DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Honorarios del liquidador. Inexistencia de acreedores. Tareas efectivamente realizadas En el marco de una quiebra, se desestima el recurso de aclaratoria interpuesto por el liquidador contra la resolución que reguló sus honorarios pues esta es suficientemente clara en tanto estableció los emolumentos del liquidador, ponderando la labor efectivamente realizada y la falta de acreedores. Buenos Aires, 09 de marzo de 2016. Y VISTOS: 1. Aclaratoria de fs. 1181: El liquidador V. solicitó la aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal el día 10/02/2016 obrante a fs. 1180, por cuanto juzgo que se omitió considerar a los fines regulatorios: el monto al que ascendió la liquidación de bienes y que dado que no existieron acreedores, no aparece disvaliosa ni la aplicación del 12% ni el tope de los tres sueldos de secretario. Sabido es que el objeto del recurso de aclaratoria incluye únicamente tres supuestos: (i) error material, (ii) aclaración de conceptos oscuros, y (iii) omisiones de pronunciamiento (art. 166 Cpr). La resolución de fs. 1180 es suficientemente clara en tanto estableció los emolumentos del liquidador, ponderando la labor efectivamente realizada y la falta de acreedores -Ello implica una menor labor en el marco del art. 35 LCQ-, el monto obtenido en la liquidación de bienes y la complejidad de las tareas, fijando un emolumento que se ubica dentro de los parámetros de la escala prevista en el art. 267 LCQ. A mayor abundamiento, señálese que el art. 266 segundo párrafo de la LCQ dispone que para casos de concursos preventivos sin acreedores -que por analogía resulta aplicable en la especie- podrán regularse los emolumentos de los profesionales ponderando las tareas efectivamente cumplidas. De este modo, el Tribunal consideró prescindir de los parámetros supra señalados estableciéndolos del modo en que lo hizo. Por ello, se desestima la aclaratoria interpuesta. 2. Revocatoria de fs. 1182/1184: Solicitó el liquidador V. revocatoria de esa decisión y pretendió se deje sin efecto toda vez que quebranta el régimen contenido en las normas de índole concursal, los derechos y garantías constitucionales y la justa remuneración por la tarea. Las sentencias interlocutorias dictadas por la Alzada no son -en principio- susceptibles de revocación por contrario imperio, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (doctr. Cpr. 273; CNCom. Sala B, in re: "Zadoff, Carlos D. y otros c/ Jeralco S.C.A. y otros s/ sumario s/ inc. de medidas cautelares" del 08.11.89). Lo anterior, salvo que se haya incurrido en situaciones serias e inequívocas que demuestren el error que se pretende subsanar (CS, 07/08/97, in re: "Pcia. de San Luis c/ Estado Nacional", en Rev. La Ley del 31/03/98; idem esta Sala, in re "Clínica Modelo Los Cedros c/ U.O.C.R.A. s/ ordinario" del 24-9-98). Ello no acontece en la especie. Además y fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y mucho menos el camino de una nueva argumentación (CNCom. esta Sala in re "Avila y Cía. c/ Polimex Argentina S.A. s/ ordinario" del 28.12.07; CNCiv., Sala C, "Banco Sudecor Litoral SA c/ Suprogan SA s/ ejecución hipotecaria", del 02.02.06). En el caso no se advierte configurada la situación descripta por el quejoso, se rechaza la revocatoria planteada; sin costas por no mediar contradictorio (art. 68 cpr). Notifíquese y publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase. MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI 012855E
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