|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 15:37:58 2026 / +0000 GMT |
Hurto De Vehiculo Playa De Estacionamiento De SupermercadoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Hurto de vehículo. Playa de estacionamiento de supermercado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda como consecuencia del hurto de un vehículo mientras se hallaba en la playa de estacionamiento de un supermercado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Octubre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "QUEVEDO NATALIA SOLEDADC/ INC. S.A. y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES) DO)" causa nº SI-13263-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 457 hizo lugar a la demanda iniciada por Natalia Soledad Quevedo contra INC S.A., condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de $30.500, más intereses, para resarcirla por los daños sufridos como consecuencia del hurto de la camioneta Chevrolet Pick-up C-10, dominio VMG061, mientras se hallaba en la playa de estacionamiento del Supermercado Carrefour Argentina S.A. -sucursal de la calle Bernardo de Irigoyen 2647, de San Isidro-. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida y la condena se hizo extensiva a Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. Ambas apelaron el pronunciamiento. 2.- Los agravios A fs. 484 fundó el recurso la letrada apoderada de INC. S.A. y de su aseguradora. Critica el progreso de la demanda. Argumenta que no existe responsabilidad de sus mandantes, pues es notorio que las empresas que explotan los supermercados no controlan el ingreso ni la salida de los vehículos de sus playas de estacionamiento. Sostiene que INC S.A. ofrece un espacio a todo público, ya que el usuario puede ser o no cliente u ocasional comprador, pero ello no incluye obligación de seguridad o guarda de los vehículos estacionados. En subsidio, critica los importes de las indemnizaciones por daños materiales y lucro cesante-daño emergente, pues los considera injustificados y exorbitantes. Impugna la tasación del daño moral, argumentando que no se aprecia que el juez haya valorado las circunstancias particulares del caso, las edades de los actores, la esperanza de vida, la buena relación paterno filial, etc. Por ello, pide que se deje sin efecto la cuantificación y procedencia del rubro o se reduzca en lo que VE considere ajustado a derecho. Por último, se agravia por la aplicación de los intereses a la tasa pasiva digital, desde la fecha del suceso. Señala que actualmente en las sentencias se establecen las indemnizaciones a valores actuales, por lo que los accesorios en cuestión, deben correr únicamente desde el dictado del pronunciamiento, para evitar un enriquecimiento sin causa para la demandante. 3.- La normativa aplicable Conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia. 4.- La responsabilidad del centro comercial En este caso no se discute que la camioneta de la actora fue hurtada de la playa de estacionamiento del supermercado que gira comercialmente con el nombre de Carrefour, sucursal San Isidro. Esa situación, en mi opinión, determina la responsabilidad objetiva de la accionada frente a la usuaria, pues no ha sido probada alguna causal de exoneración (arts. 1°, 40, 40 bis y ccs. de la ley de Defensa del Consumidor; 1073, 1074, 1077 del Código Civil anterior; 1092 y ss., 1717 y ccs. del Código Civil y Comercial actual). En efecto, ha existido entre la actora y la demandada, un vínculo jurídico atípico que, a mi entender, genera responsabilidad de esta última por el hecho acaecido. Considero que al facilitar el estacionamiento a potenciales clientes, se favorece el nacimiento y desarrollo de una relación contractual, ello a la luz de las especiales características de la contratación y del standard jurídico de la buena fe que impone el art. 1198 del Cód. Civil que estaba vigente al ocurrir el suceso (concordante con los arts. 961, 1061, 1063 del código actual). La falta de controles o la inexistencia del pago de un precio por la utilización de la playa de estacionamiento, no implica que una empresa como la demandada, eminentemente comercial, preste ese servicio a su potencial clientela en forma desinteresada (causas de esta Sala 2 n° 108.450 y D108/06, sent. del 30/5/2014). Sin duda su ofrecimiento tiene el propósito de atraer a la clientela para que concurra a dicho local, estableciendo ventajas económicas frente a otros establecimientos, que no cuentan con dichas instalaciones. Las tratativas negociales comienzan con la introducción del vehículo a la playa, con intención de adquirir bienes o utilizan los servicios que allí se prestan; a partir de ese momento se genera en cabeza del supermercado la obligación secundaria de custodia. Ello es independiente de que el potencial cliente haya adquirido o no bienes (Moeremas, Daniel y Silva Verónica Alicia, "Responsabilidad de los Centros Comerciales por daños derivados de robos o hurtos de vehículos en sus estacionamientos", Revista, Responsabilidad Civil y Seguros LL.4-99). Si bien la playa de estacionamiento de un supermercado o centro comercial en general está abierta al público y es gratuita -tal este caso-, no pertenece al dominio público. Es un espacio cerrado, cercado y acondicionado para una función específica, que es la de servir de estacionamiento a los vehículos de los potenciales clientes, aunque a veces la usen quienes no lo sean; transita habitualmente por ella personal de seguridad contratado por la empresa y pertenece sin duda al dominio privado, puesto que está edificada sobre terrenos pertenecientes al establecimiento comercial al que accede. El