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Honorarios Profesionales Regulacion PautasJURISPRUDENCIA HONORARIOS PROFESIONALES. Regulación. Pautas
Procede regular los honorarios profesionales tomando como base el monto del acuerdo transaccional y no el demandado originariamente por la actora.
Rosario, 15 de diciembre de 2015.- Y VISTOS: El recurso de revocatoria ante el pleno interpuesto por la Caja Forense (fs. 100/103), en los presentes autos caratulados "FIGUEREDO, MIRTA GLADYS C/ BASUALDO, GABRIEL ADAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. N° 936/2002, contra la resolución N°369 de fecha 13 de abril de 2004 (fs. 99) que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra los honorarios regulados mediante Auto N°162 de fecha 4 de marzo de 2004 (fs. 93). Cuestiona en primer término que la resolución atacada dispuso que la Caja Forense carece de legitimación para pedir la modificación de los honorarios salvo que hiciere expresa alusión a los aportes como agravio -desde que éstos han dejado de ser de orden público. Considera que el Juez de trámite se apartó de lo dispuesto por la ley provincial 10.436, art. 28, agraviando los intereses de la Caja Forense como entidad creada a los efectos de velar por el cumplimiento de la ley arancelaria, además de interesada económicamente en el valor de los honorarios por cuanto recibe un porcentaje de los mismos en concepto de aporte para el mantenimiento de la Obra Social de Abogados y Procuradores. Sostiene que si bien las leyes desregulatorias derogaron el carácter de orden público de la ley de aranceles, mantuvieron su vigencia para los casos en que no existiera pacto, estableciendo además que en caso de que tal acuerdo existiera (lo que no ocurrió en autos) los aportes deberían realizarse sobre los mínimos arancelarios. Cita jurisprudencia. En segundo término postula la elevación de los honorarios regulados mediante auto regulatorio dictado en fecha 04 de marzo de 2004 por la suma de $1.600 en favor de los Dres. Mauricio Campana y del Dr. Fernando Cardona y en su lugar se eleven los mismos a la suma de $18.900 por cada uno. Entiende que la base regulatoria está dada por la suma de $201.000 que constituye el 50% del capital originariamente reclamado, ello con fundamento en el art. 8 inc. M de la ley 6767. Corrido traslado, no es contestado por las partes pese encontrarse debidamente notificadas (fs. 164 y 170) En este estado quedan los presentes para resolver. Y CONSIDERANDO: 1.- El recurso de revocatoria ante el pleno es admisible por cuanto se impugna una resolución dictada por el Juez de Trámite previa sustanciación. 2. - En orden a la procedencia la Caja Forense se agravia de la resolución impugnada por cuanto rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por su parte. 3. - Corresponde por tanto al Tribunal en Pleno y ante los agravios de la recurrente considerar si la resolución recaída en autos tiene un vicio de ilegitimidad o de injusticia pasible de enmendarse por esta vía. 4. - En dicha inteligencia debe analizarse en primer término la legitimación de la Caja Forense para cuestionar la regulación de honorarios efectuada mediante Auto N°162 de fecha 4 de marzo de 2004. Asiste razón a la Caja Forense en cuanto sostiene que la misma se encuentra legitimada recurrir la resolución mencionada, ello conforme lo normado por el art. 28 de la Ley 10.436 que dispone "cada Caja está facultada para intervenir en la regulación de honorarios e interponer recursos contra las mismas. Está igualmente facultada para intervenir en toda clase de denuncias, inventario y/o avalúo de bienes pudiendo observarlos e interponer los recursos pertinentes debiendo ser tenida por parte a los fines expresados en este artículo". 5.- Consecuentemente, en segundo término, serán considerados los fundamentos vertidos por la Caja para atacar la regulación efectuada por la juez de trámite. Corresponde destacar que el monto indicado en la demanda de daños y perjuicios es estimativo si se deja librado a las pruebas y criterio del Tribunal, motivo por el cual no hay suma reclamada. De las constancias de autos surge que la actora inició demanda por la suma de $402.000 "y/o lo que en más o en menos el Tribunal determine al momento de sentenciar, de acuerdo a la prueba a producirse en la causa, y a la valoración que se haga de la misma según las reglas de la sana crítica judicial" (fs. 4/4vta), llegándose a un acuerdo transaccional por la suma de $10.000.