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Importacion Comercializacion Y Distribucion De Productos Representacion Exclusiva Medida CautelarDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Importación, comercialización y distribución de productos. Representación exclusiva. Medida cautelar
Se confirma la resolución que dispuso el trámite ordinario, en contraposición a la acción de amparo solicitada y rechazó la medida cautelar tendiente a que las demandadas se abstengan de realizar actos de importación, comercialización, distribución, marketing, publicidad, reparación y mantenimiento, en todo el territorio de los productos fabricados por Southern Dental Industries Limited (SDI Limited) como consecuencia del contrato de representación exclusiva que dice tener respecto de los productos fabricados por la demandada.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2016. Y Vistos: 1. Pablo Javier Montello apeló la resolución dictada de fs. 116/118 que dispuso el trámite ordinario, en contraposición a la acción de amparo solicitada y rechazó la medida cautelar peticionada en el apartado V del escrito inicial (v. fs. 83 vlta.), tendiente a que las demandadas se abstengan de realizar actos de importación, comercialización, distribución, marketing, publicidad, reparación y mantenimiento, en todo el territorio de los productos fabricados por Southern Dental Industries (Limited / SDI Limited) como consecuencia del contrato de representación exclusiva que dice tener respecto de los productos fabricados por la demandada. 2. Cabe señalar, que el amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas, que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva (Cfr. CNCom Sala A, 16/06/99, “Peirano Lamanna Horacio c/ Multicanal SA s/amparo” ídem “Gonzalez Juan Angel c/Páginas de Negocios SA s/amparo” del 13/11/07). Entre las condiciones de procedencia de esa acción sumarísima se encuentra, por un lado la necesidad de “reparación urgente del perjuicio” o “cesación inmediata de los efectos del acto lesivo”, y por otro, que la cuestión “no deba sustanciarse por algunos de los procesos establecidos" por el ordenamiento ritual u otras leyes. 2.b. Ahora bien, del relato efectuado por la actora, no se advierte que esta sea la vía idónea para la obtención del objeto de la demanda. En efecto de las constancias arrimadas a la causa se extrae que se encontraría en discusión problemas de naturaleza netamente contractual derivados de la supuesta exclusividad para la comercialización y venta de los productos de origen extranjero fabricados por Southern Dental Industries Limited (SDI Limited) cuyo alcance y definición exige un grado de debate y aporte de pruebas que resulta insusceptible de ser resuelto por la vía excepcional y breve intentada. En línea con lo expuesto, nuestro Alto Tribunal ha sostenido en forma reiterada que cuando para determinar lo que corresponde a las partes resulta necesario examinar el contrato que las liga y los hechos vinculados con su cumplimiento esa circunstancia hace que quede excluida esta vía sumarísima ( cfr. CSJN, fallos: 248:755; 250:586; 252:212; 257:125; 268:104; 269:39; 270:176, etc.). Por consiguiente se frustra la procedencia del amparo cuando la arbitrariedad o ilegalidad que se invoca, no surge con total nitidez, resultando ajenos a esta acción todas aquellas cuestiones que sean opinables o bien, requieran de un mayor debate y aporte probatorio, excediendo por tanto las posibilidades cognoscitivas propias de esta acción el examen acerca de la validez o procedencia de una resolución contractual (art. 2 inc. “d”, ley 16986). Destácase que todo derecho subjetivo tiene sustento en una norma constitucional. Frente a ello resulta claro que el amparo no será admisible por la sola invocación del derecho lesionado y viable sólo ante la inexistencia de otro medio judicial más idóneo. En fin, no se verifican los recaudos condicionantes para la procedencia de la vía intentada, por no concurrir los presupuestos del art. 1 y 2 de la ley 16986. Por ello, no corresponde apartarse del trámite concedido por la magistrada de grado. 