JURISPRUDENCIA Honorarios. Regulación anticipada. Prescripción adquisitiva Se resuelve que los honorarios de los profesionales del caso deben ser tarifados con arreglo a la base prevista por la ley para el supuesto de rechazo íntegro de la demanda, y atendiéndose, obviamente, las etapas realmente cumplidas al momento de declararse la caducidad de instancia. En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Alejandro Alberto Chaín y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP - 9004/10, caratulado: “PEREZ ANTONIO LUIS C/ FELICIANO GONZALEZ Y/O JUAN TOMAS LOPEZ Y/O SUS HEREDEROS Y/O QUIENES SE CONSIDEREN CON DERECHOS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I. A fs. 266/267, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Goya confirmó la resolución de la anterior instancia que regulara los honorarios de los letrados de la parte demandada por la labor profesional cumplida en este proceso concluido por caducidad de instancia tomando como base regulatoria el ...% del valor del bien litigioso. Para así decidir, los jueces consideraron de aplicación el artículo 24 de la ley arancelaria 5822 que reza: Cuando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiera deducido. II. Contra dicho pronunciamiento, los referidos abogados dedujeron a fs. 268/276 vta. el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Denuncian aplicación falsa o errónea de la ley, explicando con rigor las razones por las que el transcripto art. 24 de la ley 5822 habría sido aplicado a un supuesto no previsto en sus disposiciones. III. La vía de impugnación se dedujo dentro del plazo, en contra de una sentencia equiparable por sus efectos a definitiva, y con satisfacción tanto de las cargas técnicas de la expresión de agravios cuanto de la económica del depósito. Por lo tanto, es admisible y debo pronunciarme acerca de su mérito o demérito. IV. No debe perderse de vista que la resolución que decreta la caducidad de un proceso no sólo pone fin a los procedimientos, sino que -lo que es mucho más- puede extinguir indirectamente la acción ejercitada, en razón de que la interrupción de la prescripción liberatoria causada por la demanda se tiene, en virtud de/la caducidad, por no sucedida (artículo 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación). V. Es por ello que no se duda que los honorarios de los profesionales intervinientes en un proceso declarado caduco deben ser fijados como si la demanda hubiera sido íntegramente rechazada, siguiendo las disposiciones de la norma arancelaria aplicable al supuesto de rechazo íntegro de la demanda (Cfr. BERIZONCE- MENDEZ, Honorarios de Abogados y Procuradores, Librería Editora Platense S R.L., página 102 y siguientes; VASQUEZ Y VASQUEZ, Honorarios judiciales de abogados y procuradores, p. 47, N° 102, IBAÑEZ FROCHAM, Honorarios. Recurso extraordinario, Revista Colegio de Abogados La Plata, N° 14, p. 251, entre muchísimos otros). VI. De manera que solo una interpretación estrecha y literal, que se desentiende de la real virtualidad del decisorio con que concluyó el proceso, es la que ha llevado a los jueces de grado aplicar en el caso el art. 24 de la ley 5822. Por la razones que hemos puntualizado supra, la hermenéutica del Tribunal a quo minorizó injustamente la retribución profesional. Ya que debe entenderse que dicha norma, que actuaron en el caso, es aplicable tan sólo en el supuesto de una regulación anticipada, que sobreviene pendiente la decisión del proceso, y no cuando éste ha quedado definitivamente concluido a través de un decreto de caducidad (Ver BERIZONCE- MENDEZ, ob. cit., página 104, y sus citas). VII. En consecuencia, constato la errónea aplicación de la ley en el pronunciamiento recurrido, que afecta las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio en perjuicio de los abogados aquí recurrentes. Los aranceles de los profesionales del caso deben ser tarifados con arreglo a la base prevista por la ley para el supuesto de rechazo íntegro de la demanda, y atendiéndose, obviamente, las etapas realmente cumplidas al momento de declararse la caducidad. Por lo que si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, para en mérito de ello dejar sin efecto la resolución recurrida mandando practicar una nueva tarifación con arreglo a las bases precedentemente expuestas. Con costas devengadas en las instancias ordinaria y extraordinaria de Alzada a la parte recurrida, y devolución del depósito económico a los recurrentes. Regulando los honorarios profesionales conjuntos de los recurrentes, doctores V. B. C. y H. A. C., en un ...% de los aranceles que se le fijen por la labor en primera instancia, y en la extensión del agravio planteado en esta instancia casatoria. Ambos, en la calidad de monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 124 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, para en mérito de ello dejar sin efecto la resolución recurrida mandando practicar una nueva tarifación con arreglo a las bases precedentemente expuestas. Con costas devengadas en las instancias ordinaria y extraordinaria de Alzada a la parte recurrida, y devolución del depósito económico a los recurrentes. 2°) Regular los honorarios profesionales conjuntos de los recurrentes, doctores V. B. C. y H. A. C. , en un ...% de los aranceles que se le fijen por la labor en primera instancia, y en la extensión del agravio planteado en esta instancia casatoria. Ambos, en la calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese. Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Eduardo Panseri-Alejandro Chain 007045E
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