uso sin cargo de quienes concurren con sus rodados a un centro comercial, no es una cortesía ni fruto de la generosidad, es una necesidad empresaria. La playa de estacionamiento debe ser considerada una prolongación del establecimiento, una instalación o dependencia al servicio de la actividad principal (Jorge Adolfo Mazzinghi -h-, en "El robo de un vehículo...", El derecho, tomo 188, p. 492 y ss). Ese servicio debe prestarse con diligencia, e implica una obligación de seguridad, pues al ingresar un vehículo con el objeto de adquirir bienes (independientemente de si se concreta o no alguna compra) se genera en cabeza del dueño del comercio la obligación de custodia de los bienes introducidos (doct. art. 1198 del Cód. Civil anterior, concordante con los arts. 961, 1061, 1063 del código actual). Del mismo modo se decidió que facilitar un lugar para el estacionamiento constituye una prestación accesoria derivada de la actividad principal, que consiste en la compraventa de mercaderías, y que de ella se desprende un deber de seguridad objetivo e innegable para quien recurre a esta forma de comercialización; siendo legal la fuente de dicha obligación y derivada del art. 1198 citado (conf. causas de esta Sala 2 n° 108.450 y D108/06, sent. del 30/5/2014; causa de la Sala 1 de esta Cámara n°36798/09, sent. del 22/2/2013; ley 24.240 y sus modificatorias). No puedo dejar de mencionar que los grandes centros comerciales en el ámbito de nuestra Provincia, por disposición legal, deben contar con “espacios para el estacionamiento de vehículos particulares, dentro del mismo predio de acuerdo a lo que regule cada municipio” (art. 18 de la Ley 12.573), por lo que el deber de seguridad se impone frente al usuario. Quien hace uso del supermercado, tiene una confianza fundada en que el empresario se ha ocupado razonablemente de su seguridad (art. 40 de la Ley 24.240). La obligación de seguridad y de protección de los intereses económicos del consumidor es objetiva, de modo que las eximentes solo pueden referirse a la ruptura del nexo causal. La accionada podría haber intentado demostrar que tomó las previsiones a su alcance con el fin de evitar la sustracción del automotor, como por ejemplo acreditar qué medidas de seguridad tomó, pero nada aportó. Por el contrario, todos los testigos coincidieron en que no había personal de seguridad en el lugar de ingreso y egreso de vehículos (fs. 263 vta., 264 vta. y 265; arts. 384 y 456 del CPCC.). En tal inteligencia, la sustracción del automóvil de la actora dentro de la playa de estacionamiento, exterioriza la inobservancia de la obligación de seguridad, que como he referido, le era encomendada al centro comercial. No se ha acreditado ninguna circunstancia susceptible de excluir aquella responsabilidad, por lo que cabe admitir la demanda. De conformidad con lo analizado y lo dispuesto por los arts. 512, 902, 1109, 1137, 1144 y 1198 del Cód. Civil vigente al momento del hecho; ley 24.240 y modific.), propongo confirmar la sentencia en el aspecto tratado. 5.- El resarcimiento a.- Daños materiales La sentencia fijó el rubro en la suma de $17.000, por la diferencia entre el valor real de una camioneta de las características de la de autos y el importe abonado por la compañía de seguros. El perito mecánico dictaminó que, dada la antigüedad del vehículo hurtado (37 años a la fecha del hecho), el rango de dispersión de precios es amplio, pues dependerá de su estado general, kilometraje, etc. Estimó su valor de mercado entre $16.000 y $30.000 (fs. 285). Doy plena eficacia probatoria a la labor del experto, pues no fue cuestionada por las partes ni desvirtuada con otra prueba de parejo tenor (arts. 457, 462, 474 y ccs. del CPCC.). Dichos importes son superiores al precio pagado por la compañía de seguros (fs. 291 y 312), por lo que considero que corresponde mantener el progreso del rubro en estudio (arts. 401 y ccs. del CPCC.). No motivaron observación las contestaciones de fs. 250, 251 y 252, por lo que tengo por acreditado por ese medio que el rodado se encontraba en perfecto estado de uso y conservación (arts. 163, 384, 401 y ccs. del CPCC.). Teniendo en cuenta la importancia del daño patrimonial en examen y la estimación pericial, propongo confirmar el monto de la condena, pues a mi criterio, no resulta excesivo (arts. 1077, 1068, 1092, 1094 y ccs. del Código Civil que estaba vigente al momento del hecho; concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento actual). b.- Lucro cesante-daño emergente Se admitió el rubro en $3.500 por la pérdida de ganancias sufrida por la actora, durante el mes y un día transcurridos desde la sustracción de su camioneta de la playa de estacionamiento de la demandada y la fecha en la que Paraná Seguros depositó la suma asegurada. En mi opinión, la actora cumplió la carga de reunir prueba razonable de la privación de una ganancia o ventaja esperada e ilegítimamente frustrada con motivo de la indisponibilidad de la camioneta, aportando elementos que permiten estimar prudencialmente la dimensión del perjuicio (conf. SCBA. AyS 1966-II, 227; causa de esta Sala causa nº 2.476-2008, sent. 6/11/2012, reg. 137/12; arts. 