3. En cuanto a la medida cautelar propuesta tampoco puede prosperar. La petición cautelar constituye una actividad preventiva que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, anticipa los efectos de la decisión de fondo, ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. De Lázzari, Eduardo, Medidas cautelares, Edit. Platense, 1997, T I, p. 6). Puede afirmarse en consonancia que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Dicho de otro modo, nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito (conf. Calamandrei, citado por Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación , Ed. Abeledo Perrot, 1986, T. II-C, pág. 493; en igual sentido, Serantes Peña- Palma, "Código Procesal...", ed. Depalma, Bs.As. 1983, tomo I, pág.480). Particularmente, la especie prevista en el CPr.:232 contempla el dictado de cualquier medida apta para asegurar provisionalmente el resultado de la sentencia en aquellos supuestos en los que una norma específica no satisface la necesidad del aseguramiento; pero exige la concurrencia de un perjuicio inminente o irreparable que pudiere ocasionarse en la espera de la resolución jurisdiccional. En el entendimiento antedicho, puede sacarse como primera conclusión que queda desvirtuada la naturaleza accesoria e instrumental que caracteriza a las cautelares cuando media coincidencia o confusión entre ella y la finalidad del reclamo principal, en tanto su concreción importaría el logro anticipado de la tutela que se persigue y al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito (CNCom. Sala A, 8/8/01, "Multicanal S.A. c/Supercanal Holding S.A. s/medidas cautelares s/ inc. por separado"; Sala C, 25/8/08, “Papaleo Lidia Elba c/Gravier María Sol s/med. precautoria”; Sala E, 23/6/00, "Peñaflor SA c/The Coca Cola Company y otro s/med. precautoria"; en la misma orientación, Carlos J. Colombo-Claudio M. Kiper, Código procesal civil y comercial de la nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. II, pág. 441, parág. 4, apartado I y jurisp. cit. en nota 14; Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 1, págs. 698/700, parág. 2, apartado e). Mas lo anterior, como todo principio, reconoce excepciones: según ha entendido la Corte Federal, son aquellas vinculadas de modo intrínseco con los derechos fundamentales de protección preferente consagrados por el art. 75 incs. 22 y 23 Constitución Nacional (Fallos, 320:1633); supuestos éstos diversos del que aquí nos ocupa, lo cual coloca la dinámica interpretativa en el sitio tradicional de las peticiones cautelares referenciada párrafos arriba. b. Aquí se ha explicitado que Southern Dentral Industries como fabricante de los productos dentales ha concedido al actor la representación exclusiva como importador y distribuidor de todos los productos en el ámbito del territorio nacional. Y que ese deber de exclusividad habría sido violado por las demandadas, que según refiere finalizaría el 31/12/16. Por tales circunstancias y documentación acompañada, se pretende ahora el dictado de una medida cautelar innovativa para que mientras se sustancia el proceso principal, se preserve inalterada determinada situación de hecho o de derecho existente con anterioridad al ejercicio de la facultad rescisoria por parte del fabricante. Ahora bien, la declaración pretendida comporta la emisión de un pronunciamiento a partir del cual se establecería la vigencia del contrato en cuestión respecto de la representación exclusiva para la comercialización de los productos dentales a favor del actor; declaración que resulta a todas luces prematura por requerir al efecto una indagación digna de un proceso con plena producción probatoria y donde ambas partes del conflicto puedan ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio; tarea incompatible con el limitado y precario análisis que habilita el estudio de la verosimilitud propio del pedido precautorio. Desde esta óptica, no exige esfuerzo alguno concluir que la admisión, en esta etapa del proceso en la que se carece de todos los elementos necesarios para evaluar final y definitivamente si la situación de derecho existente debe ser modificada y volver a su estado anterior, produciría los mismos efectos que si se hiciere lugar a la demanda; y claro resulta que, la finalidad de las medidas en examen es asegurar una eventual sentencia favorable, mas no ejecutarla anticipadamente (arg. CPr: 232; esta Sala, 8/4/10, "Keope SRL c/YPF SA s/ medida precautoria"). Bajo tales premisas, el otorgamiento de la medida cautelar que se pretende importaría la subsistencia del contrato en contra de la voluntad de una de las partes, a quien se le impondría por esta vía y compulsivamente el cumplimiento de obligaciones a su cargo que constituirán precisamente materia del venidero reclamo. De tal modo, se proveería una suerte de condena anticipada en desmedro del pronunciamiento que se dicte en definitiva, erigiendo a la medida cautelar en un fin en sí misma, lo que resulta inadmisible (cfr. esta Sala, 29/4/2010, "Posadas Argentinas SA c/KLP Emprendimientos SA s/medida precautoria"; íd. 24/5/2011, "Global Brands SA c/New Man SA y otros s/medida precautoria s/incid. de apelación -art. 250 CPCC-", íd. 10/11/11, "Posta Pilar SA c/YPF SA s/medida precautoria”). 4. Por ello, se resuelve: confirmar la resolución dictada a fs. 116/118. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Eugenia Soto Prosecretaria de Cámara 010886E |
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