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Honorarios Mediador Ley AplicableJURISPRUDENCIA Honorarios. Mediador. Ley aplicable
Se modifica la sentencia acogiéndose la pretensión del mediador de que se regulen sus honorarios conforme la ley vigente al momento de culminación del proceso judicial promovido con motivo del fracaso de la mediación.
Buenos Aires, 3 de febrero de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A los efectos de conocer en las apelaciones de fs. 706, 709 y 728/9, deducida por considerar altos y bajos los honorarios regulados a fs. 704/5, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y extensión de la labor desarrollada, monto comprometido resultante del acuerdo obrante a fs.691 y 692, etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 38 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.- En consecuencia, por resultar elevados los emolumentos fijados en favor del Dr. F. G. G., en su carácter de apoderado de la demandada y citada en garantía, se los reduce a la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MIL ($37.000) y por no ser elevados los fijados a la Dra. M. J. T. B. se los confirma. II.- Respecto de los peritos, se valorará las peritaciones realizadas, la calidad y extensión de las mismas, existencia o no de un mérito científico puesto al servicio del trabajo efectuado, monto económico mencionado precedentemente, art.478 del Código Procesal en su redacción actual y doctrina sentada por la C.S.J.N., el 27/10/92, en autos “De Souza, Daniel y otros c/ Empresas de Obras Sanitarias de la Nación”, E.D. 151-331, cit. en J.A. nov. 16 de 1994, nº 5907, pág. 48.- Por ser reducidos los estipendios fijados al perito ingeniero Carlos Alberto Amaya, por su informe pericial de fs. 307/9 se los eleva a la suma de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS ($9.300); por no resultar elevados los fijados al perito médico, Dr. Federico Guillermo Sabelli, por su dictamen de fs. 337/40 ni los de la perito psicóloga, Lic. Nilda Alicia Fernández, por su experticia de fs. 269/72, se los confirma a ambos. IV.- El decisorio de la instancia anterior, reguló los honorarios profesionales del mediador interviniente en la etapa previa, Dr. G. E. A., tomando en consideración las pautas normativas del Decreto Modificatorio 91/98. Contra dicho pronunciamiento se alza el beneficiario de la regulación, refiriendo que el señor Juez “a-quo” tendría que haber aplicado para el caso de autos el Decreto 1467/2011. Corrido el pertinente traslado, fue contestado a fs.736/7 por la parte demandada y citada en garantía, rechazando los argumentos brindados por el mediador. Esta Sala ha dicho que, en materia de honorarios el derecho a percibirlos nace en el momento en que los trabajos son realizados, motivo por el cual, en principio, deben establecerse de acuerdo con las normas vigentes en esa época. Sin embargo, esta regla debe atenuarse en casos en que, como en el presente, la posibilidad de que el mediador requiera la fijación de sus honorarios se encuentra inexorablemente sujeta a la culminación del proceso judicial promovido con motivo del fracaso de la mediación, circunstancia que puede postergar de manera prolongada el ejercicio del derecho. Según estos lineamientos, cabe adelantar que los agravios serán admitidos y en este orden de ideas, no cabe más que concluir que en el caso de autos resulta de aplicación el Decreto 1467/2011 a los efectos de regular los emolumentos del mediador actuante. Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto comprometido y pautas legales del art.1, inciso g) del Anexo III del decreto reglamentario 1467/11, por resultar reducidos los honorarios regulados a favor del mediador, Dr. G. E. A. , se los eleva a la suma de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS ($6.200). Devuélvase. Regístrese, notifíquese y oportunamente, Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n° 31/2011 y 38/2013).
MABEL ALICIA DE LOS SANTOS Juez de cámara ELISA DIAZ DE VIVAR Juez de cámara MARIA ISABEL BENAVENTE Juez de cámara 010177E |
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