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Imposicion De Costas Desestimacion O Progreso De Las Excepciones SeparadamenteJURISPRUDENCIA Imposición de costas. Desestimación o progreso de las excepciones separadamente
En el marco de una ejecución hipotecaria, se modifica la resolución que mandó a llevar adelante la ejecución hasta hacerse a los acreedores íntegro pago del capital reclamado, y fijó una tasa de interés del 6% anual.
Buenos Aires, mayo 2 de 2.016.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra el decisorio de fs. 103, que mandó a llevar adelante la ejecución hasta hacerse a los acreedores íntegro pago del capital reclamado y fijó una tasa de interés del 6 % anual con el alcance que allí luce, alza sus quejas sólo la parte actora, quien expresa sus agravios en el memorial de fs. 111/112, cuyo traslado conferido a fs. 113, no fuera contestado. Es sabido que en materia de costas, tratándose de procesos de ejecución, rige en forma plena el principio objetivo de la derrota pues, a diferencia de lo que sucede con el art. 68 del Código Procesal, no se admite, liminarmente, la posibilidad de que se exima total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido (arg. art. 588 del mismo código). Es imprescindible determinar entonces si fue necesario ejecutar y, en tal caso, deben imponerse al ejecutado. En esta inteligencia, a los efectos de la imposición de costas, no debe considerarse la desestimación o el progreso de las excepciones separadamente, dado que “la sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo” (conf. art. 551, párrafo primero, del Código Procesal), sino que habrá de estarse al resultado global de la misma (art. 558 del Código citado). Como la pretensión de la ejecutante en punto al capital prosperó parcialmente no cabe dividir el pronunciamiento sobre este punto, que por ende debe recaer en cabeza de la perdidosa en toda su extensión, máxime cuando los honorarios en definitiva se regularán conforme a las pautas establecidas en el art. 40 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 211.832 del 6/12/96, c. 211.138 del 12/12/96, c. 212.050 del 12/12/96, c. 215.160 del 26/2/97 y c. 444.927 del 28/02/06, y c. 596.955 del 20/03/12, entre muchos otros). En consecuencia, dada la forma en que el juez de grado decidió en la sentencia de trance y remate corresponde admitir la queja vertida con relación a la omisión de expresarlo e imponer las costas de la ejecución al demandado sustancialmente vencido. En otro orden de ideas ha sostenido el tribunal, en forma reiterada, que si la tasa convenida resulta excesiva, o contraria al orden público, a la moral o buenas costumbres, se configura el fundamento que permite corregir cualquier exceso que medie en la convención atento que la libertad contractual no debe ser protegida en la medida que afecte estos intereses (conf. c. 144.575 del 4/3/94, c. 144.432 del 4/3/94, c. 144.983 del 16/3/94, c. 181.189 del 11/10/95, c. 540.181 del 2/10/09, c. 81.119 del 17/12/13 y c. 48.377/2012/CA3 del 11/09/15, entre muchos otros). En tales condiciones, toda vez que la ejecución promovida es en moneda estadounidense, la Sala considera que la tasa fijada por el anterior magistrado, en tanto ha mediado agravio sólo por los ejecutantes, resulta ajustada, ya que supera la que aplica, por todo concepto, este tribunal para el supuesto en que se manda llevar adelante la ejecución en dicha moneda (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 421.141 del 31/3/05, c. 419.614 del 29/3/05, c. 422.807 del 22/3/05, c. 469.790 del 9/11/06, c. 494.190 del 30/10/07, c. 507.767 del 29/05/08, c. 511.053 del 14/07/08 y c. 81.119 del 17/12/13, entre muchos otros). Adviértase que el nuevo Código también concede a los jueces amplia potestad para intervenir -aún de oficio- a fin de reducir la tasa de interés. En esa línea sigue la tendencia mayoritaria, tanto la doctrina como la jurisprudencia (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 48.377/2012/CA3 del 11/09/15; Rivera - Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. La Ley, 2014, t.° III, pág. 102, comen. art. 771) y se establece un criterio netamente objetivo para proceder a la readecuación que resulta excesiva y si bien la cuestión demanda la mayor prudencia, el juez puede, a pedido de parte o de oficio, morigerar la tasa (conf. Lorenzetti Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal- Culzoni, 2015, t. V, pág. 102, com. art. 771). La cláusula es amplia, aplicable tanto si la tasa es excesiva como cuando el procedimiento de liquidación de intereses produce desequilibrios importantes, aunque la tasa sea moderada (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 48.377/2012/CA3 del 11/09/15; Márquez José Fernando “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial, publicado en La Ley 09/03/2015; AR/DOC/684/2.015; Drucarroff Aguiar Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en RCC y C 2.015 (agosto), 17/08/15; AR/DOC/2595/2.015). En consecuencia, corresponde desestimar la queja allí vertida sin más trámite. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Modificar la sentencia de fs. 103 con el alcance del presente pronunciamiento. En consecuencia las costas de la ejecución y las de Alzada se imponen a los demandados vencidos (art. 558 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 010329E |
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