This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 21:37:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Importacion De Equipamientos Medicos Cuestionamiento De La Existencia Del Delito Por Via De La Excepcion Art 339 Inc 2 Del Cppn --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Importación de equipamientos médicos. Cuestionamiento de la existencia del delito por vía de la excepción. Art. 339, inc. 2°, del CPPN   En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.     Buenos Aires, 27 de abril de 2016. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de O.E.M.H. a fs. 31/38 de este incidente contra la resolución de fs. 20/30 de este incidente, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior no hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por aquella parte. El escrito de fs. 61/67 vta. de este incidente, mediante el cual la defensa de O.E.M.H. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces de cámara doctores Marcos Arnoldo GRABIVKER y Roberto Enrique HORNOS expresaron: 1°) Que, la defensa de O.E.M.H. interpuso una excepción de falta de acción por inexistencia de delito. Fundó aquel planteo en que a partir del dictado de la resolución conjunta N° 385/14 y N° 274/14 dictada por el Ministerio de Industria y por la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, que dejó sin efecto la exigencia de acreditar, por parte del importador, la condición de usuario directo de los equipos médicos usados que ingresen al país en los términos de la Resolución N° 909/94 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, texto sustituido por el Decreto N° 2646/12, los hechos que se atribuyen al nombrado resultan atípicos por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, de jerarquía constitucional. 2°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” no hizo lugar a la excepción planteada pues sostuvo que por el dictado de la resolución conjunta N° 385/14 y N° 274/14 del Ministerio de Industria y de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación sólo se exime al importador de la exigencia de acreditar la condición de usuario directo del importador del bien usado, pero en modo alguno se exime a aquél del cumplimiento de las obligaciones restantes establecidas para la importación de los aparatos y equipos médicos usados. Estas circunstancias no fueron debidamente esclarecidas hasta el momento y constituyen el objeto al cual se encuentra dedicada la investigación que se instruye en los autos principales a los cuales pertenece el presente incidente. En efecto, por aquella resolución se estableció: “...en el “sub lite” no sólo subsisten los restantes requisitos exigidos por la normativa aplicable, sino que se sospecha que existiría una falsedad en la información contenida en los conocimientos de embarque presentados en cada una de las carpetas de importación investigadas, a los fines de eludir la aplicación de la Resolución Nro. 909/94 del ex MEyOSP (modificada por el decreto PEN Nro. 2646/12), para recibir un tratamiento fiscal más favorable, lo cual podría significar la existencia de un engaño que afectó el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones, tal como lo establece el artículo 863 del Código Aduanero...” (la transcripción es copia textual de la resolución obrante a fs. 20/30 de este incidente). 3°) Que, en las actuaciones principales a las cuales pertenece este incidente se investigan distintas operaciones de importación de equipamientos médicos usados que fueron oficializadas con posterioridad a la fecha en la cual entró en vigencia el decreto N° 2646/12, por el cual se estableció un régimen nuevo para la importación de aquella mercadería en cuanto al porcentaje de tributación establecido por aquélla, al acondicionamiento o proceso de reconstrucción de la mercadería, a la evaluación técnica de aptitud de uso por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, como así también se estableció “...el importador deberá reunir la condición de usuario directo del bien usado y las operaciones de importación estarán sujetas al régimen de comprobación de destino por el término de CUATRO (4) años contados a partir de la fecha de libramiento a plaza de dicho bien, quedando durante ese plazo prohibida su enajenación a título gratuito u oneroso...”. Por las tareas de investigación efectuadas se habría detectado que a los fines de documentar aquellas operaciones se habrían presentado ante el servicio aduanero conocimientos de embarque por los cuales se habrían consignado datos falsos, entre éstos, las fechas de carga, los puertos y los nombres de los buques en los cuales se efectuó el embarque de aquellos equipos en los lugares de origen, con el fin que aquellas operaciones de importación no sean alcanzadas por el régimen establecido por el decreto N° 2646/2012, en atención a las excepciones contempladas por el art. 10 de aquella normativa. 