- (fs. 85), el cual el Ministerio Público aconseja homologar (fs. 88), lo que aconteció mediante resolución homologatoria N°208 del 21/05/04 (fs. 106). Ello denota que el monto estimado en la demanda resulta extremadamente alejado de la expectativa de cobro del titular del derecho en litigio; y un posible conflicto con los intereses de los representados por los curiales intervinientes, en tanto sus emolumentos superarían el importe a percibir por el actor. Asimismo, cabe señalar que la regulación de honorarios es una labor jurídica y no matemática, por ello el art. 4 ley 6767 determina que, para la estimación del honorario en las causas susceptibles de apreciación pecuniaria, los jueces o tribunales tendrán especialmente en cuenta además del monto del asunto la extensión de la labor profesional. El proceso de autos concluyó con una transacción cuyos efectos resultan oponible a los fines regulatorios a quienes intervinieron ella, como también a quienes no intervinieron, salvo que demuestren que con la transacción invocada se intente defraudar a quienes no participaron en el acto jurídico; circunstancia no invocada en autos. En consecuencia, los honorarios regulados que han tenido como base la suma transaccional, no resultan injustos ni violatorios de la normativa vigente, encontrándose dentro del marco razonable legal propuesto, por lo cual el recurso ha de rechazarse. Nuestros Tribunales locales indicaron que "Por otro costado, los estipendios profesionales no pueden quedar indisolublemente atados a los importes demandados, por cuanto ello importaría: a) dejar librada al exclusivo arbitrio del profesional interesado la remuneración que merece el trabajo desplegado; b) no siempre los rubros demandados tiene acogida favorable y suele ocurrir algunas veces que la demanda resulta ser rechazada o acogida por cifra mucho menor a la peticionada en la demanda, creando así la probabilidad de una notoria desproporción entre lo que debe percibir los profesionales y el capital o expectativa que ostenta el propio cliente interesado en el pleito. Una buena muestra de ello son los montos reclamados y la sentencia emitida en lo principal (N° 254 de fecha 28/2/11, ver fojas 134/138 de autos). La demanda fue entablada por la suma de $.... o lo que en más o menos estimare el Tribunal; la condena emitida por el Juez a quo -a pesar de no encontrarse firme- alcanza la suma de $ .. El quantum reclamado originariamente por la actora -entonces- carece de la 'verosimilitud' necesaria para que pueda ser considerada seriamente incidiendo en el cálculo de los aranceles.” (C. Civ. y C. Rosario (S. F.), Sala 4a Integr. 30/6/11. Giménez, Jorge c/Asoc. Mutual Asoc. Segurometal s/Incidente. Portal de la Editorial Zeus, www.editorial-zeus.com.ar, Sección Colección Zeus - Jurisprudencia, documento n° 0010336.) "Entiendo que no merece cuestionamiento alguno el hecho de que una demanda de daños y perjuicios, en punto a la determinación del monto, contenga una suma meramente estimativa, (...) Ésta es por otro lado una práctica común en materia de daños y perjuicios, al punto de haberse reconocido que la sentencia final puede reconocer un monto inferior al estimado inicialmente, como también un monto mayor, sin una necesaria afectación al principio de congruencia. Así lo ha admitido la mayoría de la jurisprudencia y la misma Corte: 'Que es doctrina de esta Corte Suprema, que una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a lo que en más o en menos resulte de la prueba. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas -L. L., 12591; 134:343; 1975B832, entre otros).' (Fallos 317:1662). Eso es lo que ha ocurrido en nuestro caso: (...) estableciéndose el monto de la misma en la suma de (.) y/o en la suma que en más o en menos establezca Vuestra Señoría, con más los intereses y las costas del presente.' (foja 1). No puede decirse que estamos frente a un monto líquido reclamado y no cuestionable, y por añadidura es un cálculo efectuado unilateralmente y que no puede ser tomado objetivamente. Con respecto a dicho reexamen interpreto que la difícil tarea de regular estipendios profesionales es una faena esencialmente jurídica y no matemática, y por tanto, no puede quedar reducida a los fríos números que se encuentran en juego en la causa involucrada extraídos mecánica y automáticamente de los elementos referenciados. (.) no se puede dejar de atender que el mismo es el resultado de una mera estimación que quedó supeditada a la prueba a rendirse en autos.” (C. Civ. y C. Rosario (S. F.), Sala 4a. 30/3/12. Callegari, Sergio y/o c/ESSO SAPA. s/Daños y Perjuicios. Portal de la Editorial Zeus, www.editorial-zeus.com.ar, Sección Colección Zeus. - Jurisprudencia. documento n° 0010481.) Por lo expresado en las consideraciones precedentes y lo normado en los arts. 344 y 345 del CPCC., arts. 4, 6, 7 y 8 de la ley 6767, arts. 361 LOPJ, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad N° 1, RESUELVE: Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la Caja Forense. Notifíquese por cédula. Insértese y hágase saber. (Expte. N°936/2002) 006582E |
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