|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Imposición de costas. Art. 68 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el decisorio que rechazó las impugnaciones que hubo formulado respecto de las cuentas practicadas por la actora y le impuso las costas.
Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016. Y VISTOS: 1. Viene elevada la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en fs. 965 contra el decisorio de fs. 963 que rechazó las impugnaciones que hubo formulado respecto de las cuentas practicadas por la actora en fs. 913/5 y le impuso las costas. Los fundamentos de la apelación, que fueron expuestos en la presentación de fs. 973/981, devinieron replicados por la accionante en fs. 983/4. De la lectura de la pieza en cuestión se advierte que la recurrente discrepa con el a quo en punto: (i) a que se omitió describir las pautas de la liquidación practicada de oficio; (ii) a la inclusión de la tasa de justicia en la liquidación practicada; y, (iii) al modo en que fueron impuestas las costas. 2. Considera la Sala que no existen elementos que permitan concluir de manera diversa de la apuntada por el Juez de grado. i) En primer término, en la sentencia definitiva dictada en fs. 893/901, que se encuentra firme, se condenó al pago de la suma de $ 1.005.000 (que incluye la de $ 75.000 reconocida por el a quo en la sentencia de primera instancia, monto que fue luego extendido en el pronunciamiento dictado por esta Alzada por los rubros “utilidad no percibida por la concreción del contrato de colaboración empresaria suscripto por Plásticos Mendoza SA” por la suma de $ 480.000 y “resarcimiento a la firma Plásticos Mendoza SA” por la suma de $ 450.000); todo ello, con más los intereses en la modalidad en que fueron establecidos en la sentencia de fs. 743/9, esto es, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (v. fs. 848), desde la fecha de la demanda y hasta el efectivo pago. Asimismo, se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada vencida. A partir de allí, se desprende que la liquidación efectuada por la demandante -utilizando el sistema de liquidaciones provisto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; el mismo que consulta este Tribunal- resultó acertada, ajustándose a los parámetros antes señalados (v. fs. 913). Lo anterior resulta suficiente para desestimar el agravio en examen. ii) En relación a la tasa de justicia, ha de señalarse que la misma integra las costas del juicio y debe, en definitiva, seguir la suerte de su imposición (art. 10 primera parte, Ley 23.898). Sentado ello, la actora al iniciar el presente pleito, reclamó la suma de $ 1.898.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, con intereses y costas. Ahora bien, frente a la intimación de fs. 801 la demandante en fs. 803 integró la tasa de justicia correspondiente al 3% del capital reclamado ($ 56.940) y luego, practicó liquidación de los intereses en los términos del art. 4 inc. i párrafo tercero de la Ley 23.898 utilizando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina -tal la fijada en la sentencia definitiva- ingresando por tal concepto la suma de $ 41.615,45. O sea, que se integró en concepto de tasa judicial la suma total de $ 98.555,45 habiendo el Representante del Fisco prestado conformidad con el pago efectuado (fs. 817vta.). Por ende, y en función de la imposición de costas a la accionada oportunamente decidida en la sentencia, tal es el gasto que aquella debería reintegrar con más los intereses desde que tal pago se produjo. Mas, teniendo en cuenta la liquidación practicada por la propia accionante (la cual asciende a la suma total de $ 89.579,47), decidir como se dijo en el párrafo que antecede, importaría violar el principio constitucional de la “reformario in pejus” colocando a la apelante en una peor situación, por lo que solo cabe confirmar lo decidido en la instancia de grado. iii) Finalmente, Igual suerte correrá la última queja esbozada. En rigor, no hay motivos para apartar al presente de la aplicación del criterio que emana del CPr: 68. Es que, como es sabido, la condena en costa al vencido constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse. Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11.10.2011, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”). Ergo, la crítica -tal como se anticipó-, no será admitida. 3. Como corolario de lo expuesto, se resuelve: Desestimar los agravios vertidos por la demandada y confirmar el decisorio de fs. 963. Imponer las costas de alzada al recurrente vencido (CPr: 68). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO JUAN MANUEL OJEA QUINTANA ALEJANDRA N. TEVEZ MARÍA JULIA MORÓN PROSECRETARIA DE CÁMARA
010938E |