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Honorarios Sucesiones Nuevo Bien Integrante Del Acervo Sucesorio PrescripcionJURISPRUDENCIA Honorarios. Sucesiones. Nuevo bien integrante del acervo sucesorio. Prescripción
Se mantiene el rechazo de la excepción de prescripción, pues la acción del letrado para solicitar la regulación de los honorarios profesiones que le corresponden a raíz de la denuncia de un nuevo bien integrante del acervo sucesorio no se halla prescripta, máxime cuando no se ha controvertido la alegación del abogado respeto a su desconocimiento de la existencia del mentado inmueble.
Buenos Aires, 02 de noviembre de 2015. AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución dictada a fs. 192/195, en tanto desestimó la excepción de prescripción, se alza en queja la heredera, quien interpuso recurso de apelación a fs. 197, el cual fue fundado a fs. 199/200 y replicado por el profesional a fs. 202/206. II. Las partes no discrepan respecto del encuadre jurídico receptado por la Sra. Juez de grado, ya que la excepción de prescripción debe necesariamente abordarse desde la óptica del art. 4032 inciso 1º, primera parte, del Código Civil, que dispone: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º. A los jueces, árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio”. Al respecto, esta Sala ha sostenido que en procesos sucesorios como el que nos ocupa, hasta tanto no resulte posible determinar el monto del haber relicto, no puede comenzar a computarse el plazo de expiración de la acción. Dicha circunstancia, queda configurada cuando quien pretende el cobro de sus emolumentos conoce la composición del patrimonio transmitido, pues a partir de allí nace para él la carga de activar, en tiempo propio, la correspondiente tasación. Una omisión en este sentido no puede más que perjudicarlo. La solución expuesta se impone, si se repara que es a partir de ese momento que el letrado cuenta con la posibilidad de gestionar los trámites conducentes a la regulación, incluida la estimación de valores y la clasificación de los trabajos (conf. CNCiv., esta sala, R. 195.789 del 19/6/96; idem., R. 200.112 del 20/8/96; idem., R. 332.197 del 25/9/2001). Desde esta óptica y tal como lo señalara la juzgadora, ninguna duda cabe que la acción del letrado para solicitar la regulación de los honorarios profesiones que le corresponden a raíz de la denuncia de un nuevo bien integrante del acervo sucesorio, no se halla prescripta, máxime cuando en autos no se ha controvertido la alegación del abogado respeto a su desconocimiento de la existencia del mentado inmueble. Es que aun cuando el profesional hubiera percibido sus estipendios, y las tareas necesarias para inscribir este nuevo bien en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de la heredera no estén a su cargo, fueron los trabajos que cumpliera en la primera y segunda etapa del proceso los que posibilitarán llevar adelante la mentada inscripción. Por lo demás y respecto de la necesaria constitución de un domicilio legal en los términos del art. 55 de la ley de arancel, la recurrente no ha criticado el acertado argumento esgrimido por la Juez de grado para desestimar el planteo, pues amen de que el letrado contaba con un domicilio constituido en autos, la heredera anotició la citación dispuesta a fs. 179vta. en dicho asiento, lo cual importó consentir su plena validez a los fines previstos por la norma. III. Ahora bien y sin perjuicio de la vigencia de la acción, novedosamente en esta instancia la apelante introduce como argumento el hecho de que los honorarios percibidos por el letrado, no fueron regulados en sede judicial sino acordados oportunamente entre las partes, resultando así inaplicables en la especie las prescripciones de la ley 21.839, en atención a lo expresamente dispuesto en su art. 2°. Además, esgrimió en su memorial que las partes acordaron una suma global por el trabajo y que la relación contractual se extinguió al cumplirse la tarea convenida y abonarse la retribución pactada. No obstante y aun cuando el art. 277 del Código Procesal veda a esta Alzada expedirse sobre aspectos no propuesto al juez de la instancia anterior, cierto es que el desconocimiento relativo a la existencia del bien como integrante del acervo sucesorio, debió influir en la determinación de la contraprestación por las tareas a desarrollar en autos por el profesional, ya que las omisiones incurridas en la etapa precontractual en lo relativo al deber de información a cargo del cliente (art. 1198 del Código Civil), se constituyeron en un impedimento para una justa estimación del valor de la tarea. Es que si bien las normas de la ley 21.839 resultan inaplicables cuando los emolumentos son pactados entre el abogado y el cliente en forma privada, es evidente que las disposiciones contenidas en los arts. 7, 24 y 43, constituyen pautas que necesariamente son tenidas en cuenta a los fines de estimar la retribución. Así, elementales principios de buena fe, sumados a la presunción de onerosidad que se desprende del art. 3° de la ley de arancel y del art. 1627 del Código Civil, tornan procedente el pedido formulado por el profesional a fs. 181. Por tales consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 192/195, con costas de Alzada al recurrente vencido. Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta. El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
SEBASTIAN PICASSO HUGO MOLTENI 006072E |
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