4°) Que, por el art. 10 del decreto N° 2646/2012 se estableció: “...Quedan exceptuados de lo establecido en el presente decreto, los bienes usados que al momento de la entrada en vigencia de la presente medida se encontraren en alguna de las siguientes situaciones: a) Expedidos con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargados en el respectivo medio de transporte; b) En zona primaria aduanera, por haberse arribado con anterioridad al territorio aduanero. Para las mencionadas situaciones, la importación deberá realizarse dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. Los bienes usados que se encontraren en las situaciones mencionadas, podrán ingresar al país bajo el régimen de destinación definitiva de importación para consumo, cumpliendo con las exigencias técnicas y demás requisitos vigentes al día anterior de la entrada en vigor del presente decreto...”. 5°) Que, por su parte, por el artículo 1 de la resolución conjunta N° 385/14 y N° 274/14 del Ministerio de Industria y de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación se dispuso: “Exceptúase de la exigencia de acreditar la condición de usuario directo, establecida en el último párrafo del Artículo 2° de la Resolución N° 909...del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, texto sustituido por el Artículo 3° del Decreto N° 2646 ...a aquellos importadores de aparatos y equipamientos médicos usados y sus partes y accesorios, con importación definitiva a consumo permitido, destinados a prestar servicios de salud en instituciones privadas debidamente habilitadas por la Autoridad Competente y en establecimientos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también sus entes centralizados y descentralizados...”. Por el artículo 4 de aquella resolución se estableció: “...La excepción establecida en el artículo 1° de la presente resolución no exime a los interesados del cumplimiento de los demás requisitos y exigencias establecidas por la Resolución N° 909/94...”. 6°) Que, este Tribunal ha establecido, por pronunciamientos anteriores, que si bien, como regla general, no cabe cuestionar la existencia de un delito por la vía de la excepción que se prevé por el art. 339 inc. 2 del C.P.P.N. pues aquel extremo se vincula con la cuestión de fondo a ser examinada en el proceso principal, aquel principio reconoce una excepción cuando surge con total evidencia y de modo indudable la inexistencia del hecho ilícito (confr. Regs. Nos. 374/96, 395/99, 148/00, 982/02, 93/06, entre otros de esta Sala “B”). 7°) Que, en atención a las constancias señaladas por los considerandos que anteceden no se aprecia que la circunstancia mencionada por la defensa de O.E.M.H., en cuanto a que con posterioridad a las fechas en las cuales fueron consumadas las operaciones de importación respectivas del equipamiento médico usado, mediante la resolución conjunta N° 385/14 y N° 274/14 dictada por Ministerio de Industria y de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación se haya exceptuado la exigencia de acreditar la condición de usuario directo de aquellos bienes, se verifique la inexistencia del delito supuesto que constituye el objeto de la presente investigación. En efecto, el planteo efectuado por la defensa de O.E.M.H. tendiente a determinar la inexistencia supuesta de delito invocada por aquélla constituye una cuestión que se vincula con las circunstancias de fondo que, como regla general, deben ser tratadas en los autos principales y en la etapa procesal oportuna, máxime cuando en los autos principales a los cuales pertenece este incidente se han dispuesto distintas medidas de prueba con el fin de determinar el alcance de los hechos que fueron denunciados, los cuales conforme a la hipótesis sostenida por el señor fiscal de la instancia anterior, la querella y el juzgado de la instancia anterior no se ha podido descartar la posible comisión del delito de contrabando previsto por los arts. 863, 864 inc. b), y 865 incs. d) y f), del Código Aduanero, como así también a determinar a los partícipes presuntos en aquéllos. 8°) Que, además, el caso en examen es distinto de los de esta Sala “B” señalados por la defensa de O.E.M.H., en los cuales se habría confirmado la decisión del juzgado de la instancia anterior de hacer lugar a una excepción de falta de acción por aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna. En efecto, en aquellos casos, por el dictado de una resolución posterior a la vigente en el momento de consumarse las operaciones de importación investigadas se habrían derogado las resoluciones que imponían la exigencia de presentar ciertos certificados de importación (correspondiente a licencias no automáticas previas de importación para tramitar las destinaciones de importación definitivas para consumo) los cuales se reputaban apócrifos, y en las cuales se descartó también que “... se [haya consignado] un origen falso de la misma, o un valor FOB menor que el real, o un peso desajustado, o alguna otra falsedad que signifique un “...acto u omisión, [que] impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control de las importaciones...”