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 901, 1068, 1077, 1083 y ccs. del Código Civil anterior; causas de esta Sala nº 2.476-2008 y 39.582, sent. 4/7/2013, reg. 76/13). En efecto, los informes de fs. 250 a 258 demuestran que la damnificada realizaba fletes con la camioneta hurtada. Sin dudas la falta de ese rodado le generó un daño económico cierto, que debe ser reparado por la responsable del suceso. Si bien creo que no en todos los casos cabe estar al tiempo transcurrido hasta que se hizo efectiva la reposición de la unidad, pues una eventual demora por parte de la compañía de seguros no sería imputable a la demandada, entiendo que un mes es un lapso razonable, teniendo en cuenta las gestiones que deben cumplirse y el tiempo que en general insume la compra de un rodado (arts. 901 y ss. del Código Civil anterior; 163, 165 y ccs. del CPCC.). Atendiendo al período de indisponibilidad del vehículo y la ganancia diaria verosímilmente frustrada, que resulta del costo promedio del servicio brindado por la actora (fs. 250 a 258), deducidos los gastos de combustible, mantenimiento, etc., propongo mantener el monto de la condena, pues entiendo que no es elevado (arts. 163, 165, 401 y ccs. del CPCC.; 901 y ss., 1068, 1077 y ccs. del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 1737 y ss. de la legislación actual). De modo que se rechaza la apelación también en este aspecto. c.- Daño moral La sentencia admitió el resarcimiento pretendido por la Sra. Quevedo en $10.000. Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Las apelantes no formularon una crítica eficaz contra el progreso del rubro, sino que basaron sus agravios en la exorbitancia de la cuantificación (fs. 493 vta.; arts. 260, 261, 266, parte final, del CPCC.). La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el hecho que motivó el proceso, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Evaluando las condiciones personales de la actora, una mujer de 31 años a la fecha del hecho, que trabajaba realizando fletes con la camioneta pick up de autos (fs. 250/258, arts. 401 y ccs. del CPCC.), las características del evento sufrido (testimonios de fs. 263/5, arts. 456 y ccs. CPCC.), las contingencias posteriores que sin duda debió atravesar, el cuadro psíquico que describe la perito psicóloga a fs. 344 vta. (pasible de remisión con un tratamiento adecuado), la angustia que debió causarle la falta de su herramienta de trabajo y en definitiva, la presunta mortificación espiritual atribuible al hecho imputado a la parte demandada, propongo mantener la tasación del Sr. Juez de Primera Instancia, pues estimo que resulta razonable (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se desestima el recurso en este punto. 6.- El inicio del cómputo de los intereses La sentencia aplicó dichos accesorios desde la fecha del suceso hasta la del efectivo pago, a la tasa pasiva que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días a través del sistema BIP. Las apelantes argumentan que los intereses deben correr desde el dictado de la sentencia, pues la indemnización se fija en valores actuales. El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio, cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba el valor real de lo que se le adeuda. Y dicho accesorio se debe desde que se produjo el daño (arts. 508, 509, y su nota, 622 del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 886 y 1747 del ordenamiento vigente). La solución ideal sería la reparación inmediata del agravio. No logrado ello, el interés punitorio tiende a subsanar la demora, corrigiendo, en lo posible, los efectos de la indisponibilidad del capital. Constituye la forma específica de indemnizar el atraso en el pago de la obligación pecuniaria y tiene su origen en la inejecución de ésta (Elena I. Highton “Intereses, clases y puntos de partida” en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2001-2 “Obligaciones Dinerarias-Intereses” Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2001 pag. 115). Ello es así, aun cuando el resarcimiento se fije en valores actuales, puesto que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños imputados a la demandada. Y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago ni la sentencia que reconoce el derecho de la damnificada, sino el hecho ilícito. Ese acontecimiento colocó en mora a la autora del daño, por lo que debe los intereses desde ese momento (causas de esta Sala, n° 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759 y 8.884-2010, reg. 40/2013, entre otras; arts. 508, 622 Código Civil vigente al momento del hurto, doct. arts. 886 y 1747 del Código Civil y Comercial actual). El Máximo Tribunal se ha pronunciado en este sentido, al decidir reiteradamente que, en materia de daños y perjuicios, se aplican intereses desde la fecha del suceso hasta el efectivo pago (Ac. SCBA causas118.615 del 11/3/2015 y 62.488 del 18/5/2016; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar la aplicada en la sentencia, pues a mi juicio resulta más equitativa (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). En este orden, el Superior Tribunal de esta Provincia interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia, no habilita la instancia extraordinaria, desde que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (Ac. 62.488 del 18/5/2016). En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, propongo confirmar la sentencia en el aspecto analizado, rechazando la apelación en el último punto. 7.- Las costas de Alzada Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas del recurso corran a cargo de las apelantes, en su condición de vencidas (art. 68 del CPCC.). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos argumentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravio, rechazando el recurso, con costas a cargo de la demandada y la aseguradora, en su condición de vencidas. Se difiere la regulación de honorarios para una vez que e xistan pautas para ello (arts. 21, 31 y ccs. de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 012060E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |