This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 5:16:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Honorarios Del Abogado Regulacion De Honorarios Planilla De Liquidacion Consolidacion De La Deuda Publica Tasa De Interes Fecha De Corte --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Honorarios del abogado. Regulación de honorarios. Planilla de liquidación. Consolidación de la deuda pública. Tasa de interés. Fecha de corte   Se rechaza la planilla de liquidación presentada por el abogado del actor, en tanto los honorarios cuya ejecución pretende resultan alcanzados por la Ley de Consolidación de Pasivos, al haber sido devengados antes de la fecha de corte que establece la Ley Nacional 25.344, debiéndose aplicar la tasa de interés promedio de la caja de ahorro común del BCRA, quedando indudablemente comprendidos en el régimen de consolidación de deudas.     Santiago del Estero, diez de marzo de dos mil dieciséis. Y Vistos: Para resolver sobre la aprobación de la planilla de liquidación de honorarios regulados al Dr.  R. C., y practicada a fs. 650 y vta. de autos.- Y Considerando: I) Que a fs. 650 comparece el letrado patrocinante de la parte actora, Dr. R. C., y practica planilla de liquidación de los honorarios que le fueron regulados por los trabajos profesionales realizados en estos obrados. Que los mismos ascienden a la suma de pesos cincuenta mil trescientos veintiuno con ochenta y dos ctvs. ($50.321,82), con más la tasa pasiva promedio del BCRA y el interés judicial de 0,50% mensual, con lo cual el monto total asciende a la suma de pesos ciento veinticuatro mil trescientos veintiséis con treinta ctvs. ($124.326,30), al 04 de marzo del 2013.- II) Que corrido el traslado de ley, conforme resulta de la cédula glosada a fs. 652, la misma no es objeto de impugnación por la demandada.- III) Que a fs. 657 y vta. obra dictamen del Ministerio Público Fiscal, quien advierte que la planilla de liquidación no se ajusta a lo establecido por la Ley de Consolidación de Pasivos, ya que la presente deuda por honorarios profesionales se encuentra alcanzada por la Consolidación de la deuda pública, por lo que debe aplicarse como tasa de interés, la tasa pasiva promedio caja de ahorro común del BCRA, siendo dicha ley de orden público.- IV) En este estado, corresponde adentrarnos al análisis de la cuestión introducida por la Fiscalía, a fin de determinar la legalidad de la planilla practicada por el letrado mencionado, y puntualmente examinar si ésta deuda resulta alcanzada por el régimen de Consolidación de Pasivos, debiendo -en su caso- perseguirse su cobro mediante el procedimiento fijado en la legislación de la materia.- Sentado ello, y a modo introductorio vale referir que el art. 13 de la Ley 25.344 (B.O: 21-11-00) establece la consolidación en el Estado nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la Ley 23.982, de “...de las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000.... que consistan en el pago de sumas de dinero...” (término prorrogado por la Ley 25.725, al 31 de diciembre de 2001); normativa a la que nuestra provincia se adhirió, mediante la sanción de las leyes N° 5986/93, 6546/01, y Resolución Serie “B” Nº 140/2003, respectivamente.- Seguidamente, es dable recordar que la consolidación de las obligaciones alcanzadas -por el art. 13 de la Ley 25.344- opera de pleno derecho, después del reconocimiento firme de la deuda, ya sea en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce -en ese momento- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo en los plazos fijados por ella o la entrega de los bonos que correspondan. (CSJN V 260 XXXVIII “Viplán Sa de Ahorro y Préstamo c/ Banco Central de la R.A.” 10/10/06 Fallos 329:4309.).- En lo que respecta a los honorarios profesionales, se encuentran alcanzados por la consolidación de la deuda pública, dispuesta como principio por el art. 13 de la ley 23.982, pero no por su carácter accesorio respecto del capital de condena, pues la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla. (C.S.J.N., causa A.406.XXXIV, in re "Asociación de Trabajadores del Estado c. Provincia de Corrientes. Cobro de pesos", sent. del 29-VI-2004; CSJN “Moschini, José c/ Nación Argentina -Ad. Nac. De Aduanas-” 28/7/94 Fallos 317:786 -Levene h, Fayt, Nazareno- entre otros).