. Estas circunstancias, de acuerdo con lo expresado por los considerandos que anteceden, no se pueden descartar con relación a los hechos que constituyen el objeto de la presente investigación (confr. en lo pertinente Regs. Nos. 45/14, 575/14, 73/15 y 74/15, de esta Sala “B”). 9°) Que, por otra parte, con relación al agravio de la defensa de M.H. en cuanto a que “...durante el transcurso de la investigación el señor fiscal haya pretendido extender los supuestos investigados a otros distintos respecto de los cuales la causa encontró su origen...”, cabe reiterar que para que se formule correctamente la base para habilitar la instrucción de una investigación penal no es necesaria la certeza o el convencimiento de la materialización de un injusto, sino que basta que aparezca como una hipótesis de investigación, pues el desarrollo de la pesquisa resulta, precisamente, parte del objeto de esta etapa del proceso, sin perjuicio que durante el transcurso de aquélla se determine, entre otras cuestiones, la significación jurídica de los hechos que son investigados (confr. Reg. N 250/04, entre muchos otros de esta Sala “B”). En efecto, por el art. 193 del C.P.P.N. se prevé que la instrucción de una causa penal “...tendrá por objeto: 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad... 2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, lo atenúen o justifiquen o influyan en la punibilidad; 3) Individualizar a los partícipes; etc...”. Por lo tanto, aquel agravio tampoco puede tener recepción favorable. El señor juez de cámara Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresó: 1°) Que, la defensa de O.E.M.H. pretende que se haga lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia de delito pues considera que por la modificación del decreto N° 2646/12 por la resolución conjunta N° 385/14 y N° 274/14 dictada por el Ministerio de Industria y de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación los hechos atribuidos a su defendido, por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal mas benigna, serían atípicos pues suprimió el requisito de acreditar la condición de usuario directo de la mercadería a importar, en este caso, se trata de equipamiento médico usado. 2°) Que, el comportamiento atribuido a los imputados, que se sostiene configura el delito de contrabando, es la presentación al servicio aduanero, en el trámite de importación de esos productos, de conocimientos de embarque en los cuales se habrían consignado datos falsos. 3°) Que, además, conforme lo he señalado en precedentes de ambas Salas de este Tribunal, la supresión de requisitos para permitir la importación no implica desincriminar hechos que podrían constituir el delito de contrabando previsto en los artículos 863 y sgtes. del Código Aduanero (confr. Regs. Nos. 268/2013 y 444/14, de Sala “A” y 575/14, 72/15 y 73/15 de la Sala “B”). 4°) Que, el criterio establecido por la Corte Suprema en el caso de Fallos 329:1053 deja a salvo que no cabe la aplicación retroactiva de aquellos reglamentos dictados con carácter transitorio (confr. voto del juez Petracchi en Fallos 321:824 “Ayerza”, al que hace remisión la Corte en el precedente “Cristalux”). En ese sentido se señala que esa excepción resulta razonable “en la medida en que, de otro modo, se despojaría a priori a esas leyes de toda eficacia, pues al ser concebidas para regular situaciones eminentemente variables quedarían desactualizadas rápidamente por disposiciones posteriores y por lo que resultarían inocuas para proteger el bien jurídico para el que fueron sancionadas” (confr. voto de los jueces Fayt, Boggiano y Bossert en Fallos 321:824 “Ayerza”, al que hacen remisión los votos de los jueces Fayt y Argibay en el precedente “Cristalux”). 5°) Que, en esas condiciones, el planteo de la defensa de O.E.M.H. fue correctamente rechazado. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución apelada. II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por la Secretaría.   Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDAN, SECRETARIO DE CAMARA   009053E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:34:31 Post date GMT: 2021-03-17 13:34:31 Post modified date: 2021-03-17 13:34:31 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:34:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com