiero a los razonamientos y a la prouesta del Juez Cebey.

    ASÍ VOTO.

    En virtud de todo lo expuesto, esta Alzada r esuelve: -

    1° Rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada, en cuanto fue materia de agravios; -

    2° Imponer las costas a la apelante vencida (artículo 51 del CCA); -

    3° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

    Regístrese, notifíquese por Secretaría; cumplido que sea, devuélvanse.

     

      Correlaciones:

    Acuerdo (SCBA) 1870/1979

    008307E