JURISPRUDENCIA Honorarios del mediador. Decreto 1467/11. Ley vigente al momento en que el estipendio es exigible En el marco de un juicio por daños y perjuicios, corresponde confirmar los honorarios del mediador apelados por altos pues el monto del proceso se determinó estando en vigencia el Decreto 1467/11, naciendo allí el derecho a exigir el cobro de los honorarios, conforme a lo dispuesto en el inc. g) del art. 1°) del anexo III) de dicho decreto. Buenos Aires, 24 de noviembre de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Para conocer en la apelación de honorarios interpuesta a fs. 191 y 207, cabe ponderar el monto del acuerdo de fs. 171 homologado a fs. 171 vta, la labor profesional desarrollada por el experto apreciada en su calidad y extensión, su incidencia en el resultado del pleito y las demás pautas establecidas en la ley del arancel, de aplicación supletoria. Y teniendo ello en cuenta, por no resultar elevados los honorarios del perito médico A. J. C. C., se los confirma. Con relación a los honorarios regulados al mediador y apelados por el demandado a fs. 207/220, este Tribunal reiteradamente ha resuelto que según el art. 3 del Código Civil, corresponde la aplicación inmediata de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia (Kielmanovich, Jorge L., Honorarios en la mediación, publicado en La Ley, T° 2008-D, pág. 697), pues lo que define el arancel del mediador aplicable es la normativa vigente al momento en que el estipendio es exigible (cfr. esta Sala, expte. n° 35.292/2007 del 26 de junio de 2008). Los dos únicos supuestos de aplicación del principio de irretroactividad de la ley se darían en aquellas mediaciones en las que ha existido determinación judicial de honorarios o que han concluido por acuerdo de partes con anterioridad a la fecha de la vigencia del decreto 1467/2011, ya que solo estas situaciones son en las que ha producido el consumo jurídico exigido por el principio de irretroactividad de la ley para quedar sujetas a la ley anterior. En el resto de los casos se aplica el nuevo decreto 1467/11 debido a que, según el art. 3° del Código Civil,, corresponde la aplicación inmediata de la nueva ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes al momento de la entrada en vigencia (Kielmanovich, Jorge “Honorarios en la mediación” diario L.L. del 12-06-08). Pues lo que define el arancel del mediador es la normativa vigente al momento en que el estipendio es exigible. En el caso el monto del proceso se determinó estando en vigencia el Decreto 1467/11, naciendo allí el derecho a exigir el cobro de los honorarios (conf. esta Sala expte. n° 35.292/07 del 26/6/2008) por lo que conforme lo dispuesto en el inc. g) del art.1°) del anexo III) del decreto antes mencionado, los honorarios fijados a la mediador Dr. M. Á. B. apelados por altos, no resultan elevados, por lo que se los confirma. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. Fdo.: Dras. Castro-Ubiedo-Guisado. 006712E
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