|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 20:51:52 2026 / +0000 GMT |
Honorarios Profesionales Regulacion Pautas CaracteristicasJURISPRUDENCIA HONORARIOS PROFESIONALES: Regulación. Pautas. Características
Se rechaza el recurso de reposición incoado contra una resolución de honorarios profesionales en virtud de ser ella de carácter provisorio.
Rosario, 16 de diciembre de 2015. Y VISTOS: los autos caratulados "PUJALS, Rogelio Javier c/SASLAVSKY, Jorge y PRUDENCIA SEGUROS c/ Daños y Perjuicios" Expte. N° 3243/2012, en los que los Dres. Ángel González del Cerro, Gonzalo P. Sifone, y Federico Carreras Montanaro, interponen Recurso de Revocatoria y Recurso de Aclaratoria, contra el auto N° 1928 del 01.08.2014 obrante a fs. 321, que regula los honorarios profesionales de los recurrentes en la suma de $10.000,- (15,39 Jus) en carácter provisorio. 1.- En primer término introducen Recurso de Revocatoria, solicitando la elevación de la regulación practicada a $185.998,82 con fundamento en el artículo 8 de la ley 6767. Sostienen que atento la injustificada participación de su mandante -debiendo contestar demanda y realizar ofrecimiento de pruebas- y allanamiento de la contraparte a la declinación de la citación en garantía, es que corresponde regular el 70% de la escala y en forma definitiva, atento la exclusión de su representado en el proceso. Ordenada la sustanciación, es contestada por el Dr. Gonzalo M. Paz a fs. 342/344, solicitando su rechazo in limine. Sostiene que la regulación fue realizada por el incidente de declinación de citación en garantía, correspondiendo la aplicación de los arts. 15 y 16 de la ley 6767. Asimismo sostiene que según el art. 1627 párrafo agregado por ley 24432, de acuerdo a la labor cumplida por los profesionales, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio por debajo del valor, si hubiere evidente desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. Manifiesta que el art. 13 del texto legal citado, faculta a los mismos a regular honorarios a los profesionales sin atender a los montos y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios cuando por la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada, indicaren que la aplicación estricta de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que en virtud de las normas arancelarias debería corresponder. En el mismo sentido fundamenta su pretensión conforme el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Santa Cruz, Provincia c/Estado Nacional s/Nulidad". En cuanto a la provisoriedad de los honorarios sostiene que toda regulación anticipada debe quedar sujeta al desarrollo del proceso, en especial a lo que en definitiva resuelva. Corrida vista a Caja Forense (fs. 325) la misma presta conformidad a la regulación practicada, atento se sujeta al reajuste que pudiera corresponder en base al estado de autos por su carácter de provisorio. 2.- En segundo término el Recurso de Aclaratoria es interpuesto a los fines de determinar las costas del incidente de declinación de la citación en garantía. Sostienen que corresponde imponer las mismas a CENTROMOR S.R.L., debido a la incorrecta citación en juicio de su representada y la actividad procesal que se vio obligada a realizar. Asimismo atento el allanamiento efectuado por el citante, manifiestan corresponde la condena con costas conforme art. 251 del CPCC y el principio objetivo del vencimiento establecido por nuestra normativa. En virtud de lo expuesto, quedan los presentes en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: 1.- En relación al recurso de reposición incoado por los incidentistas, corresponde destacar que el monto indicado en la demanda de daños y perjuicios es estimativo si se deja librado a las pruebas y criterio del Tribunal, y por ello, toda regulación de honorarios realizada antes de la conclusión del proceso, será una regulación provisoria, escapando así a la regla de la definitividad tanto en los incidentes, como en las demás circunstancias previstas en la norma arancelaria. Por otra parte, la regulación de honorarios es una labor jurídica y no matemática, y por ello, las normas arancelarias indican que a los efectos de fijar los estipendios profesionales, habrá de tomarse en consideración la labor profesional, su extensión, su calidad, complejidad del tema, entre otras pautas. De las constancias de autos surge que la actora inició demanda por la suma de $1.711.000, indicando que "la liquidación se efectúa a los efectos de dar cumplimiento a las normas en vigencia" y que "los montos adeudados y reclamados en los precedentes rubros deberán se adecuados a los que en más o en menos surja de las pruebas a producirse y en especial, conforme al elevado criterio de V.S." (fs. 9), es decir, no hay en autos fijación de importe