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JURISPRUDENCIA Honorarios pactados con el cliente. Honorarios regulados judicialmente. Diferencias. Ley arancelaria
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó las defensas de pago e inhabilidad de título intentadas por la parte demandada para resistir la intimación dirigida a afrontar los honorarios regulados en estas actuaciones a su ex letrado.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 872. El recurso fue fundado a fs. 873/9 y contestado a fs. 891/5. II.Mediante la decisión referida, el juez de primera instancia desestimó las defensas de pago e inhabilidad de título -subsumida en esta última la de falta de legitimación activa- intentadas por la parte demandada para resistir la intimación dirigida a afrontar los honorarios regulados en estas actuaciones a su ex letrado, Dr. Roberto A. D'Espósito. Más allá de la oposición de dichas dos excepciones, en esencia, se halla en tela de juicio si procede exigir el cumplimiento de dicha obligación a la parte hoy apelante -triunfadora en el proceso, en el que se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, lo que fuera confirmado por esta Sala a fs. 698/703-. La obligada en costas es la parte actora, pero, sobre la base de la falta de pago de los honorarios por parte de la accionante, el ex letrado de la demandada dirigió la aludida intimación a la parte que fuera su cliente, fundando tal proceder en la garantía impuesta a cargo del cliente por el art. 49 de la ley de arancel (ley 21.839). La demandada se opone a satisfacer tal acreencia apoyándose en un recibo de pago de honorarios que fuera presentado en autos a fs. 794, según el cual tanto el Dr. D'Espósito, cuanto otro letrado que había actuado por la demandada, y que aún lo hace ante esta Alzada -Dr. Javier J. A. Kadomoto-, habían percibido una suma de dinero ($...) de los codemandados, en función de la citada garantía del art. 49 LA. El juez de primera instancia consideró que esa percepción -anterior a la regulación- no eximió a la demandada de sufragar los honorarios regulados en función de lo dispuesto por dicha norma. A juicio de esta Sala, es preciso marcar la siguiente diferencia: una cosa son los honorarios regulados en el juicio, y otra cosa son, sin perjuicio de dichos estipendios, los que la o las partes pacten con sus letrados. Diferencia tal que subyace en la ley arancelaria y que se exterioriza con claridad en lo dispuesto por su art. 4, en cuanto autoriza la celebración de pactos entre los profesionales y sus clientes, y conviene destacar, en cuanto aquí interesa, que los pactos mentados por dicha disposición son “sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria”, en calidad de costas (v. Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, t. I, ps. 293/4). Sobre la base de esa diferenciación, es claro que la percepción de $... -que es el pago conjunto que ambos ex letrados de la demandada habrían recibido de esta última- obedeció a un acuerdo que de algún modo alcanzaron dichos letrados y su cliente, acuerdo que, en tanto fue anterior a la regulación de emolumentos producida en autos (el recibo en cuestión tiene fecha 1.6.13 y la regulación de fs. 718 es del 5.7.13 -v. copia del recibo a fs. 792-), evidentemente no puede ser imputado a la cancelación de los honorarios determinados en autos en calidad de costas a cargo de la perdidosa. No pueden caber dudas en cuanto a que los estipendios ya percibidos son distintos a los regulados. No sólo por la diferencia cronológica antedicha, sino también por los siguientes extremos. En primer lugar, es importante observar cómo está redactado el recibo, ya que éste alude a honorarios profesionales “pactados”, no haciendo referencia alguna a un monto regulado judicialmente. En segundo lugar, la suma percibida según aquel instrumento es distinta a la regulada al letrado Dr. D'Espósito ($...). En tercer lugar, cobra relevancia la explicación que brindó el letrado de la demandada al presentar en autos el recibo por los honorarios “pactados” (v. fs. 794). En esa oportunidad, sin dejar de afirmar que tanto él como el Dr. D'Espósito habían quedado “desinteresados” “de nuestros [sus] honorarios profesionales” agregaron que ello era así “con respecto a nuestros [sus] mandantes”, añadiendo aun: “sin perjuicio de continuar oportunamente la ejecución contra la parte actora por la diferencia”. De tal aseveración sólo puede inferirse que, para la demandada, los honorarios percibidos por sus dos letrados eran aquellos que, pactados, le correspondía asumir a ella (sólo así puede interpretarse la expresión “con respecto a nuestros mandantes”). Pero para que no quede ninguna duda -si cabe alguna-, en el mismo escrito se dejó a salvo cobrar “oportunamente” la “diferencia” a la parte actora, expresiones tales que predican acerca de una disociación entre los honorarios “pactados” y los regulados posteriormente. Esa “diferencia” a cargo de la actora no pudo ser otra cosa más que la suma que en definitiva a dicha parte le correspondía sufragar en concepto de honorarios regulados en concepto de costas, con independencia de lo percibido antes en virtud del pacto. Por tanto, por más que el Dr. D'Espósito se haya “desinteresado” de aquellos estipendios “pactados”, ello no lo inhibió de procurar el dictado de una regulación en autos, y, luego, el cobro del monto fijado judicialmente (v. su pedido de regulación de fs. 717, posterior a la fecha del recibo). En tales condiciones, no puede prosperar la excepción de pago, ni tampoco la de inhabilidad de título, pudiéndose proceder del modo autorizado por el art. 49 LA en relación con el deber de garantía que pesa sobre quienes fueran clientes del Dr. D'Espósito. Aun prescindiendo de considerar si es adecuado deducir en forma simultánea las defensas de pago e inhabilidad de título, corresponde mantener lo decidido. III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas al recurrente (doctr. art. 68, 1er. párr., del Código Procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con los dos sobres con documentación reservada.
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA 005967E |