- En consecuencia, los honorarios quedarán alcanzados o no por el régimen de consolidación de pasivos, dependiendo de la fecha en que se hubieran prestado los servicios que constituyen la causa de la obligación de retribuirlos, de manera tal que -con absoluta prescindencia de la suerte que pudiera correr la obligación reclamada en la demanda- la deuda por los estipendios profesionales deberá ser consolidada en caso de que corresponda a trabajos realizados con anterioridad a la fecha de corte, mientras que -por el contrario- no quedará atrapada por las leyes de consolidación cuando los servicios hubieran sido prestados con posterioridad a ella.- V) Con este marco legal expuesto, y a los fines de determinar si la obligación de pago de los honorarios del Dr. C., cae dentro del marco de la Ley de Consolidación de Pasivos o no; cabe entrar a examinar si la actividad profesional del letrado en cuestión, ha sido desarrollada en autos con posterioridad a la fecha de corte que establece la Ley Nacional N° 25.344, es decir, si ésta es de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991 y anterior al 31/12/2001 (Prórroga establecida por Ley 25.725).- De acuerdo a ello, y atendiendo a las constancias de autos, resulta que el trabajo del abogado patrocinante, comenzó en el año 1994, y los honorarios cuya ejecución pretende, tanto con respecto a su intervención en el principal como en el incidente resuelto a fs. 348, fueron devengados antes de la fecha de corte señalado por la legislación vigente, quedando indudablemente comprendido en el régimen de consolidación de deudas.- En consecuencia, y a los fines de la percepción de su crédito por honorarios, el profesional deberá atenerse al procedimiento establecido en la Ley 25.344 y su decreto reglamentario Nº 1116/00, y en las disposiciones de la reglamentación provincial, contenidas en el Decreto Serie “B” Nº 1038 del 24/11/2002. En efecto, y a fin de disipar cualquier duda respecto a la tasa de interés aplicable, cabe aclarar que la liquidación debe conformarse, según Decreto Reglamentario Nº 1116/2000 -Anexo IV-, a la Tasa de Interés Promedio Caja de Ahorro Común del BCRA, capitalizable mensualmente.- En mérito a lo expuesto, corresponde rechazar la planilla practicada por el Dr. C.; debiendo adecuar los cálculos efectuados, respecto de los honorarios devengados con anterioridad a la fecha de corte, aplicándose la Tasa de Interés Promedio Caja de Ahorro Común del BCRA, capitalizable mensualmente; debiendo una vez firme ésta, canalizar la solicitud de pago a través de la Autoridad de Aplicación correspondiente.- Por ello, y oído que fuere el Señor Fiscal del Ministerio Público, Se Resuelve: I) No hacer lugar a la aprobación de la planilla practicada (fs. 650 y vta.) por el Dr. R. C. respecto a sus honorarios. II) Ordenar practique nueva planilla aplicando a los honorarios devengados con anterioridad a la fecha de corte -31/12/2001-, la Tasa de Interés Promedio Caja de Ahorro Común del BCRA, capitalizable mensualmente. III) Sin costas atento a no haber mediado oposición de la contraria. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.   Fdo: Sebastian Diego Argibay - Eduardo José Ramón Llugdar - Armando Lionel Suárez - Gustavo Adolfo Herrera - Raul Romero - Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar - Secretaria Judicial Autorizante - Es copia fiel del original, doy fe.-     Correlaciones: LEY 25344 - BO: 21/11/2000 Línea 22 SA c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa - Corte Sup. Just. Nac. - 06/08/2015   007568E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:20:05 Post date GMT: 2021-03-17 22:20:05 Post modified date: 2021-03-17 22:20:05 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:20:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com