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Honorarios Del Sindico De La Quiebra Base Regulatoria Renta Financiera Proveniente De Plazos FijosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Honorarios del síndico de la quiebra. Base regulatoria. Renta financiera proveniente de plazos fijos
Se modifica la decisión recurrida en el sentido que en el marco del nuevo proyecto de distribución complementaria deberán regularse honorarios al síndico y demás profesionales intervinientes tomando como base los nuevos activos fruto de lo que se devengó por la inversión de los dineros concursales en plazo fijo, tanto por la etapa concursal como por la falencial.
Buenos Aires, 10 de Marzo de 2016.- Y VISTOS: 1.) Apeló en subsidio la sindicatura el decreto de fs. 1.884 -mantenido en fs. 1.889- que ordenó al síndico readecuar el proyecto de distribución obrante en fs. 1.878/83 pues los acrecidos allí contenidos y generados con posterioridad a la distribución originaria de fs. 1.556/1.561-, no conformaron nuevas reservas para futuros honorarios y, subsiguientemente, cabía distribuirlos en su totalidad (cfr. arg. art. 218 último párrafo y 220 LCQ).- El memorial obra glosado a fs. 1.886/1.888.- La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en fs. 1.893/1.894 propiciando la confirmación de la resolución apelada.- 2.) La sindicatura se quejó por cuanto sostuvo que la Señora Juez a quo no tuvo en cuenta que los nuevos ingresos de fondos incluidos en la readecuación presentada -véase fs. 1.878/83- debían considerarse como “reserva” en los términos del art. 222 LCQ. E xplicó que en esa distribución complementaria incluyó la totalidad de los réditos, esto es, $ 1.400.057,97, por lo que la reserva computada -fs. 1.882- importó, en definitiva, un acrecentamiento del activo falencial con lo cual correspondía proceder con la regulación de honorarios por la mentada distribución dado que la base regulatoria se amplió con la introducción del nuevo activo.- 3.) Dispone la normativa concursal en su art. 222 la posibilidad de realizar distribuciones de fondos complementarias en los casos que existan "producto de bienes no realizados", importes "provenientes de desafectación de reservas" o "fondos ingresados con posterioridad" a la presentación del informe final previsto en el art. 218 de la L.C.Q. Obviamente, se entiende en esos supuestos que existe el derecho de los profesionales a la fijación de nuevos estipendios ante el ingreso de nuevos activos a la falencia.- Sentado lo anterior, es del caso señalar que la sindicatura presentó a fs. 1.556/1.561 un proyecto de distribución de fondos (art. 218 LCQ), donde las disponibilidades ascendían a un total de $ 4.306.375,22 que se componía con lo ingresado por la venta del inmueble de esta quiebra ($ 4.029.000), con más acrecidos ($ 296.563 y $ 1.938,33) deduciéndose los gastos en concepto de subasta ($ 31.198,87) y lo regulado por la Res. 04/00 CSJN ($ 10.072,50, véase fs. 1.558 vta). A su turno, la magistrada concursal reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por la etapa concursal y por la quiebra posterior (véanse fs. 1.567/1.568 y fs. 1.813/14), los que fueron modificados por este Tribunal en fs. 1.851.- En tal contexto fáctico, la sindicatura readecuó entonces el proyecto incluyendo también fondos complementarios (véase contenido del proyecto del 09.11.15, fs. 1.878/1.883), con lo cual estimó el estado de los fondos de esta quiebra en un total de $ 5.409.869,93: incluyendo ese total lo disponible en la distribución original -léase $ 4.306.375,22- como así también aquellos réditos producidos por la inversión en plazo fijo durante el trámite de ese proyecto y hasta el 09.11.15 ( léase $ 1.103.494,71, fs. 1882), fecha ésta donde el recurrente intentó readecuar, sin éxito, la distribución presentada en fs. 1.878/83.- 4.) Efectuadas estas precisiones, apúntase que el incremento del activo falencial que conformó la distribución complementaria de fondos efectuada en el caso proviene de intereses ganados por plazos fijos. En tal contexto, es evidente que si bien los fondos a repartir en esa distribución no tienen origen en liquidaciones de bienes, no es menos cierto que tal incremento resultó ser el fruto de lo que se devengó por la inversión de los dineros concursales en plazo fijo. Dado, entonces, que lo generado por las inversiones de la quiebra ha dado lugar a un acrecentamiento del activo falencial en punto al capital invertido esa circunstancia viabiliza la requisitoria sindical de que se proceda a la nueva regulación de honorarios que ha peticionado, en función de los nuevos fondos ingresados a la masa como renta financiera a resultas de colocaciones a plazo fijo. Por lo demás, se reitera, que el síndico ha tenido la precaución de no incluir en el mentado proyecto la suma correspondiente a la desafectación de reservas.- En el marco descripto, no haría más que contemplarse la labor que se ha desarrollado en el expediente con posterioridad a la presentación del pretérito proyecto de distribución que dio lugar a la regulación prevista en el art. 218 de la L.C.Q. (cfr. arg. Sala C, 25.8.88, "Cía. Swift de la Plata SAF y otros s. quiebra s. inc. de regulación de honorarios por la sindicatura y letrados", id, 15.9.93, "Hot Tur Cía de Hoteles de Turismo s/ quiebra s. inc. Liquidación").Así las cosas, deberá procederse en la anterior instancia a una nueva fijación de estipendios al síndico y demás profesionales intervinientes tomando como base los nuevos activos indicados supra que resultó del fruto de lo que se devengó por la inversión de los dineros concursales en plazo fijo, tanto por la etapa concursal como por la falencial (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “AlliMay S.A s. quiebra”del 03.5.07; id in re: “Finmark S.A del Mercado Abierto s. quiebra”, 17.5.07, id in re: “Boating Shoes S.A s. quiebra” del 01.03.16).- Por otra parte, tampoco puede soslayarse que si el producto repartible alcanza para satisfacer el ciento por ciento de los intereses posteriores a la quiebra de todos y cada uno de los créditos de las diferentes categorías y clases (cfr. arg. arts. 129 y 228 LCQ), de existir un saldo remanente, el mismo deberá ser devuelto, como lo postula el Ministerio Público en su dictamen, al deudor conforme lo dispone el art. 228 LC in fine.- 5.) Por todo ello, oído lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Admitir el recurso de apelación incoado, y modificar la decisión recurrida en el sentido que en el marco del nuevo proyecto de distribución complementaria deberán regularse honorarios al síndico y demás profesionales intervinientes con el alcance expuesto precedentemente.- Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse excusada (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKERFRERS JORGE ARIEL CARDAMA Prosecretario de Cámara
Transporte del Oeste s/quiebra. Incidente de revisión a favor de la AFIP - Cám. Civ. y Com. Morón Sala I - 06/03/2014 008616E |
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