demandado sino una mera estimación a los fines de cumplimentar los recaudos formales de la demanda. Nuestros Tribunales locales indicaron que "Por otro costado, los estipendios profesionales no pueden quedar indisolublemente atados a los importes demandados, por cuanto ello importaría: a) dejar librada al exclusivo arbitrio del profesional interesado la remuneración que merece el trabajo desplegado; b) no siempre los rubros demandados tiene acogida favorable y suele ocurrir algunas veces que la demanda resulta ser rechazada o acogida por cifra mucho menor a la peticionada en la demanda, creando así la probabilidad de una notoria desproporción entre lo que debe percibir los profesionales y el capital o expectativa que ostenta el propio cliente interesado en el pleito. Una buena muestra de ello son los montos reclamados y la sentencia emitida en lo principal (N° 254 de fecha 28/2/11, ver fojas 134/138 de autos). La demanda fue entablada por la suma de o lo que en más o menos estimare el Tribunal; la condena emitida por el Juez a quo -a pesar de no encontrarse firme- alcanza la suma de $ El quantum reclamado originariamente por la actora -entonces- carece de la 'verosimilitud' necesaria para que pueda ser considerada seriamente incidiendo en el cálculo de los aranceles.” (C. Civ. y C. Rosario (S. F.), Sala 4a Integr. 30/6/11. Giménez, Jorge c/Asoc. Mutual Asoc. Segurometal s/Incidente. Portal de la Editorial Zeus, www.editorial-zeus.com.ar, Sección Colección Zeus - Jurisprudencia, documento n° 0010336.) "Entiendo que no merece cuestionamiento alguno el hecho de que una demanda de daños y perjuicios, en punto a la determinación del monto, contenga una suma meramente estimativa, (...) Ésta es por otro lado una práctica común en materia de daños y perjuicios, al punto de haberse reconocido que la sentencia final puede reconocer un monto inferior al estimado inicialmente, como también un monto mayor, sin una necesaria afectación al principio de congruencia. Así lo ha admitido la mayoría de la jurisprudencia y la misma Corte: 'Que es doctrina de esta Corte Suprema, que una condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide ultra petita aun cuando exceda el importe indicado en la demanda, si la expresión de este último ha sido seguida de la reserva relativa a lo que en más o en menos resulte de la prueba. Esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 y sus citas -L. L., 12591; 134:343; 1975B832, entre otros).' (Fallos 317:1662). Eso es lo que ha ocurrido en nuestro caso: (...) estableciéndose el monto de la misma en la suma de (.) y/o en la suma que en más o en menos establezca Vuestra Señoría, con más los intereses y las costas del presente.' (foja 1). No puede decirse que estamos frente a un monto líquido reclamado y no cuestionable, y por añadidura es un cálculo efectuado unilateralmente y que no puede ser tomado objetivamente. Con respecto a dicho reexamen interpreto que la difícil tarea de regular estipendios profesionales es una faena esencialmente jurídica y no matemática, y por tanto, no puede quedar reducida a los fríos números que se encuentran en juego en la causa involucrada extraídos mecánica y automáticamente de los elementos referenciados. (.) no se puede dejar de atender que el mismo es el resultado de una mera estimación que quedó supeditada a la prueba a rendirse en autos.” (C. Civ. y C. Rosario (S. F.), Sala 4a. 30/3/12. Callegari, Sergio y/o c/ESSO SAPA. s/Daños y Perjuicios. Portal de la Editorial Zeus, www.editorial-zeus.com.ar, Sección Colección Zeus. - Jurisprudencia. documento n° 0010481.) En la inteligencia señalada, entiende ésta magistrada que la regulación puesta en crisis y en razón de la provisoriedad del emolumento fijado, resulta adecuada a la etapa del proceso, la labor desplegada, los rubros reclamados, y el incidente acogido; y en consecuencia, el recurso de reposición instado no habrá de prosperar. 2.- En relación al Recurso de Aclaratoria mediante la que solicita se aclara el Auto regulatorio, indicando que corresponde la imposición de costas a la citante, CENTROMOR S.R.L.; asiste razón a la incidentista en cuanto a que su actuación en autos fue provocada por la citación en garantía, y que ante el allanamiento a la declinación de la citación, corresponde a la mencionada firma cargar con las costas devengadas por la citación y en relación a los recurrentes; por ello, el recurso incoado habrá de prosperar. Por ello, RESUELVO: 1.- Rechazar el recurso de reposición. 2.- Hacer lugar al Recurso de Aclaratoria y en consecuencia, imponer las costas del incidente de declinación de la citación en garantía y en favor de los recurrentes, a CENTROMOR S.R.L. Insértese y hágase saber. (Expte. N° 32 43/12) 006593E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |